CSJ - STC5444-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5444-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC5444-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01583-00 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Bancolombia S.A. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el No. 68001-31-03-012-2019-002026-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante aduce que lo decidido por las autoridades convocadas en el ejecutivo objeto de tutela lesiona sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en cuanto se declaró probada la excepción deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01583-00 2
2 prescripción y se terminó el proceso (sentencias del 13 de agosto de 2024 y 16 de diciembre de 2025). De la demanda constitucional y pruebas recaudadas se extraen los siguientes hechos relevantes. El 13 de junio de 2019 Bancolombia S.A. formuló demanda ejecutiva hipotecaria contra Carlos Alberto Gelves Rodríguez y Johana Patricia Chacón Domínguez para obtener el recaudo del importe de ocho pagarés, exigibles entre enero a junio de 2019, así: Obligación – Pagaré Fecha de vencimiento 200097160 27/02/2019 200100159 29/01/2019 200102027 16/04/2019 6012320022431 13/06/2019 90000024396 13/06/2019 377814814862537 6/04/2019 Pagaré sin No. del 27 nov. 12 5/02/2019 Pagaré sin No. del 3 dic. 12 16/05/2019 El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento de pago el 16 de enero de 2020. Surtido el trámite de rigor, el 15 de enero de 2021 dictó auto que ordenó seguir adelante con la ejecución y después remitió el expediente a los Juzgados de Ejecución de Sentencias. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, el 11 de enero de 2023 los ejecutados solicitaron la nulidad de la actuación por indebidaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01583-00 3
3 notificación del mandamiento de pago porque adujeron que el enteramiento se surtió en la ciudad de Barrancabermeja a pesar de que su domicilio estaba situado en México y el Banco ejecutante lo sabía. El juzgado accionado accedió a la petición de nulidad mediante auto de 12 de mayo de 2023 e invalidó el trámite a partir de la notificación de la orden de apremio y a los ejecutados los tuvo por notificados por conducta concluyente a partir de la presentación de la solicitud de nulidad -11 enero 2023-. Dicha decisión fue adicionada el 18 de agosto de 2023 en el sentido de advertir «que la declaratoria de nulidad se origina por causa atribuible a la parte demandante, y como consecuencia de ello, en el presente caso, al ser inválido el ciclo notificatorio realizado a la parte actora, la declaratoria de nulidad tendrá efectos en no considerar interrumpida la prescripción y operará la caducidad, tal como lo contempla la causal 4 del art. 95 del C.G.P.». La entidad ejecutante se allanó a la solicitud de nulidad y no recurrió las anteriores determinaciones. Los convocados a juicio, luego, formularon, entre otras excepciones de mérito, la de prescripción de la acción cambiaria. El Juzgado Segundo del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga en sentencia del 13 de agosto de 2024 acogió la defensa de prescripción, terminó el proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01583-00 4
4 Contra lo decidido, la entidad accionante interpuso apelación argumentando, entre otros aspectos, que no se había configurado la prescripción teniendo en cuenta que se interrumpió civilmente a raíz de los abonos realizados por los demandados y que debía descontarse «el tiempo correspondiente a mora judicial, el cese de actividades por paros judiciales y al lapso de tres (3) meses y catorce (14) derivados de la suspensión de términos durante la pandemia COVID-19. El 16 de diciembre de 2025, la Sala Civil-Familia del Tribunal de Bucaramanga confirmó la decisión de primer grado ya que sí operó la prescripción, sin que los abonos aducidos por el Banco o la presentación de la demanda impidieran la consolidación del término prescriptivo. Sobre la inviabilidad de computar los tiempos de inactividad judicial, precisó que «resultaría contradictorio con el propio comportamiento procesal previamente asumido por la parte demandante, quien se allanó a la declaratoria de nulidad y se abstuvo de cuestionar las decisiones que la decretaron y adicionaron». En ese contexto, el Banco tutelante señala que las autoridades accionadas incurrieron en defecto sustantivo, ya que aplicaron indebidamente el numeral 5° del artículo 95 del Código General del Proceso; señala que «la interrupción de la prescripción no se generó con la presentación de la demanda», sino naturalmente, con los abonos realizados por los ejecutados en 2019, por lo cual, «el hecho de que hubiere existido o no nulidad por indebida notificación, atribuible o noRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01583-00 5
