CSJ - STC5443-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5443-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada Ponente STC5443-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01559-00 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Patrick Schmitz, a través de apoderada, contra la Sala de Casación Penal de esta Corte, la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho, extensiva a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Relaciones Exteriores, así como a todas las autoridades, partes e intervinientes en el trámite de extradición 11001020400020240182800. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante solicitó al juez constitucional dejar sin efecto todas las actuaciones adelantadas en el trámite de extradición a partir del auto proferido el 25 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Penal, mediante el cual negó elRadicación n. º11001-02-03-000-2026-01559-00 2
2 reconocimiento de personería a la abogada de confianza por él designada. En consecuencia, pidió que se rehiciera el diligenciamiento, para que se le permitiera otorgar poder a un nuevo profesional del derecho que asumiera su defensa. De la petición de amparo constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente: El 31 de mayo de 2024 la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia solicitó la captura y extradición del señor Patrick Schmitz, en virtud de la acusación emitida en su contra por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey por los delitos de «concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas, fraude informático, robo, receptación y lavado de activos». Surtido el trámite de rigor entre ambas Naciones, el 26 de junio de 2024, la Policía Nacional capturó al requerido en la ciudad de Santa Marta. La representación diplomática de los Estados Unidos en Colombia, por medio de Nota Verbal No. 1387 del 16 de agosto de 2024, formalizó la solicitud de extradición de Patrick Schmitz. El 26 de agosto de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió el expediente del proceso de extradición a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que emitiera el concepto correspondiente. En el curso de dicho trámite, el 20 de noviembre de 2024, el accionante radicó un memorial mediante el cual otorgó poder a laRadicación n. º11001-02-03-000-2026-01559-00 3
3 abogada Gloria Victoria Aldana Estrada y solicitó que se le reconociera personería jurídica para intervenir. El 25 de noviembre de 2024 la Sala accionada denegó la solicitud, tras verificar en la página del Consejo Superior de la Judicatura (SIRNA) que la apoderada registraba una sanción de suspensión y su tarjeta profesional se encontraba en estado «No Vigente». Por lo anterior, la Sala indicó que, mientras el accionante no presentara poder otorgado a un defensor de confianza con tarjeta profesional vigente, continuaría siendo representado en el proceso por el defensor público Augusto Francisco Sánchez Camaro. El 2 de abril de 2025, la Sala de Casación Penal emitió concepto favorable de extradición. El Gobierno Nacional, por su parte, ordenó la entrega del ciudadano requerido al Gobierno de los Estados Unidos de América a través de las Resoluciones Ejecutivas 272 del 15 de agosto de 2025 y 468 del 23 de diciembre de ese mismo año. Finalmente, el 20 de febrero de 2026, la nueva apoderada del accionante presentó ante la Presidencia de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho una solicitud de revocatoria directa de las resoluciones del 15 de agosto y del 23 de diciembre de 2025, por medio de las cuales se concedió y confirmó, respectivamente, la extradición del ciudadano alemán. El gestor reprochó que la Sala de Casación Penal, al proferir el auto del 25 de noviembre de 2024 mediante el cualRadicación n. º11001-02-03-000-2026-01559-00 4
4 negó el reconocimiento de personería a la abogada de confianza por él designada, omitió notificarle personalmente dicha decisión, pese a que se encontraba privado de la libertad en un centro de reclusión. Aseguró que el enteramiento se surtió exclusivamente respecto de la abogada suspendida, sin que en ningún momento se le comunicara la existencia, el contenido ni las consecuencias de esa decisión, ni en idioma español ni en su lengua materna, el alemán. Este olvido, a su juicio, le impidió conocer oportunamente la determinación que afectaba su derecho de defensa, de modo que se le privó de la posibilidad de designar un nuevo apoderado de confianza que lo representara activamente durante la etapa probatoria del proceso de extradición, que precisamente se iniciaba en ese momento. Agregó que dicha situación tuvo como consecuencia directa que permaneciera representado por el defensor público, quien nunca lo visitó en el centro de reclusión, no le explicó el trámite de extradición que enfrentaba, no diseñó estrategia de defensa alguna ni ejerció contradicción probatoria real en ninguna de las etapas del proceso. En criterio del accionante, la representación ejercida por el defensor público fue estrictamente formal y nominal, carente de todo contenido material. Aseveró, finalmente, que el trámite de extradición avanzó hasta su culminación sin que hubiera contado, en ninguna de sus etapas, con una defensa técnica real, idóneaRadicación n. º11001-02-03-000-2026-01559-00 5
