CSJ - STC5444-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5444-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC5444-2021 Radicación nº 25000-22-13-000-2021-00089-01 (Aprobado en sesión virtual de doce de mayo dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Se resuelve la impugnación que formuló Jorge Ely Espitia Gracia frente a la sentencia de 19 de marzo de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela que el recurrente le instauró al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá y la Comisaría Primera de Familia de Chía, extensiva a los intervinientes en la Medida de Protección con radicado n° 172-2020.
ANTECEDENTES
1. El libelista reclamó la protección de sus prerrogativas y, en consecuencia, que la Comisaría Primera de Familia de Chía «se abstenga de ordenar [su] desalojo de [la] casa deRadicación n° 25000-22-13-000-2021-00089-01 habitación y el pago de la sanción pecuniaria» que le impuso en el curso de la referida actuación.
Como sustento de tal reclamo narró que el maltrato que aparentemente recibió de su hija y sus nietos llevó a la Comisaria accionada a concederle medida de protección; sin embargo, en el desarrollo de la misma, esa funcionaria también le brindó protección a su esposa Amanda Ruiz de Espitia y, por auto de 25 de septiembre de 2020, lo sancionó
embargo, en el desarrollo de la misma, esa funcionaria también le brindó protección a su esposa Amanda Ruiz de Espitia y, por auto de 25 de septiembre de 2020, lo sancionó por desacato con multa de dos salarios mínimos mensuales y su desalojo inmediato de la casa que comparten, sin notificarlo de la existencia de ese trámite en su contra ni garantizarle su derecho de defensa. Dijo que «apeló» esa decisión, pero el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá la convalidó (29 en. 2021), en detrimento de sus garantías esenciales, dado que es una persona de 86 años de edad que no podrá «resistir el embate de la pandemia del Covid-19» si es sometido al «desalojo» de su casa, que lo obligaría a «vivir en la calle como un indigente», pues «en la actualidad no [tiene] otro lugar donde sobrevivir» , sumado ese hecho a la «sanción de carácter pecuniario» que le quita su «sustento diario, toda vez que [vive] de una modesta pensión».
2. El estrado judicial convocado efectuó un resumen de su actuar y defendió la legalidad de la determinación que adoptó en el controvertido decurso.
A su turno, la autoridad administrativa encartada refutó la «parcializada» narración del quejoso y destacó las 2Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00089-01 labores de «verificación de derechos » llevadas a cabo por el «equipo interdisciplinario» adscrito a esa dependencia, así
2Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00089-01 labores de «verificación de derechos » llevadas a cabo por el «equipo interdisciplinario» adscrito a esa dependencia, así como las pruebas que motivaron la apertura del debatido trámite y las sanciones impuestas por el incumplimiento de la medida de protección que favorecía a la cónyuge del incidentado. Aseguró que adoptó esos correctivos para «garantizar la integridad física y mental» de la víctima y que para ello «tuvo en cuenta la edad del accionante y también que [contaba] con capacidad económica derivada de su pensión como ex funcionario público para proveer su sustento en todo sentido». Alba Yolanda Espitia Ruíz se opuso a la prosperidad del amparo que instó su progenitor, de quien aseveró «no es una persona vulnerable (…) que viviría en la calle», según el relato del conflicto familiar que allí efectuó. No hubo réplicas adicionales.
3. El Tribunal de Cundinamarca desestimó el auxilio incoado, pues no evidenció «capricho o arbitrariedad» en la confirmación de la fustigada «sanción por desacato».