5 al demandante, en nada afecta el término que se debe descontar por mora judicial para efectos de determinar la existencia o no de la prescripción». Añade que debió considerarse para el cómputo de la prescripción el tiempo en el cual, por razones ajenas a su voluntad, no se pudo notificar oportunamente el mandamiento de pago a la parte demandada (mora y Covid-19), así como que fue diligente en el impulso del proceso, mientras que los ejecutados actuaron de mala fe, pues pese a conocer del proceso «esperaron a que transcurriera un término superior a los 3 años posteriores al vencimiento de las obligaciones judicializadas». Lo anterior, precisa, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación (SC5755-2014 y SC5680-2018). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Las autoridades judiciales accionadas defendieron la legalidad de sus decisiones y remitieron el enlace de acceso al expediente objeto de tutela. CONSIDERACIONES 1. Preliminarmente, la Corte advierte que circunscribirá el análisis al fallo emitido por el Tribunal de Bucaramanga, comoquiera que a través de él se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC18333-2025, STC1374-2026, entre otras). Igualmente, se precisaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01583-00 6
6 que el estudio se limitará a los reparos propuestos en el escrito de tutela. 2. Dicho lo anterior, la Sala anuncia que desestimará la protección invocada, toda vez que la decisión de acoger la excepción de prescripción es fruto de un estudio de las normas sustanciales y procesales aplicables al caso, lo que descarta la intromisión constitucional, reservada como se encuentra para casos de arbitrariedad. En efecto, el Tribunal de Bucaramanga empezó por precisar tres reglas. La primera, que de conformidad con el artículo 789 del Código de Comercio, la acción cambiaria prescribe en tres (3) años contados a partir del vencimiento de la obligación. La segunda, que, de acuerdo con el artículo 2539 del Código Civil en armonía con los artículos 94 y 95 del Código General del Proceso, la prescripción se interrumpe naturalmente cuando el deudor reconoce la obligación, o civilmente con la presentación de la demanda ejecutiva, en este último caso, siempre y cuando el mandamiento de pago se notifique al convocado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a que el ejecutante se notifique dicha providencia. La tercera, que, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, la anterior pauta no era absoluta, ya que ha predicado «la imposibilidad de sancionar a la parte con la extinción del derecho de acción cuando el cumplimiento de la carga esperada – notificación del demandadono se puede llevar a cabo por causas ajenas a su voluntad» (SC5755-2014).Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01583-00 7
Seguidamente, tuvo por acreditados los siguientes hechos: i) las obligaciones incorporadas en los 7 pagarés se hicieron exigibles entre el 29 de enero de y el 13 de junio de 2019; ii) los ejecutados el 30 de abril de 2019 realizaron abonos a 5 de los 7 pagarés; iii) no se acreditaron más abonos; iv) la demanda ejecutiva se presentó el 13 de junio de 2019; v) el mandamiento de pago se libró el 16 de enero de 2020 y la ejecutante se notificó por estados de dicha providencia el 17 del mismo mes; vi) los demandados quedaron legalmente notificados de la orden de apremio el 11 de enero de 2023, fecha en la que presentaron la solicitud de nulidad de la actuación por indebida notificación del mandamiento ejecutivo; así lo dispuso el juzgado de ejecución de sentencias al resolver la petición de invalidez; vi) la ejecutante requirió a los demandados para el pago de la obligación el 12 de febrero de 2023, sin embargo, para esa fecha ya se había consolidado la prescripción; vii) mediante auto de 18 de agosto de 2023, el juzgado dispuso que «la declaratoria de nulidad se origina por causa atribuible a la parte demandante, y como consecuencia de ello (…), la declaratoria de nulidad tendrá efectos en no considerar interrumpida la prescripción y operará la caducidad, tal como lo contempla la causal 4 del art. 95 del C.G.P.»; y viii) contra las anteriores decisiones la parte actora no interpuso recurso. Con ese panorama legal y fáctico, el juez plural concluyó, entre otros aspectos, que la demanda no tuvo el efecto de interrumpir el plazo de prescripción. En esa dirección, destacó, por un lado, que, aunque la demanda seRadicación nº
recurso. Con ese panorama legal y fáctico, el juez plural concluyó, entre otros aspectos, que la demanda no tuvo el efecto de interrumpir el plazo de prescripción. En esa dirección, destacó, por un lado, que, aunque la demanda seRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01583-00
