CSJ - STC5444-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC5444-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC5444-2025 Radicación nº 13001-22-13-000-2025-00066-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., veintitrés (23) d e abril de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación que promovi ó Ana Milena Brochet Fernández contra el fallo de 26 de febrero de 2025, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 5 ° de Familia de Cartagena , partes e intervinientes en el proceso de custodia, reglamentación de visitas y ofrecimiento de cuota alimentaria nº 13001-31-10-005-2021-00450-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante pidió que se ordene dejar sin valor y efecto la decisión que le impuso una sanción por valor de 1

SMMLV en el proceso en estudio (16 en. 2025).Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00066-01

2 En sustento, adujó que en el incidente de incumplimiento del régimen de visitas en estudio, se profirió decisión en la que se le impuso la mencionada sanción , contra esa decisión presentó recurso de aclaración el cual fue rechazado. La accionante se encuentra inconforme con ese proveído, ya que considera que no se tuvo en cuenta las pruebas docu mentales aportadas, ni la perspectiva de género.

rechazado. La accionante se encuentra inconforme con ese proveído, ya que considera que no se tuvo en cuenta las pruebas docu mentales aportadas, ni la perspectiva de género.

2. Luis Felipe Alarcón dijo que contra el auto cuestionado procedía el recurso de reposición , el cual no se interpuso.

3. El Tribunal negó el resguardo al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la decisión que se cuestiona solo se interpuso recurso de aclaración y no de reposición.

4. La convocante impugnó, dijo que el proceso es un verbal sumario, por lo que no proceden recursos.

CONSIDERACIONES

De la evidencia allegada a este decurso constitucional se vislumbra necesario revocar la decisión de primer grado, para, en su lugar, conceder el amparo en el sentido de ordenar al juzgado accionado que resuelva el recurso que presentó la actora contra la decisión que le impuso una sanción por valor de 1 SMMLV en el proceso en estudio (16Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00066-01

3 en. 2025) , mediante el remedio proc edente, esto es, el de reposición.

Lo anterior por dos razones: la Corte no puede, para este momento, entrar a revisar la razonabilidad o no del auto que le impuso dicha sanción, al existir un mecanismo idóneo, como lo es la reposición aludida, hasta tan to esta sea solventada de fondo, dada la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional. Aunado a que el juzgado incurrió en

como lo es la reposición aludida, hasta tan to esta sea solventada de fondo, dada la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional. Aunado a que el juzgado incurrió en una vía de hecho al haber rechazado esa impugnación por considerarla improcedente, tras constatar que la accionante utilizó la expresión «recurso de a claración», ya que el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso es contundente en prescribir que, precisamente en estos casos, debió «tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente».

No es de olvidar que, de conformidad con el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, «cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reg las del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente ». De manera que esta disposición impone al juez la obligación de adecuar el trámite del recurso al medio impugnatorio procedente, aun cuando el interesado hubiera errado en su denominación. Dicha posición, reflejo de la “canjeabilidad” del recurso, garantiza que no prevalezcan formalismos que obstaculicenRadicación n° 13001-22-13-000-2025-00066-01

4 el acceso efectivo a la justicia ni el derecho constitucional de contradicción y defensa. Téngase en cuenta que el debido proceso debe ser un medio para alcanzar la satisfacción de los derechos sustanciales; por tanto, no puede ser un obstáculo para su realización (CSJ. STC13704-2022).

contradicción y defensa. Téngase en cuenta que el debido proceso debe ser un medio para alcanzar la satisfacción de los derechos sustanciales; por tanto, no puede ser un obstáculo para su realización (CSJ. STC13704-2022).

Así las cosas, se revocará el veredicto impugnado y se concederá la salvaguarda par a que el Juzgado vuelva a resolver el asunto conforme lo expuesto en esta sentencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley resuelve REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia cono cida y, en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por Ana Milena Brochet Fernández.

En consecuencia, se ORDENA al Juzgado 5° de Familia de Cartagena que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, se pronuncie nuevamente sobre el recurso formulado por la actora contra la decisión que le impuso una sanción por valor de 1 SMMLV en el proceso en estudio (16 en. 2025).Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00066-01

5 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

constitucional, copia de la presente decisión.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: FA1DD0B7429D9FF1982E29A39A56394FA9A62D75EE7A192DF36AC6CF401ECDEA Documento generado en 2025-04-25

Consultar sobre este documento ...