CSJ - STC5442-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5442-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5442-2021 Radicación nº 23001-22-14-000-2021-00056-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se dirime la impugnación del fallo de 19 de abril de 2021, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela que Fabio Cesar Echeverria Carrascal le instauró al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el litigio n° 201900289-00.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó «revocar la sentencia anticipada emitida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería de fecha 01 de septiembre del año 2020» y ordenar al estrado realizar su notificación a fin de «ejercer [el] derecho de defensa en el momento oportuno».Radicación n° 23001-22-14-00-2021-00056-01
En sustento, indicó que Diva Paulieth Salcedo Silva promovió en su contra proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso «con base en la causal de violencia intrafamiliar», cuyo conocimiento correspondió al juzgado accionado, quien profirió sentencia anticipada en la que acogió las pretensiones de la demandante (1° sept. 2020).
intrafamiliar», cuyo conocimiento correspondió al juzgado accionado, quien profirió sentencia anticipada en la que acogió las pretensiones de la demandante (1° sept. 2020). Señaló que la parte actora «cuando efectuó la notificación de la demanda (sic)» no la realizó en el lugar donde se encontraba, ya que no residía en el inmueble al cual se enviaron las misivas, puesto que «en ese momento [presentaba] una calamidad, (…) [porque] se encontraba secuestrado y amenazado de muerte» , según consta en la noticia criminal n° 230016099102202051266; situación que Diva Paulieth Salcedo Silva conocía, de ahí que, «no pudo participar en el proceso y controvertir los hechos y las pretensiones de la demanda, especialmente (…) la causal de violencia intrafamiliar (…) [la cual] es totalmente falsa». Explicó que «la demandante pretende liquidar el único inmueble del que goza la hija del matrimonio para vivir dignamente», quien tiene pleno conocimiento que el predio «lo gravaron como afectación a vivienda familiar para precisamente librarlo de cualquier liquidación», así como también enfatizó que «ostenta la custodia y (…) [asume] los gastos de la menor en su totalidad». El actor se duele porque «la indebida notificación en la demanda de divorcio causó la violación (…) al debido proceso 2Radicación n° 23001-22-14-00-2021-00056-01
gastos de la menor en su totalidad». El actor se duele porque «la indebida notificación en la demanda de divorcio causó la violación (…) al debido proceso 2Radicación n° 23001-22-14-00-2021-00056-01 y esa ausencia en todas las actuaciones produjo que su buen nombre se viera afectado por [la] causal de violencia intrafamiliar». Por último, señaló que su pretensión «no es cambiar la cesación de efectos civiles matrimoniales, si no buscar un momento procesal para ejercer su derecho fundamental a la defensa y desvirtuar los fundamentos de hecho (…) de la causal de violencia intrafamiliar».
2. El Juzgado Primero de Familia de Montería remitió el expediente materia de escrutinio, mientras que la Procuradora 18 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres refirió que el resguardo es improcedente por no suplir el requisito de subsidiariedad, toda vez que el promotor no ha agotado el recurso extraordinario de revisión.
Diva Paulieth Salcedo Silva defendió la legalidad de la actuación surtida y enfatizó que el proceso se encuentra en la etapa de liquidación de la sociedad conyugal, decurso que es de pleno conocimiento del quejoso por cuanto actúa a través de apoderado y presentó la referida demanda.
3. El Tribunal desestimó el amparo por carecer del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, (…) contra la sentencia proferida dentro del proceso de divorcio y liquidación de sociedad conyugal proferida dentro del proceso con
3. El Tribunal desestimó el amparo por carecer del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, (…) contra la sentencia proferida dentro del proceso de divorcio y liquidación de sociedad conyugal proferida dentro del proceso con radicado No. 230013110001-2019-00289-00, por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería, procede el medio de impugnación extraordinario de revisión conforme lo prescribe el
3Radicación n° 23001-22-14-00-2021-00056-01 artículo 354 del Código General del Proceso, el cual conforme el numeral 6º de la norma en cita procede “cuando ha existido alguna maniobra fraudulenta de las partes”, o por “la falta de notificación” numeral 7º ídem; causales que se acompasan con los hechos relatados por el tutelante en la presente acción. (…) [Por consiguiente], no se observa que haya sido interpuesto el referido recurso de revisión por el tutelante dentro de aquel asunto, motivo por el cual se hace improcedente la acción de tutela incoada contra la providencia judicial proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería, debido a que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad».
