CSJ - STC5442-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5442-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC5442-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01629-00 (aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá D.C, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la tutela promovida por Norberto Quintero Jerez contra la Sala Civil – Familia de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 68001-31-03-002-2021-00063-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicita se que ordene al Tribunal accionado proferir «una nueva sentencia que se ajuste a los lineamientos legales» y «responda con certeza a las excepciones planteadas en la acción ejecutiva en cuestión». De la demanda constitucional y sus anexos se extraen las siguientes actuaciones:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01629-00 2
2 El Centro Comercial Edificio Pie de la Cuesta P.H. presentó demanda ejecutiva contra el tutelante para el cobro de las cuotas de administración causadas entre enero de 2016 y diciembre de 2020, junto con sus respectivos intereses. El 15 de junio de 2021 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento de pago por un valor de $106.165.200 más las cuotas de administración que se sigan causando y los intereses de mora. El 10 de febrero de 2023, el accionante contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de mérito: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago de la obligación, falta de presupuestos sustanciales, prescripción y mala fe. Sustentó dichas excepciones en el pago total de las cuotas de administración, puesto que las certificaciones que constituyen el título ejecutivo no se correspondían con la realidad ni cumplían con los requisitos de claridad y exigibilidad, y alegó la prescripción de las obligaciones causadas con anterioridad a enero de 2018. El 30 de septiembre de 2024 el juzgado de circuito declaró no probadas las excepciones de mala fe, pago de la obligación e inexistencia de la obligación, se abstuvo de pronunciarse sobre los planteamientos relacionados a los requisitos del título ejecutivo y declaró probada la excepción de cobro de lo no debido frente a las cuotas de administración causada desde el 2016 y el primer semestre del año 2020. Por esto, modificó el mandamiento de pago y dispuso seguirRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01629-00 3
3 adelante con la ejecución por un valor de $13.833.900 más las cuotas de administración que se sigan causando. Inconforme con esto, el accionante interpuso recurso de apelación al considerar que las excepciones de mala fe y pago e inexistencia de la obligación debieron haber prosperado en su totalidad. El 11 de diciembre de 2025, el Tribunal accionado confirmó la sentencia de primera instancia, pero modificó el ordinal primero de esta en el sentido de declarar «no probada la excepción de mala fe y declarar probadas parcialmente las excepciones de pago de la obligación y por contera de inexistencia de la misma». El tutelante sostuvo que con dicho proceder el Tribunal convocado desconoció las excepciones de mala fe e inexistencia de la obligación, las cuales, a su juicio, se encontraban acreditadas. Precisó que la mala fe se configuraba porque la demandante promovió la acción ejecutiva por la suma de $106.165.200, aun cuando la deuda real correspondía apenas a una fracción de ese valor. En cuanto a la inexistencia de la obligación, indicó que se evidenciaba con la reducción del monto cobrado al 10% de lo inicialmente exigido. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Tribunal accionado realizó un breve recuento de sus actuaciones dentro del proceso cuestionado y defendió la legalidad de su actuar. A su vez, remitió el enlace del expediente digital y solicitó que se declare la improcedenciaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01629-00 4
4 al advertir que el accionante pretende «reabrir un debate concluido». El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga rindió informe sobre sus actuaciones y señaló abstenerse de emitir pronunciamiento alguno por no haber intervenido en las decisiones objeto de reproche. Por su parte, la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias allegó la información correspondiente a los sujetos procesales. CONSIDERACIONES En el presente caso se negará el amparo, toda vez que lo resuelto por la autoridad accionada no resulta arbitrario; por el contrario, contiene un análisis ponderado de la situación jurídica cuestionada. En efecto, la queja medular del accionante se dirige contra la sentencia del 11 de diciembre de 2025, mediante la cual el Tribunal confirmó con modificación la decisión de primer grado, al declarar parcialmente probadas las excepciones de mérito de pago e inexistencia de la obligación y no probada la de mala fe. Lo anterior, comoquiera que, a su juicio, las excepciones de mala fe e inexistencia de la obligación debieron prosperar en su totalidad. Al respecto, se advierte que la Colegiatura, en lo relativo a la excepción de inexistencia de la obligación, consideró que esta debía prosperar de manera parcial. No obstante, precisó que no era procedente declarar el pago total en tanto laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01629-00 5