5 y efectiva. Tales anomalías, en su concepto, configuraron un defecto procedimental absoluto y una vulneración del artículo 29 de la Constitución Política, que no puede ser convalidada por el simple transcurso del tiempo ni por la existencia formal de un defensor público que nunca cumplió su función. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala de Casación Penal describió las actuaciones a su cargo y se opuso a la prosperidad de la acción. Para tal efecto, señaló que el reproche planteado por el tutelante no satisface el requisito de inmediatez, toda vez que se «produce once (11) meses después de proferido el concepto favorable para su extradición teniendo en cuenta que la decisión de fondo data del 2 de abril de 2025». Añadió que la inconformidad se establece sobre una determinación anterior -auto del 24 de noviembre de 2024acerca del cual se alega una ausencia de notificación personal; sin embargo, afirmó, «obra en el expediente que el 23 de enero de 2025 al requerido le fueron notificadas personalmente1, y en su idioma natal (alemán), actuaciones posteriores dentro del trámite de extradición, lo que evidencia su conocimiento efectivo del curso del proceso y desvirtúa la alegada indefensión, así como la tardanza en la formulación del presente amparo». 1 «Véase expediente de extradición No. 11001020400020240182800, casilla 62 de ESAV. Notificación personal 23 de enero de 2025».Radicación n. º11001-02-03-000-2026-01559-00 6
6 El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia recalcó que su rol en el procedimiento de extradición consiste en únicamente actuar como canal diplomático entre el Estado requirente y las instituciones nacionales competentes. Argumentó que carece de legitimación por pasiva en este asunto, se opuso a las pretensiones de la tutela y solicitó su desvinculación. La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia realizó un recuento de las diversas actuaciones procesales llevadas a cabo en el trámite de extradición del señor Schmitz y afirmó que el trámite se ha adelantado conforme al ordenamiento jurídico tanto interno como externo. Indicó que bajo el radicado MJD-EXT26-0012061 se encuentran actualmente en estudio las solicitudes de revocatoria directa interpuestas el 20 de febrero de la presente anualidad por el accionante contra los actos administrativos que conceden y formalizan su extradición. Al concluir, solicitó declarar la improcedencia del amparo pues el accionante no puede hacer uso de la acción de tutela como si fuera una instancia adicional dentro del trámite de extradición, más aún cuando todavía tiene a su disposición otros instrumentos de control, como «el mecanismo previsto por la ley ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa». La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación realizó un recuento de los hechos yRadicación n. º11001-02-03-000-2026-01559-00 7
7 afirmó carecer de legitimación por pasiva en el presente asunto, por lo que solicitó su desvinculación. El Fiscal 43 Especializado Contra el Narcotráfico manifestó que no se vulneró el derecho de defensa al tutelante en el trámite de extradición pues durante la actuación el Estado Colombiano le asignó un defensor público. Expuso que el debate probatorio ante la Sala de Casación Penal en los procesos de extradición es limitado, en tanto lo que se persigue es verificar el cumplimiento de los requisitos y la validez formal de los diferentes documentos. No se hace estudio de la culpabilidad ni de la responsabilidad penal del requerido. En esa medida, no puede predicarse vulneración al derecho de defensa por la pasividad que el accionante le endilga al defensor público que asumió su causa. El abogado Augusto Francisco Sánchez Camaro, en su calidad de defensor público para la casación, revisión y extradición de la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, descartó la vulneración alegada y solicitó su desvinculación. Informó que fue asignado por reparto de la entidad el 28 de octubre de 2024, para atender los trámites administrativos de la extradición del ciudadano alemán Patrick Schmitz, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Señaló que su designación obedeció a que el accionante no escogió un defensor habilitado dentro del término concedido por la Sala de Casación Penal para tal efecto, razón por la cual dicha Sala solicitó a la Defensoría del Pueblo un defensor público.Radicación n. º11001-02-03-000-2026-01559-00 8