4. El precursor inconforme impugnó. Al respecto, señaló que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta su condición de «secuestrado y amenazado (sic) (…) al momento de la notificación del auto admisorio de la demanda y que prueba la indebida notificación», así como tampoco su
su condición de «secuestrado y amenazado (sic) (…) al momento de la notificación del auto admisorio de la demanda y que prueba la indebida notificación», así como tampoco su situación económica, puesto que « no (…) [puede] pagar un abogado para presentar un recurso extraordinario de esa magnitud», ya que lo único que posee «es un inmueble y la demandante en la demanda de divorcio lo quiere liquidar». CONSIDERACIONES Comoquiera que el promotor busca que se deje sin valor lo actuado en el proceso objeto de examen, en la medida en que, según su dicho, no fue debidamente notificado del auto admisorio de la demanda, así como tampoco de la sentencia anticipada proferida en aquél (1° sept. 2020), por actos desleales de su contraparte, bien pronto se observa la necesaria confirmación de lo resuelto por el tribunal, en razón a que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad. 4Radicación n° 23001-22-14-00-2021-00056-01 En efecto, el impugnante tuvo o tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión contra el fallo confutado para poner de presente y acreditar ante el juez natural la irregularidad endilgada, la cual está previstas en el numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso, esto es, «[e]star el recurrente en alguno
juez natural la irregularidad endilgada, la cual está previstas en el numeral 7º del artículo 355 del Código General del Proceso, esto es, «[e]star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad». De modo que al ser este mecanismo «eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad» (CSJ STC3761-2018, reiterado en CSJ
STC8962-2019, CSJ STC12049-2020, CSJ STC560-2021,
CSJ STC3174-2021).
Ciertamente, en un caso similar a este la Corte sostuvo: Los accionantes buscan a través de este medio, retrotraer todo lo rituado en el declarativo de «responsabilidad civil extracontractual» y en el «ejecutivo» adelantado a continuación, desde el auto «admisorio» del primero ellos (28 mar. 2012), por indebida «notificación», para poder así, invocar allí la «falta de legitimación en la causa por pasiva», por no ser los «propietarios» del inmueble que causó perjuicio a la demandante. No obstante, la ayuda suplicada no puede prosperar porque la
legitimación en la causa por pasiva», por no ser los «propietarios» del inmueble que causó perjuicio a la demandante. No obstante, la ayuda suplicada no puede prosperar porque la naturaleza célere y breve del resguardo, no exime a los interesados de reclamar primero ante la jurisdicción ordinaria lo 5Radicación n° 23001-22-14-00-2021-00056-01 que aquí pretenden; especialmente, cuando los quejosos han tenido o tienen a su alcance otros mecanismos de defensa. En efecto, de los elementos de convicción allegados al expediente se establece que no se ha hecho uso del recurso extraordinario de revisión, con el fin de llevar ante el juez natural la irregularidad prevista en el numeral 7º del artículo 355 ibídem. Lo dicho no muta por el hecho de que el gestor haya afirmado carecer de los medios económicos para incoar el mentado recurso, porque bien «pudo acudir a la Defensoría del Pueblo para solicitar la designación de un abogado que entablara en su representación» o «basta acudir a la figura del amparo de pobreza conforme lo regulan los artículos 151 a 158 del Código General del Proceso» (CSJ STC13493-2014 y Exp. 2020-00580-01 de 4 de junio de 2020). En definitiva, por ser evidente que el actor no satisfizo la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad, se ratificará el veredicto dado en la sede precedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia
se ratificará el veredicto dado en la sede precedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6Radicación n° 23001-22-14-00-2021-00056-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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