8 presentó el 16 de junio de 2019, fecha próxima al vencimiento de las obligaciones ejecutadas, la notificación de la orden de pago sólo se surtió en legal forma hasta el 11 de enero de 2023. De otra parte, señaló que dicho resultado era atribuible al Banco ejecutante, por cuanto así lo dispuso el sentenciador de primer grado a través de los interlocutorios de 12 de mayo y 18 de agosto de 2023, y, además, «se allanó a la declaratoria de nulidad y se abstuvo de cuestionar las decisiones que la decretaron y adicionaron». Por lo cual, sostuvo que no era posible descontar los periodos correspondientes a mora y a inactividad judicial aducidos por la actora, salvo el relativo a la suspensión de términos por COVID-19, que sí tuvo en cuenta en el conteo. También infirió que, no obstante lo anterior, el término de prescripción de algunas obligaciones sí se interrumpió naturalmente a raíz de los abonos realizados el 30 de abril de 2019; frente a otras lo descartó, mostrando que, en todo caso, comoquiera que el plazo de tres (3) años para todas las prestaciones empezó a correr en 2019, la prescripción se cumplió para todas en 2022, sin que la demanda ejecutiva interrumpiera el plazo, toda vez que la notificación del mandamiento de pago se tuvo por cumplida el 11 de enero de 2023. Sobre el particular, el sentenciador advirtió, entre otros aspectos: En ese orden de ideas, la interrupción natural de la prescripción únicamente se produjo respecto de los pagarés No.200097160, No.200100159, No. 200102027, No.6012320022431 y No.9000002439, con ocasión del abono efectuado a lasRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01583-00 9
9 obligaciones el 30 de abril de 2019. En este punto, vale la pena reiterar que dicha conclusión, consignada en la decisión de primera instancia, no fue objeto de reproche por la parte demandada; por lo tanto, para los efectos de esta instancia, debe tenerse por probada. En consecuencia, las obligaciones objeto de ejecución se entienden prescritas en las siguientes fechas: Señaló el recurrente que, al término prescriptivo, debía descontarse los periodos correspondientes a la mora judicial y a la inactividad judicial de la administración de justicia para un total de 10 meses y 14 días (incluidos el término con ocasión de la pandemia por Covid-19). (…) No obstante, toda vez que en el presente asunto se configuró el presupuesto previsto en el numeral 5° del artículo 95 del Código General del Proceso, la prescripción no puede entenderse interrumpida con la presentación de la demanda. En consecuencia, carece de sentido efectuar consideraciones sobre eventuales demoras o actos que hubieren entorpecido la notificación dentro del término legal, pues tales actuaciones resultaron ineficaces ante la prosperidad del incidente de nulidad por indebida notificación promovido por los demandados. Lo decidido por el juez de primera instancia fue claro: se atribuyó a la parte demandante el comportamiento que dio lugar a la declaratoria de nulidad del acto de notificación realizado a los demandados. Por este motivo, resultaba procedente aplicar la consecuencia procesal prevista en el artículo 95 del Código General del Proceso, consistente en no considerar interrumpida la prescripción civil con la presentación de la demanda.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01583-00 10
Ahora bien, aunque el apoderado de la parte demandante expuso los argumentos por los cuales estimaba que su conducta no había provocado la nulidad, y que la decisión de allanarse a ella obedeció a una intención de garantizar el ejercicio del derecho de defensa de los ejecutados, lo cierto es que nada se refutó respecto de lo resulto por el a quo. Además, la decisión autónoma de allanarse a la nulidad y de no controvertir, mediante los recursos ordinarios, la imposición de la consecuencia 28 procesal prevista en el artículo 95 ibídem, no puede conducir a la inaplicación de sus efectos, por tratarse de decisiones que quedaron ejecutoriadas y, por ende, imponen su acatamiento con todo lo que ellas implican, en aras de salvaguardar los principios de buena fe y seguridad jurídica. El Tribunal convocado añadió a esas disertaciones que la entidad accionante no acreditó otros abonos, por lo cual, no era posible tenerlos en cuenta, y que el requerimiento de pago realizado a los ejecutados el 15 de febrero de 2023 no afectó el término prescriptivo, ya que para la fecha la prescripción de la acción cambiaria se había consolidado. Como puede verse, la determinación de la Colegiatura accionada obedece a una hermenéutica plausible, soportada en las reglas aplicables al asunto y en los hechos acreditados en el proceso. 3. Ahora, no es cierto, como se afirmó en la tutela, que el fallador plural haya omitido valorar la interrupción natural de las obligaciones, porque sí lo hizo, pues el Tribunal contabilizó la prescripción de varias de las prestaciones
a partir del 30 de abril de 2019, fecha de los abonos efectuados por los ejecutados, y no desde su exigibilidad. Lo que se colige claramente del cuadro insertado en la providencia, donde se describe el vencimiento de cada pagaré, la fecha de los abonos que se encontraron demostrados, así como de laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01583-00