4. Inconforme el gestor impugnó ese raciocinio, insistió en los argumentos y pedimentos del líbelo introductor y destacó que las autoridades lo sancionaron sin ofrecerle «una alternativa para vivir dignamente» y sin percatarse del «perjuicio irremediable» que le genera tal determinación, dada su edad y estado de salud.
destacó que las autoridades lo sancionaron sin ofrecerle «una alternativa para vivir dignamente» y sin percatarse del «perjuicio irremediable» que le genera tal determinación, dada su edad y estado de salud. 3Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00089-01 CONSIDERACIONES En forma reiterada, se ha dicho que este resguardo no es, en rigor, la vía idónea para cuestionar las directrices de los administradores de justicia, cobijadas como se encuentran por el principio de «autonomía judicial» que consagra el artículo 228 de la Constitución Política. Sin embargo, no debe perderse de vista que ese límite desaparece «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurr[e] en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo», donde, sin lugar a duda, se justificará la intervención del «juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC4726-2015; reiterada en STC133872017 y STC4800-2019) , aspecto este último que, desde ya se advierte, habrá de flexibilizarse en este particular asunto, comoquiera que se verifica en grado de certeza la transgresión de los derechos fundamentales del quejoso, quien es una persona de especial protección constitucional al ser de la tercera edad. Justamente, la revisión del trámite sometido al escrutinio de esta Corporación muy pronto revela los yerros
quien es una persona de especial protección constitucional al ser de la tercera edad. Justamente, la revisión del trámite sometido al escrutinio de esta Corporación muy pronto revela los yerros de los que se acusa a las autoridades encartadas y, en especial, a la determinación del Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá (29 en. 2021), cuyos argumentos torales, si bien suficientes para avalar el desacato atribuido al hoy accionante y la consecuente sanción pecuniaria que recibió, 4Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00089-01 no bastan para ratificar la decisión de la funcionaria de primer grado que sin mayores explicaciones amplío las «medidas de protección» inicialmente reconocidas a la víctima de violencia intrafamiliar (25 sep. 2020). En este punto, es preciso señalar que ninguna discusión ofrecen las plausibles y legítimas conclusiones de las autoridades accionadas en torno al maltrato «psicológico» y «económico», así como la «violencia de género» que encontraron acreditados en cabeza de Jorge Ely Espitia Gracia, cuya inapropiada conducta y su injustificado menosprecio por la orden judicial de protección hacia su consorte (9 sep. 2020) derivaron en la multa que le fue impuesta al tenor del artículo 7º, literal a), de la Ley 294 de 1996, modificado por la Ley 575 de 2000 (25 sep. 2020 - Cfr. fs.
impuesta al tenor del artículo 7º, literal a), de la Ley 294 de 1996, modificado por la Ley 575 de 2000 (25 sep. 2020 - Cfr. fs. 22 a 28, 31 y 61 a 69 Exp. n° 0172-2020). Al respecto vale la pena destacar que recientemente esta Corporación tuvo la oportunidad de recordar la obligación que recae en los jueces de «investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer» y orientar sus decisiones en procura de «lograr la igualdad real de las mujeres y derruir la violencia estructural ejercida contra ellas» , labor que deberán cumplir «con dinamismo y celo dentro del marco del derecho y con el respeto extremo por las garantías del victimario, observando el debido proceso y haciendo uso de los instrumentos legales y constitucionales del derecho internacional de los derechos humanos, en pos de sancionar las conductas violentas y de prevenir todo clima de intolerancia y en general, toda conducta antijurídica 5Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00089-01 que amilane y destruya al ser humano y su entorno social» (Negritas ajenas al texto original. CSJ STC 11 may. 2020 Exp. E-11001-22-10-000-2020-00126-01). Así lo sostuvo también la Corte Constitucional al revisar un caso de similares contornos, donde precisó que la «perspectiva de género» llamada a orientar la actuación de los operadores de justicia debe «[armonizar] los principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer,