8 Manifestó que durante el trámite de extradición mantuvo comunicación telefónica tanto con el interno como con personas interesadas en su caso, a quienes les informó sobre la naturaleza eminentemente administrativa del proceso. Precisó que durante el procedimiento ningún otro profesional del derecho se hizo presente en la actuación con actos de postulación que desplazaran la defensa pública. De otra parte, objetó que los derechos del requerido hubieran sido desatendidos en el proceso, pues el traslado de solicitudes probatorias fue descorrido oportunamente y los alegatos de conclusión fueron presentados dentro del término correspondiente. Finalmente, afirmó que no hubo rechazo en el reconocimiento de personería jurídica a la abogada de confianza designada ni se produjo ruptura estructural del derecho a la defensa técnica, y que la actitud de silencio guardada tanto por la abogada Aldana Estrada frente a su cliente como por el propio accionante frente a la defensa pública, sin manifestación de inconformidad alguna durante el trámite, no puede quedar amparada por una acción de tutela. CONSIDERACIONES Se declarará improcedente el amparo dado que no se acredita el requisito de inmediatez ni el de subsidiariedad, dado que, de todos modos, el actor acudió a la justicia constitucional sin haber agotado todos los mecanismos de protección que contempla el legislador, conforme se procederá a explicar.Radicación n. º11001-02-03-000-2026-01559-00 9
9 Como se indicó, la inconformidad central del accionante radica en que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al proferir el auto del 25 de noviembre de 2024 que negó el reconocimiento de personería a su abogada de confianza, omitió notificarle personalmente dicha decisión pese a encontrarse privado de la libertad, lo que le impidió conocer oportunamente esa determinación y, en consecuencia, designar un nuevo apoderado de confianza que ejerciera una defensa técnica real y efectiva durante las etapas probatorias y posteriores del proceso. Al respecto, esta Sala advierte que la actuación censurada data del 25 de noviembre de 2024 -fecha en la cual se profirió el auto que denegó el reconocimiento de personería a la defensora de confianzay del 2 de abril de 2025 -época para la cual la Sala de Casación Penal rindió el concepto favorable de extradición-, mientras que el accionante acudió a este mecanismo para discutir tal diligenciamiento solo hasta el 12 de marzo de 2026, lo cual evidencia que se superó el término de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional, sin que haya expuesto algún motivo que justificara la tardanza con la que acudió a la presentación de este resguardo (CSJ, STC2007-2021, STC3596-2024, entre otras). En todo caso, aun si se superara el anterior presupuesto sobre la base de que el tutelante se enteró con posterioridad de la decisión de no reconocer personería a su apoderada, la suerte de la pretensión no sería distinta. ComoRadicación n. º11001-02-03-000-2026-01559-00 10
10 se reseñó párrafos atrás, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la captura y extradición del accionante Patrick Schmitz, con fundamento en la acusación emitida en su contra por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey por los delitos de «concierto para delinquir, tráfico de drogas ilícitas, fraude informático, robo, receptación y lavado de activos». El 26 de junio de 2024, la Policía Nacional aprehendió al requerido en la ciudad de Santa Marta y la representación diplomática de los Estados Unidos de América en Colombia, el 16 de agosto de 2024, a través de la Nota Verbal No. 1387, formalizó la solicitud de extradición de Patrick Schmitz. La Sala de Casación Penal expidió concepto favorable de extradición CSJ CP080-2025 (02 abr.) del tutelante, de acuerdo con la solicitud formulada vía diplomática por el Gobierno de Estados Unidos de América, «en relación con los hechos y delitos contenidos en la acusación emitida en el caso No. 24-234 (RMB) –también referido como caso No. 1:24-cr-00234-RMB–, emitida el 3 de abril de 2024 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey». El Gobierno Nacional, a su turno, concedió y confirmó la extradición del señor Patrick Schmitz, a través de las Resoluciones Ejecutivas 272 del 15 de agosto de 2025 y 468 del 23 de diciembre de ese mismo año. El 20 de febrero de 2026, la nueva apoderada del accionante presentó ante la Presidencia de la República y elRadicación n. º11001-02-03-000-2026-01559-00 11