11 presentación de la demanda y la notificación del mandamiento ejecutivo, así: Ahora, la Sala advierte que el Tribunal incurrió en algunas imprecisiones al considerar la interrupción natural de las obligaciones, concretamente, contó el trienio de prescripción a partir de los abonos –30 abril de 2019frente a los pagarés cuyo vencimiento fue el 13 de junio de 2019 (224131 y 24396), cuando en esos dos casos lo apropiado era hacerlo desde la exigibilidad, al ser posterior. Sin embargo, dicho error es intrascendente, porque desde el 13 de junio de 2019 hasta antes de que los ejecutados se consideraran notificados de la orden de pago –11 de enero de 2023transcurrieron los tres (3) años. Luego, como puede observarse del citado cuadro, la prescripción cobró sus efectos respecto de todas las obligaciones en 2022, comoquiera que los tres (3) años corrieron para cada una de ellas a partir de 2019, en abril, mayo y junio de ese año. Del mismo modo, se advierte que el Tribunal accionado no incurrió en desafuero al aplicar las reglas sobre los efectos de la presentación de la demanda consagradas en el Código General del Proceso. Por el contrario, era su deber hacerlo,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01583-00 12
12 pues, alegada como fue la prescripción, le correspondía analizar si el término respectivo había sido interrumpido natural o civilmente. De allí que el Tribunal no pudiera quedarse únicamente en los abonos del 30 de abril de 2019, sino que le incumbía determinar si la presentación de la demanda logró interrumpir el término prescriptivo, así como cuándo lo hizo, si fue con su radicación, en junio 13 de 2019, o cuando los ejecutados se tuvieron por notificados del mandamiento de pago, en enero 11 de 2023, según el artículo 94 del Código General del Proceso. Por otro lado, no se compadece con la realidad la afirmación según la cual, el Tribunal desatendió la jurisprudencia de esta Corporación sobre la necesidad de evaluar si la falta de notificación oportuna del auto admisorio de la demanda obedeció a circunstancias ajenas a la demandante. Sí la consideró, sólo que estimó que no era del caso evaluar las situaciones invocadas por el Banco accionante (mora o inactividad judicial), atendiendo a que operó el supuesto previsto en el numeral 5° del artículo 95 del Código General del Proceso, norma a cuyas voces, “[n]o se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad en los siguientes casos: (…) [c]uando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, siempre que la causa de la nulidad sea atribuible al demandante”. En el auto que se declare la nulidad se indicará expresamente sus efectos sobre la interrupción o no de la prescripción y la inoperancia o no de la caducidad.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01583-00 13
Conclusión a la que, se reitera, llegó porque el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga invalidó la actuación a partir de la notificación de la orden de pago, y advirtió que «(…) la declaratoria de nulidad se origina por causa atribuible a la parte demandante (…)”, por lo cual (…) tendrá efectos en no considerar interrumpida la prescripción (…)”. Asimismo, se repite, destacó que aquel resultado fue coadyuvado por el Banco accionante, quien se allanó a los hechos que provocaron que los demandados solicitaran la invalidez del mandamiento ejecutivo, sumado a que no impugnó las determinaciones citadas, adversas a sus intereses. En ese orden, acotó: [e]n ese contexto, considerar ahora los argumentos del recurrente encaminados a que se tengan en cuenta los períodos de mora o de inactividad judicial, resultaría contradictorio con el propio comportamiento procesal previamente asumido por la parte demandante, quien se allanó a la declaratoria de nulidad y se abstuvo de cuestionar las decisiones que la decretaron y adicionaron. En otras palabras, esta Corporación no puede avalar que el demandante pretenda beneficiarse del acto de notificación invalidado ni de los efectos de la interrupción de la prescripción desde la presentación de la demanda, cuando su propia conducta procesal fue la que dio lugar a la nulidad declarada (se destaca). Así las cosas, la Corte descarta la existencia de los yerros atribuidos a las autoridades accionadas, sin que las discrepancias frente a lo resuelto abran paso a la injerencia del juez de tutela, pues,
«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otraRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01583-00
14 exégesis; (...)» (CSJ, STC 18 mar. 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012, STC18355-2025, STC19258-2025, STC1375-2026, STC863-2026). 4. En consecuencia, se desestimará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Bancolombia S.A. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01583-00 15
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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