«perspectiva de género» llamada a orientar la actuación de los operadores de justicia debe «[armonizar] los principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer, cuando es víctima de cualquier tipo de violencia o discriminación, sin que ello conduzca a la pérdida de imparcialidad del juez, al desconocimiento del mandato de valorar el conjunto de pruebas recaudadas conforme a las reglas de la sana crítica y a omitir la presunción de inocencia predicable respecto del presunto agresor», pues, como lo había puntualizado, «es necesario que en el marco del contexto por analizar, [el juez] ahonde con rigidez en la construcción de marcos interpretativos que ofrezcan visiones más amplias y estructurales del problema por resolver, que le permita ofrecer soluciones judiciales integrales y objetivas, aportando, desde su función, a la reconfiguración de los tradicionales patrones culturales discriminadores» (Negritas ajenas al original. C.C. T-145 de 2017). Y es precisamente el incumplimiento de esas directrices el que se predica de las providencias aquí censuradas (25 sep. 2020 y 29 en. 2021), pues aunque resulta plausible y justificada la protección que le otorgaron a la víctima de violencia intrafamiliar, es palmario que al momento de valorar la pertinencia de las medidas definitivas para materializarla, ni 6Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00089-01
intrafamiliar, es palmario que al momento de valorar la pertinencia de las medidas definitivas para materializarla, ni 6Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00089-01 la Comisaria Primera de Familia de Chía ni el Juez Segundo de Familia de Zipaquirá se preocuparon por analizar la especial condición del agresor, cuya avanzada edad, 86 años, sin lugar a dudas les imponía el deber de abordar un estudio más exigente de la situación de pugna intrafamiliar y la trascendencia ius fundamental que correctivos como el «desalojo inmediato y definitivo del domicilio» generaba para una persona que, al margen de su responsabilidad en las conductas sancionadas, también era «sujeto de especial protección constitucional». Al efecto, es significativo el silencio sobre ese tópico en el proveído que emitió la funcionaria de primer grado, quien justificó la confutada «ampliación de las medidas de protección» con fundamento exclusivo en la «aceptación de cargos» por parte del incidentado relacionados con los «daños materiales que produjo al inmueble donde habitan» y su aparente «[conciencia] de la intención de ejecutarlos sin percatarse de la afectación psicológica que ello conllevó para la señora Amanda Ruiz», que, según dijo la juzgadora, se podía inferir de «los otros medios probatorios allegados», que revelaban la «gravedad» de dicha afección, «su connotación y
la señora Amanda Ruiz», que, según dijo la juzgadora, se podía inferir de «los otros medios probatorios allegados», que revelaban la «gravedad» de dicha afección, «su connotación y persistencia» (Cfr. fs. 65 a 67 Exp. n° 0172-2020). De igual forma, nótese que la sede encargada de solventar la consulta de tal resolución avaló las medidas sancionatorias en cuestión a partir de la transcripción de algunos apartes de los descargos del agresor, el recuento de los «videos aportados como pruebas» a ese diligenciamiento, la reproducción del «informe de valoración psicológica» de la 7Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00089-01 víctima que practicó el equipo interdisciplinario de la Comisaría de Familia y varios extractos de los «testimonios bajo la gravedad de juramento» de los hijos de la pareja, Luis Ernesto, Yamil Armando y Edgar Eduardo Espitia Ruiz, de los que infirió que, (…) la señora Amanda Ruíz, además de haber sido víctima de violencia de género, también lo es de violencia económica por cuenta de su pareja, ya que a pesar de que en la fecha es una adulta mayor de 85 años de edad, que toda su vida se dedicó al trabajo doméstico y a la crianza y cuidado de sus hijos, son estos quienes se encuentran a cargo de su cuidado y el cubrimiento de sus necesidades básicas, dado que de los diferentes testimonios se establece que el señor Jorge Ely Espitia
