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CSJ - STC5442-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5442-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC5442-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2023-00796-01 (Aprobado en sesión del ocho de mayo de dos mil veinticuatro). Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de mayo de 20231 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo solicitado por William Enrique Goyeneche Balaguera contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso (Boyacá) y la Fiscalía 26 Seccional de ese municipio. Al tramite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 2018-00001-00.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando nombre propio, el gestor requirió la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades censuradas.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 1 El expediente ingresó a este despacho el pasado 19 de abril de 2024, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.Radicación no. 11001-02-04-000-2023-00796-01 2 2.1. El 19 de enero de 2017, fue denunciado William Enrique Goyeneche Balanguera por presuntamente « abusar sexualmente» de su hija menor de edad.

2 2.1. El 19 de enero de 2017, fue denunciado William Enrique Goyeneche Balanguera por presuntamente « abusar sexualmente» de su hija menor de edad. 2.2. El 25 de mayo de 2021, una vez surtido el trámite procesal respectivo, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso profirió sentencia condenatoria contra William Enrique Goyeneche Balanguera por el delito de «acceso carnal violento (…) en concurso homogéneo y sucesivo»2. 2.3. Inconforme, el gestor apeló dicha providencia indicando que existía duda razonable, toda vez que «no se demostró la autoría y responsabilidad en cabeza del procesado en grado de certeza, conforme las pruebas debatidas en el juicio». 2.4. El 22 de octubre de 2021, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo confirmó el referido fallo, en tanto advirtió que, del acervo probatorio se podía establecer «información de la menor que indica los actos realizados por el acusado, pruebas que con claridad permiten inferir que el comportamiento investigado si se presentó y que de esa forma permiten estructurar los elementos del comportamiento penal y la responsabilidad de la única persona con quien por los periodos de tiempo aludidos convivía la menor»3.

3. El querellante acude a la presente salvaguarda, argumentando que fue « condenado injustamente », pues no se tuvieron en cuenta los « testigos

aludidos convivía la menor»3.

3. El querellante acude a la presente salvaguarda, argumentando que fue « condenado injustamente », pues no se tuvieron en cuenta los « testigos clave» como « el novio de la demandante (…) Daniel Andrés Diaz » y « Mónica Fanori». Adicional a ello, las pruebas obrantes en el plenario fueron valoradas «incorrectamente» -especialmente la denuncia, la cual está 2 Carpeta «PrimeraInstancia», archivo «7. Sentencia traslados, sustentación», expediente rad. n.° 201800001-00.

3Carpeta «SegundaInstancia», archivo « 13 FINAL APELACIÓN SENTENCIA 2018-00001 - ACCESO CARNAL - WILLIAM GOYENECHECONDENA CONFIRMA», expediente rad. n.° 2018-00001-00.Radicación no. 11001-02-04-000-2023-00796-01 3 «viciada de nulidad »- en un proceso que « estuvo plagado de inconsistencias y contradicciones».

4. Por lo anterior, pretende que se revoque la sentencia condenatoria y, en su lugar, se ordene su libertad inmediata.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo realizó un recuento de las actuaciones en el juicio confutado.

2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso señaló que «fue cuidadoso garantizándole y velando por los derechos fundamentales [del actor] que le asisten como implicado en el asunto por el cual se le (…) condenó».

2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso señaló que «fue cuidadoso garantizándole y velando por los derechos fundamentales [del actor] que le asisten como implicado en el asunto por el cual se le (…) condenó».

3. La procuraduría General de la Nación adujo que «no están dados los requisitos para la procedencia excepcional de la acción (…) ya que [al querellante] le fueron garantizados sus derechos (…) sin que se pueda pretender erigir la acción de tutela en una suerte de tercera instancia».

4. Jaime Enrique Gómez Hernández -quien fungió como apoderado del libelista, en el asunto cuestionadoresaltó que, contrario a lo expuesto en la solicitud de amparo, «si se [RECURRIÓ] la sentencia condenatoria emitida por el Juez competente, por lo cual se apela la misma y se sustenta dicho recurso ante el tribunal superior del distrito judicial de santa rosa de Viterbo».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró la improcedencia del resguardo por incumplirse el presupuesto de la inmediatez, puesto que, las providenciasRadicación no. 11001-02-04-000-2023-00796-01 4 discutidas se profirieron el 25 de mayo y 22 de octubre de 2021 y desde «entonces (…) transcurrió más de un año y medio en que el interesado, pese a la inconformidad que ahora discute, guardó silencio».

Agregó que « tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad. El actor pudo interponer el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, pero no lo hizo».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

Agregó que « tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad. El actor pudo interponer el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, pero no lo hizo».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La interpuso el promotor, para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que «desconoce por completo cómo funcionan los términos en la Rama Judicial (…) quien debió hacer el respectivo proceso era el [abogado defensor]». Adicional a ello, refirió la lista de «los testigos que van a intervenir con nuevas pruebas y sobre todo con la verdad de lo sucedido».

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, toda vez que el convocante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el principio de la inmediatez, como pasa a explicarse.

2. En efecto, el gestor reclama la protección de derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado con la sentencia condenatoria del 25 de mayo de 2021 -dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso-, que fue confirmada en providencia del 22 de octubre de 2021, -proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo-, pues considera que dicho proceso «estuvo plagado de «inconsistencias y contradicciones».Radicación no. 11001-02-04-000-2023-00796-01 5 2.1. Sin embargo, escrutado el material probatorio, se advierte la improcedencia del amparo constitucional invocado contra las referidas decisiones, en razón a la desatención del presupuesto de inmediatez, dado

5 2.1. Sin embargo, escrutado el material probatorio, se advierte la improcedencia del amparo constitucional invocado contra las referidas decisiones, en razón a la desatención del presupuesto de inmediatez, dado que, a la fecha de presentación del amparo -20 de abril de 20234-, se había superado el término de seis meses que se ha considerado razonable para promover esta acción5. Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»6. En ese contexto, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía.

3. Sin perjuicio de la anterior, se observa que, el convocante no formuló recurso de casación respecto de la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena, dicha situación refuerza la inviabilidad de la salvaguarda ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de misma, no está prevista para para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de las partes e intervinientes en los procesos judiciales. 4 Archivo «0001Acta_de_reparto», expediente digital.

no está prevista para para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de las partes e intervinientes en los procesos judiciales. 4 Archivo «0001Acta_de_reparto», expediente digital. 5 Ver cita CSJ STC2282-2022. 6 Sentencias CC T-410/2013 y CC T206/2014.Radicación no. 11001-02-04-000-2023-00796-01 6

4. Por lo anterior, se confirmará la improcedencia de la tutela.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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