11 Ministerio de Justicia y del Derecho una solicitud de revocatoria directa contra las Resoluciones Ejecutivas reseñadas, con fundamento en las mismas razones que ahora expone en el presente amparo constitucional. Efectivamente, en el escrito señalado el gestor requirió la revocatoria directa de los actos administrativos al estimar que se afectaron sus derechos fundamentales «(…) por la falta de notificación al requerido, del rechazo de la solicitud de reconocimiento de la abogada de confianza quien registraba una sanción de suspensión de la tarjeta profesional y se encontraba con estado de “No Vigente” (…)», situación que, en su criterio, no le permitió «designar otro abogado de confianza que liderara la defensa técnica y lo representara adecuadamente en el desarrollo de las diferentes etapas del proceso de extradición que enfrenta en Colombia por solicitud del Gobierno de los Estados Unidos de Norte América»2. En ese sentido, el amparo solicitado resulta abiertamente improcedente, toda vez que el pretensor trasladó al juez constitucional un asunto que debe ser discutido ante el juez natural y conforme a los mecanismos de protección que establece el legislador. Esto, por el carácter residual y excepcional de este sendero, de modo que a la acción de amparo no puede acudirse «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», es decir, sin antes haber agotado 2 Documento denominado «SOLICITUD REVOCATORIA DIRECTA PATRICK SCHMITZ_1.pdf», remitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.Radicación n. º11001-02-03-000-2026-01559-00 12
12 o haberse definido todos los medios que el interesado tiene para defender sus derechos. De lo contrario, se desconocerían «las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023). Lo anterior es así, si se tiene en cuenta que, según lo informado por el Ministerio de Justicia y del Derecho en su escrito de respuesta, la solicitud de revocatoria directa presentada el 20 de febrero de 2026 se encuentra actualmente en estudio bajo el radicado MJD-EXT26-0012061, sin que ni esa Cartera ni la Presidencia de la República hayan emitido pronunciamiento alguno al respecto. Aunado a lo expuesto, conviene precisar que la postulación principal del gestor, dirigida a que se invalide el trámite de extradición a partir del auto proferido el 25 de noviembre de 2024 por la Sala de Casación Penal, debe ser planteada a través de los mecanismos que establece el ordenamiento jurídico, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual procede contra el acto administrativo que concedió el pedido de extradición, en atención a que corresponde a la determinación que zanjó su situación jurídica.Radicación n. º11001-02-03-000-2026-01559-00 13
Esta Sala, en un caso similar precisó: «(…) los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia. Sobre la procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la extradición, expuso la Corte Constitucional: (…) [E]l acto administrativo expedido por el Presidente de la República, en el que concluye el procedimiento especial de extradición, cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye una decisión respecto de la cual proceden las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del código contencioso administrativo, sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución Política (…), (se resalta). Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente». (CSJ STC125-2015, STC8742-2016, STC9649-2017, STC19408-2017, memoradas en STC113-2022, STC939-2025 y STC21489-2025). No está de más advertir que la jurisdicción de lo contencioso administrativo le ofrece al promotor medios procesales idóneos para evitar cualquier perjuicio que pudiera derivarse de la ejecución de los actos administrativos indicados -Resoluciones Ejecutivas
y STC21489-2025). No está de más advertir que la jurisdicción de lo contencioso administrativo le ofrece al promotor medios procesales idóneos para evitar cualquier perjuicio que pudiera derivarse de la ejecución de los actos administrativos indicados -Resoluciones Ejecutivas 272 del 15 de agosto de 2025 y 468 del 23 de diciembre de ese mismo año, por medio de las cuales se concedió y confirmó la extradición-, toda vez que en ese escenario podría solicitar, de conformidad con loRadicación n. º11001-02-03-000-2026-01559-00
14 previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la adopción de las medidas cautelares que estime pertinentes, entre ellas, la suspensión provisional de las referidas resoluciones que pusieron fin al trámite de extradición. En definitiva, se declarará improcedente la acción constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por Patrick Schmitz. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n. º11001-02-03-000-2026-01559-00 15 HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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