estos quienes se encuentran a cargo de su cuidado y el cubrimiento de sus necesidades básicas, dado que de los diferentes testimonios se establece que el señor Jorge Ely Espitia Gracia, a pesar de encontrarse pensionado, no aporta suma de dinero ninguna para el sostenimiento de sus gastos o los del hogar, son sus hijos quienes proveen a la víctima los alimentos y hasta hace poco la tenían afiliada al sistema de seguridad social en salud; en tal sentido, la señora Amanda Ruiz se encuentra en evidente estado de indefensión y en consecuencia, merece una protección especial, y dados los reportes del área de psicología de la Comisaría Primera de Familia de Chía, se tiene que su estado de salud física y mental se encuentra gravemente afectada, sufriendo además de ansiedad, temores, tensión constante, hipervigilancia, miedo, insomnio, llanto frecuente y temblores, a raíz de los años de maltrato infligidos por Jorge Ely Espitia Gracia, concluyéndose que la permanencia de este en el hogar que comparte con la víctima Amanda Ruiz, se constituye en una seria amenaza para la vida y la integridad personal de la matrona octogenaria. Se confirmará la decisión tomada por la Comisaría Primera de Familia de Chía el 25 de septiembre de 2020, en relación con la sanción impuesta al señor Jorge Ely Espitia Gracia por el reiterado incumplimiento a las medidas de protección ordenadas, y dado que este se constituye en una seria amenaza para la vida, la salud mental y la integridad de la querellante, se
incumplimiento a las medidas de protección ordenadas, y dado que este se constituye en una seria amenaza para la vida, la salud mental y la integridad de la querellante, se impartirá también confirmación a la orden de desalojo del relacionado (Negritas ajenas al original - Cfr. fs. 103 a 112 Exp. n° 0172-2020). Como se observa, la sede de consulta pasó inadvertida la ausencia de órdenes concretas de protección encaminadas a mitigar los efectos de la drástica reprensión 8Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00089-01 que mereció el victimario, a quien en cualquier caso las autoridades jurisdiccionales encargadas de ese debate debían garantizar el efectivo goce de sus necesidades básicas de vivienda y alimentación tras el desalojo dispuesto, ya sea a través de sus familiares, en virtud de la obligación de solidaridad y apoyo que les asiste, o, en su defecto, por intermedio de las instituciones públicas o privadas competentes, todo ello, insístase, en atención a la avanzada edad del aquí accionante. No debe perderse de vista el imperativo de guarda y trato diferenciado que los funcionarios judiciales deben acatar en presencia de quienes integran grupos de especial protección estatal como aquel al que pertenece el actor, que dada su situación de vulnerabilidad suponen la necesidad de otorgarles particulares garantías para preservar su vida en condiciones dignas, ajena a cualquier acto de discriminación o maltrato y que además propendan por la atención en salud, cariño y cuidados que, en general, requieren durante su vejez.
otorgarles particulares garantías para preservar su vida en condiciones dignas, ajena a cualquier acto de discriminación o maltrato y que además propendan por la atención en salud, cariño y cuidados que, en general, requieren durante su vejez. De este modo las cosas, ante el desatino que se divisa, se abre paso el resguardo suplicado, exclusivamente, para que el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá adicione la providencia que emitió el 29 de enero de 2021 y en el ámbito de su competencia adopte las medidas que estime pertinentes para garantizar los derechos esenciales del promotor de este resguardo, de cara a las medidas de protección de restricción y desalojo ordenadas por la Comisaría Primera de Familia de Chía (25 sep. 2020). 9Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00089-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la Ley, REVOCA la sentencia emitida el 19 de marzo de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y, en su lugar, CONCEDE el auxilio al debido proceso que instó Jorge Ely Espitia Gracia. Por lo tanto, se ORDENA al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá que en el término de diez (10) días contados a partir del enteramiento de este fallo, ADICIONE la
Por lo tanto, se ORDENA al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá que en el término de diez (10) días contados a partir del enteramiento de este fallo, ADICIONE la providencia de 29 de enero de 2021 e imparta las órdenes de protección que estime necesarias para garantizar los derechos esenciales de Jorge Ely Espitia Gracia, de cara a las medidas impuestas por la Comisaría Primera de Familia de Chía en el numeral cuarto de la parte resolutiva del proveído de 25 de septiembre de 2020, para lo cual deberá acatar las normas que regulan la materia y las directrices jurisprudenciales referidas en esta sentencia, con especial énfasis en la condición de sujeto de especial protección constitucional que ostenta el agresor sancionado. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. 10Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00089-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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