apoderada del demandado reconoció en la sustentación del recurso de apelación que solo se había acreditado el pago de una parte de las expensas cobradas, lo que impedía concluir la extinción total de la obligación, al señalar: «Decantado lo anterior y revisados los restantes reparos efectuados por la vocera judicial que defiende los intereses de la parte demandada, se advierte que los mismos, en realidad, atacan cuestiones técnicas de la sentencia de primer grado, tales como el hecho que no hubiesen prosperado las excepciones denominadas pago e inexistencia de la obligación, las cuales, en efecto, debieron prosperar parcialmente, atendiendo las resultas de proceso. Y es que, al haberse pretendido el pago de unas cuotas periódicas que ya se habían cancelado, por contera, el pago alegado debía prosperar, tornándose a su vez en una obligación inexistente, de manera parcial, se recalca. No puede de ninguna forma el Tribunal detenerse a analizar si existió pago total de la obligación ya que, analizado con detenimiento el reparo elevado y la sustentación efectuada en esta instancia, no asoma por parte de la demandada la intención en cuestión, pues dentro del mismo reparo, esta reconoce el pago sólo del 90% de la obligación: “Bastamente lo dijo el juez de primera instancia, se encuentran suficientes elementos documentales probatorios que dan cuenta que, efectivamente, dentro de las obligaciones cobradas, esto es, entre los años 2016 a 2020 están probadas que está probado el pago del 90% de esas expensas y abonados unos dineros al restante o el segundo periodo del 2020; entonces, nótese que sí, realmente hay prueba para demostrar que hay un pago de la obligación…” En la sustentación de los reparos, indicó: “En consonancia con lo anteriormente expresado las excepciones de pago de la obligación e inexistencia de la obligación debieron de abrirse paso, puesto se insiste mi
que sí, realmente hay prueba para demostrar que hay un pago de la obligación…” En la sustentación de los reparos, indicó: “En consonancia con lo anteriormente expresado las excepciones de pago de la obligación e inexistencia de la obligación debieron de abrirse paso, puesto se insiste mi poderdante demostró que las obligaciones exigibles para los años 2016, 2017 2018 2019 y a junio de 2020 estaban canceladas, entonces las obligaciones demandadas eran inexistentes como la parte demandada lo manifestó y probó. A partir de junio de 2020 lo que existe es unaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01629-00
6
discrepancia entre lo que considera la propiedad horizontal se debe y lo que considera deber el copropietario demandado, dicha discrepancia se origina precisamente en el desorden administrativo, mala administración y falta de organización derivados de la no confiabilidad de la información contable de la propiedad horizontal, como se enuncio en párrafos anteriores ni siquiera la administración sabia con certeza la deuda exigible a cargo del demandado, debió este ilustrarla para llegar a la certeza de lo adeudado, en cuantía y términos máximos de aproximadamente cinco años; concluyo en este aspecto que se acredito el pago de la obligación y la inexistencia del pago de la obligación demandada reconocido expresamente por la demandante y por la juez de conocimiento, sin llegar a su verídica declaración en la providencia objeto de recurso.“ Argüir que, a partir de junio de 2020 lo que existe es una discrepancia entre lo que considera la propiedad horizontal que se debe y lo que considera deber el copropietario demandado, no es un ataque frontal a la sentencia de primera instancia, constituyéndose apenas en un comentario carente de pruebas para atacar el título traído para el cobro.» (Subrayas propias) De otro lado, frente a la excepción de mala fe propuesta por el demandado, realizó un análisis normativo y jurisprudencial sobre dicha figura y concluyó que, a pesar del desorden administrativo presentado en la propiedad horizontal demandante, no se demostró acto alguno que la configurara. Así lo razonó: «Ahora, alega la vocera judicial que se debió declarar probada la excepción denominada mala fe, replicando que, lo acaecido con la ejecutante no sólo se trató de un desorden administrativo, sino que, abusando de su posición, constituyó en contra de su poderdante un título completamente alejado de la realidad. El canon 79 del Código General del Proceso dispone: ARTÍCULO 79. TEMERIDAD O
con la ejecutante no sólo se trató de un desorden administrativo, sino que, abusando de su posición, constituyó en contra de su poderdante un título completamente alejado de la realidad. El canon 79 del Código General del Proceso dispone: ARTÍCULO 79. TEMERIDAD O MALA FE. Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01629-00
7
