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CSJ - STC5444-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5444-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC5444-2024 Radicación n°. 66001-22-13-000-2024-00063-01 (Aprobado en sesión del ocho de mayo de dos mil veinticuatro). Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que desestimó el amparo solicitado por Juan David Morales Aristizábal contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a la Alcaldía y Personería de ese municipio, a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público, ambos Regional Risaralda, así como a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 2024-00069-00.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando nombre propio, el gestor requirió la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación no. 66001-22-13-000-2024-00063-01 2 2.1. El 6 de marzo de 2024, Juan David Morales Aristizábal presentó acción popular contra « ASMET SALUD EPS S.A.S. », en procura de que se ordenara la contratación « con entidad idónea la atención para la población que manda la ley 982 de 2005»1. 2.2. El 7 del mismo mes y año, el asunto fue repartido al Juzgado

ordenara la contratación « con entidad idónea la atención para la población que manda la ley 982 de 2005»1. 2.2. El 7 del mismo mes y año, el asunto fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira2.

3. El querellante acude a la presente salvaguarda, cuestionando que, a la fecha de interposición de la misma, el cognoscente no se ha pronunciado sobre la admisibilidad de dicho proceso, desconociendo « los términos perentorios de tiempo que la Ley 472 de 1998 le impone».

4. Por lo anterior, pretende que se ordene al estrado encartado (i) cumplir «los términos perentorios de tiempo que la Ley 472 de 1998 le impone» y (ii) conceder amparo de pobreza al interior de ese trámite.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira refirió que « la acción popular (…) fue repartida a es [e] despacho el 7 de marzo de 2024 y admitida según auto del 21 de marzo pasado, ordenándose la notificación a la accionada, se dispuso publicar el aviso de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 y la comunicación a las entidades correspondientes».

Agregó que «desde el año 2022 hacia la fecha nos han correspondido más de 300 acciones populares, debiéndose revisar cada expediente y resolver lo pertinente, eso sin mencionar la cantidad de acciones de tutela de primera y segunda instancia, así como incidentes de desacato a fallos en acción de tutela y consultas 1 Archivo «002Demanda», expediente rad. n.° 2024-00069-00.

pertinente, eso sin mencionar la cantidad de acciones de tutela de primera y segunda instancia, así como incidentes de desacato a fallos en acción de tutela y consultas 1 Archivo «002Demanda», expediente rad. n.° 2024-00069-00. 2 Archivo «003ActaReparto», expediente rad. n.° 2024-00069-00.Radicación no. 66001-22-13-000-2024-00063-01 3 por sanción en procedimientos de desacato que vienen de los Juzgados Civiles Municipales».

2. La Procuraduría General de la Nación requirió su desvinculación del presente asunto, por configurarse la falta de legitimación por pasiva.

3. ASMET SALUD EPS S.A.S. adujo que « el Juez Constitucional no deberá amparar los derechos fundamentales del actor en razón a que existe carencia actual del objeto por hecho superado al haberse admitido la acción popular instaurada por el actor y que dio origen a la presente acción de tutela».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró la carencia actual de objeto por hecho superado «al haberse emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda popular».

Respecto de la pretensión para que se conceda amparo de pobreza en el asunto confutado, el tribunal la consideró prematura, teniendo en cuenta que, el gestor elevó dicho pedimento en la acción popular y en ese orden, debía aguardar el pronunciamiento del despacho.

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La interpuso el promotor, para insistir en los motivos de su

orden, debía aguardar el pronunciamiento del despacho.

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La interpuso el promotor, para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que « es lamentable la mora y la mora y la mora judicial tarda tanto una tutela que cuando se falla ya es hecho superado tal como ocurre hoy». Adicional a ello, requirió que « se le ordene a la tutelada conceder el amparo de pobreza que en derecho exij[e] y no presentar[á] recurso alguno como mal lo dice el juzgador tutelar pues no [es] abogado».Radicación no. 66001-22-13-000-2024-00063-01 4

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque se acredita la configuración del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, en el curso del resguardo, se verificó la realización de la actuación que echaba de menos el convocante, como pasa a explicarse.

2. En efecto, escrutado el material probatorio allegado, se evidencia que la tardanza alegada por el actor ha cesado. Ello, teniendo en cuenta que, el estrado judicial querellado - estando en trámite el presente asuntoemitió el auto del 21 de marzo de 20243 por medio del cual: (i) admitió la demanda y corrió traslado de la misma, (ii) ordenó la notificación a la allí accionada, (iii) dispuso publicar el aviso de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 y la comunicación a las entidades correspondientes y (iv) negó el amparo de pobreza.

accionada, (iii) dispuso publicar el aviso de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 y la comunicación a las entidades correspondientes y (iv) negó el amparo de pobreza. Tales actuaciones evidencian que la omisión alegada fue superada y, por tanto, la queja perdió eficacia, lo cual torna improcedente la tutela.

(CSJ STC10718-2023).

3. Finalmente, respecto a la pretensión para que se « conceda amparo de pobreza» en el proceso confutado, surge evidente que la tutela se instauró prematuramente, pues al momento de interposición del presente auxilio -19 de marzo de 20244el despacho cognoscente no había emitido pronunciamiento al respecto y en tal medida, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos asignados al juzgador de la causa, por cuanto no puede arrogarse facultades 3 Carpeta «01PrimeraInstancia», archivo «004AutoAdmite», expediente rad. n.° 2024-00069. 4 Archivo «003ConstanciaCorreoElectronico», expediente rad. n.° 2024-00069-00.Radicación no. 66001-22-13-000-2024-00063-01 5 ajenas. Y si bien durante el trámite de esta salvaguarda se resolvió lo pertinente, es improcedente que esta Sala realice algún análisis, pues tal actuación constituye un hecho nuevo. (ver, entre otros, STC838-2022).

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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