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CSJ - STC5443-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5443-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC5443-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01423-00 (Aprobado en sesión del ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Masivo Capital SAS - en reorganización-, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculada la Superintendencia Financiera de Colombia y citadas las partes e intervinientes en la acción de protección al consumidor financiero de radicado n° 2022-03972-01.

ANTECEDENTES

1. La sociedad solicitante, actuando a través de su representante legal, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

2. Manifestó que con soporte en la Ley 1480 de 2011, interpuso acción de protección al consumidor financiero contra Aseguradora Solidaria de Colombia, en relación con la póliza N° 844-40-Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01423-00

994000000002 vigente entre el 2 de junio de 2019 al 9 de febrero de 2023, para amparar «los vehículos automotores de uso terrestre que sufran pérdidas totales

994000000002 vigente entre el 2 de junio de 2019 al 9 de febrero de 2023, para amparar «los vehículos automotores de uso terrestre que sufran pérdidas totales o parciales provenientes de huelgas, asonadas, amotinamientos, conmociones civiles y/o terrorismo, este último cometido únicamente por grupos subversivos y/o grupos armados organizados GAO», por cuanto el 5 de mayo de 2021 «se presentaron actos vandálicos (…), dentro de los cuales resultó afectado (incinerado) el vehículo [bus de servicio público] WGI-613», del cual Masivo Capital SAS era propietaria y beneficiaria de la póliza de seguro referida. Agregó que la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia en sentencia de 18 de mayo de 2023, desestimó las pretensiones y declaró probada la excepción « de no demostración de la ocurrencia de un siniestro amparado por la póliza y, en consecuencia, inexistencia de la obligación indemnizatoria por parte de la aseguradora». Indicó que apeló la decisión y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de agosto de 2023 la modificó, para «DECLARAR probadas las excepciones de “no se acreditó que la reclamación que precedió a la demanda con la que tuvo su inicio este litigio se amoldara estrictamente a las previsiones contenidas en el artículo 1077 del Código de Comercio”; “no demostración del lucro cesante” e “inexistencia de

tuvo su inicio este litigio se amoldara estrictamente a las previsiones contenidas en el artículo 1077 del Código de Comercio”; “no demostración del lucro cesante” e “inexistencia de cobertura para los equipos de recaudo SIRCI”», y en lo demás la dejó «incólume». Sostuvo que el Tribunal Superior en la sentencia incurrió en defectos fáctico y procedimental absoluto, por la inobservancia de las normas procesales que aplican para el caso en concreto, porque en su sentir, debió sujetarse «exclusivamente en los argumentos planteados por el demandante [y] no extralimitar su función al punto de reevaluar y descartar el examen probatorio realizado por el a quo», además que, en su criterio, desconoció el «precedente horizontal vigente». 2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01423-00

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que «se profiera una orden judicial con destino al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Sexta de Decisión Civil para que (…) se revoque la decisión emitida [el 8 de agosto de 2023], y en su reemplazo se dicte sentencia favorable a mis pretensiones».

3. Asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad acusada para que ejerciera su derecho a la defensa, y se realizó la citación al fallador de primera instancia y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la crítica constitucional.

RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Superintendencia Financiera de Colombia, tras relacionar la actuación procesal adelantada dentro del asunto cuestionado, resaltó que

partes e intervinientes en el proceso objeto de la crítica constitucional.

RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Superintendencia Financiera de Colombia, tras relacionar la actuación procesal adelantada dentro del asunto cuestionado, resaltó que «en esta instancia se surtieron todas las etapas procesales correspondientes, sin la existencia de elementos o eventos que viciaran o presentaran irregularidad durante el proceso, siendo así que [ni] la decisión proferida por la Delegatura, ni las [demás] actuaciones, son objeto de la acción de tutela», y que por ello debía ser denegada.

2. La Aseguradora Solidaria de Colombia, solicitó declarar improcedente el resguardo, pues «no es cierto » que cumpla los requisitos generales de procedibilidad, en particular porque «no se interpuso en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración, teniendo en cuenta que ya han pasado 8 meses desde su notificación lo cual transgrede los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica [conllevando] una absoluta incertidumbre».

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.