1.Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. 2. Cuando se aduzcan calidades inexistentes. 3.Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos. 4.Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas. 5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso. 6.Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas. ARTÍCULO 80. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS PARTES. Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se liquide por incidente. A la misma responsabilidad y consiguiente condena están sujetos los terceros intervinientes en el proceso o incidente. Siendo varios los litigantes responsables de los perjuicios, se les condenará en proporción a su interés en el proceso o incidente. Si la buena fe corresponde al fuero interno del sujeto o, lo que es igual, al obrar con el convencimiento de no estar contradiciendo el ordenamiento jurídico, deben existir elementos
exteriores concluyentes que logren aniquilar ese elemento subjetivo, demostrando un actuar opuesto a los postulados de la buena fe, como la intención inequívoca de defraudar al demandado, el propósito doloso o fraudulento en la actuación, empero, en el caso no reposan esas conductas por parte de la actora que permitan tachar su comportamiento de mala fe. Al estar de por medio una presunción de raigambre constitucional se debe contar con medios probatorios contundentes para desvirtuarla, máxime cuando lo que se busca es controvertir un elemento subjetivo.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01629-00
8
En sentencia del 7 de diciembre de 1962, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, dispuso: “Si la buena fe consiste en la conciencia, no hay duda de que es factor subjetivo, estrictamente moral, del fuero interno, que concierne al sujeto exclusivamente porque, en primer lugar, la ley carece de instrumentos experimentales para precisar de manera directa esa situación sicológica positiva del poseedor, y en segundo lugar, una norma de organización ética universal, punto de partida de los ordenamientos positivos, manda que no se juzgue de los actos humanos sino partiendo de un principio de rectitud, ya que de otro modo no podría imprimirse orden en la vida de los hombres en sociedad… La mala fe debe resultar, por tanto, de hechos a los cuales la ley ha asignado, unas veces, el papel comprobativo de tal estado, o del juez, en las más, al reconocer con base en hechos inequívocos que su juicio son contrarios a la buena fe propuesta por la ley. Esta califica de mala fe, muy pocos, justamente por tratarse de un elemento moral v. gr, el haber sabido y ocultado la muerte del desaparecido o su existencia, la detentación u ocultamiento del acto testamentario…” En puridad de verdad, no se advierte en el demandante acto indicativo de mala fe, no siendo suficientes los efectos procesales frente al desorden administrativo de la copropiedad en el registro de la contabilidad, ya que no logran reflejar elementos externos de mala fe. El representante legal de la parte actora, en su declaración de parte, simplemente manifestó que asumió la administración recientemente, indicando los presuntos saldos y pagos que se encontraron. Es cierto que la figura jurídica que reclama la pasiva puede ser considerada dentro de los mismos procesos judiciales en los que ocurre la conducta, con las consecuencias legales del caso y en torno de la valoración de la conducta procesal, como elemento probatorio, siempre
que se encontraron. Es cierto que la figura jurídica que reclama la pasiva puede ser considerada dentro de los mismos procesos judiciales en los que ocurre la conducta, con las consecuencias legales del caso y en torno de la valoración de la conducta procesal, como elemento probatorio, siempre que le sea alegada o el juez la perciba a tiempo, pero ocurre que tal declaración debe emitirse cuando no existe duda alguna de la mala fe de alguna de las partes y se hace en la respectiva providencia que resuelva lo litigado; sin embargo, auscultado el material probatorio, no aflora el elemento subjetivo que se presente endilgar a la actora.» (Subrayas propias) Expuesto lo anterior, se observa que la autoridad judicial convocada, tras advertir que solo se acreditó el pago parcial de la obligación y que no existían elementosRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01629-00
9 probatorios suficientes para desvirtuar la presunción de buena fe, concluyó que la excepción de mala fe no estaba llamada a prosperar y que las excepciones de pago e inexistencia de la obligación prosperaban de manera parcial, determinación que no se muestra arbitraria ni caprichosa. Así las cosas, se colige que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC3881-2023). En definitiva, se desestimará el amparo por lo anteriormente expuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Norberto Quintero Jerez. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a lasRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01629-00 10
10 partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 178759DA63B9F8397A44EA8CF6E5021D17AB9BF11BAFB11E16DAFAEE924FA8F7
Documento generado en 2026-04-17