3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01423-00

En línea de principio, se ha dicho y reiterado que la acción de tutela no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es factible inmiscuirse en

mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es factible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, así, (…) (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC C-590/05 y SU-813/07). (Se subraya). Superado el estudio de los requisitos genéricos, debe procederse a

impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC C-590/05 y SU-813/07). (Se subraya). Superado el estudio de los requisitos genéricos, debe procederse a hacerlo frente a las causales específicas de procedibilidad, las cuales, según los criterios igualmente identificados por la jurisprudencia, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra los preceptos legales que rigen el juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. En este último evento, se requiere la configuración de al menos un yerro específico, los cuales son de orden sustantivo, orgánico, 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01423-00

procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente jurisprudencial o que se haya violado directamente la Constitución.

2. El problema jurídico planteado.

Inicialmente corresponde a la Corte establecer, si el presente asunto cumple el requisito de la inmediatez, y de superarse lo anterior, si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró las prerrogativas invocadas por la sociedad demandante, Masivo Capital SAS - en reorganización al desatar el recurso de apelación de la sentencia proferida en el proceso de protección al consumidor financiero n° 2022-03972-01.

3. Del caso concreto.

Conforme a las anteriores premisas, examinados los argumentos de la presente queja y cotejados con las piezas procesales pertinentes, la Sala

protección al consumidor financiero n° 2022-03972-01.

3. Del caso concreto.

Conforme a las anteriores premisas, examinados los argumentos de la presente queja y cotejados con las piezas procesales pertinentes, la Sala declarará la improcedencia del amparo, toda vez que no satisface el presupuesto de la inmediatez, cuya constatación se hace imprescindible dada la naturaleza jurídica de la acción conforme lo prevé el canon 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991. 3.1 En efecto, al dirigir la sociedad actora sus reparos contra la sentencia que en segunda instancia definió la acción de protección al consumidor n° 2022-03972-01, porque en su criterio debió salir avante la efectividad de la póliza de seguro de vehículos, se advierte desatención del requisito temporal, como quiera que la determinación de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se produjo el 8 de agosto de 20231, mientras 1 Notificado por estado electrónico n° E-137 del 9 de agosto de 2024, publicado en el micrositio verificable según el enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-bogota-salacivil/148 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01423-00

que, la acción de tutela se presentó el 25 de abril de 2024 , esto es, transcurrido un lapso que excede el que, la decantada jurisprudencia ha señalado como prudencial y razonable para promoverla tempestivamente. 3.2 En relación con el mencionado presupuesto de

transcurrido un lapso que excede el que, la decantada jurisprudencia ha señalado como prudencial y razonable para promoverla tempestivamente. 3.2 En relación con el mencionado presupuesto de procedibilidad, el precedente constitucional y de esta Corte ha insistido en que el amparo debe intentarse en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación señalada como vulneradora de las prerrogativas fundamentales, y que tal exigencia debe ser más rigurosa frente a una providencia judicial, porque, «(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ. STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en STC3198-2024). (Se subraya). En esa misma línea esta Corte ha señalado que, «precisamente, en

muchas en STC3198-2024). (Se subraya). En esa misma línea esta Corte ha señalado que, «precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos , por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre » (CSJ. STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada en STC574-2024, entre otras). (Se resalta). 3.3 Ahora bien, en cuanto a tal temática, recuérdese que tal presupuesto no es absoluto, pues para su aplicación debe revisarse el caso particular para determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01423-00

superarlo o no, condición ésta que le impone al juez constitucional, realizar un balance de los derechos fundamentales en juego y de las razones expuestas para excusar la inercia, así como de las calidades personales o profesionales de quien la promueve. Con observancia en lo anterior, en el asunto en estudio, no se configura ninguna situación que amerite justificar la tardanza, ni su eventual procedencia como mecanismo transitorio, menos cuando la sociedad accionante no alegó y menos demostró circunstancia en ese sentido, aunado a que, en el proceso contó con la representación judicial

eventual procedencia como mecanismo transitorio, menos cuando la sociedad accionante no alegó y menos demostró circunstancia en ese sentido, aunado a que, en el proceso contó con la representación judicial previamente constituida y reconocida, lo que implica que no existió ausencia de asesoría jurídica como eventual pretexto para recurrir oportunamente a este acción excepcional.

4. Conclusión.

Sin necesidad de ahondar en otras temáticas, se desestimará el amparo, toda vez que incumple con el presupuesto genérico de la inmediatez, sin que se observe excusa que indique la imposibilidad para recurrir oportuna y adecuadamente a este instrumento jurídico, y tampoco se configuran las indispensables condiciones para su concesión transitoria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Masivo Capital SAS - en 7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01423-00

reorganización-, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su

eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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