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CSJ - STC5445-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5445-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5445-2021 Radicación nº 25000-22-13-000-2021-00095-01 (Aprobado en sesión de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que Minerales y Triturados Nacionales S.A.S formuló frente a la sentencia de 25 de marzo de 2021 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela que la recurrente le instauró al Juzgado Civil del Circuito de Funza, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 201601126.

ANTECEDENTES

1. La gestora pretende que se ordene a la autoridad convocada tramitar la oposición al secuestro realizado en ese juicio. Además, que se decrete la nulidad de lo actuado por el comisionado en dicha diligencia al haber excedido sus funciones, así como que el despacho fustigado se pronuncie respecto a laRadicación n° 25000-22-13-000-2021-00095-01 sustitución del poder allegada por su contraparte y frente al recurso de apelación que presentó el 30 de julio de 2020.

En sustento, manifestó que Víctor Hugo Duarte Quiñones presentó demanda ejecutiva en contra de V y R Agregados S.A.S., proceso dentro del cual, el 3 de octubre de 2018, se llevó a cabo diligencia de secuestro por medio de comisionado respecto de una máquina trituradora de la sociedad accionante, quien se resistió

proceso dentro del cual, el 3 de octubre de 2018, se llevó a cabo diligencia de secuestro por medio de comisionado respecto de una máquina trituradora de la sociedad accionante, quien se resistió a la cautela. Adujo que dicho trámite se suspendió y el juzgado auxiliador citó a audiencia en donde resolvió rechazar la oposición, decisión que aunque fue impugnada no desató el tribunal al entender que aquél no estaba facultado para ello, por lo que remitió el asunto al juzgado comitente a fin de que adoptara las medidas de saneamiento a que hubiere lugar, todo lo cual está pendiente por solventar. También, indicó que el 11 de marzo de 2020 radicó nulidad por considerar que la actuación del comisionado excedió los límites de sus facultades, petición que fue negada, y aunque promovió recurso de apelación (30 julio 2020), a la fecha de la interposición del ruego no había sido concedido. Finalmente, alegó que el 15 de mayo de 2019 se elevó sustitución de mandato judicial por parte del apoderado de V y R Agregados S.A.S. a Dioselina Albarracín González, sin que hasta el momento se haya adoptado determinación al respecto.

2. El despacho accionado reconoció no haberse pronunciado frente a este último pedimento. Acerca del memorial de nulidad por la supuesta extralimitación del comisionado, manifestó que la petición fue rechazada por extemporánea,

2Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00095-01

manifestó que la petición fue rechazada por extemporánea, 2Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00095-01 decisión que fue apelada y frente a la cual se concedió la alzada el 18 de marzo hogaño. Hilda Rosa Gualteros, en calidad de secuestre, realizó un recuento de los hechos y pidió negar el amparo. El demandante en el proceso ejecutivo dio a conocer el negocio causal del mismo.

3. El tribunal denegó la súplica porque el recurso de apelación ya se concedió y en él se resolverán las discusiones en relación con los excesos del comisionado y el no pronunciamiento frente a la sustitución del poder.

4. Impugnó la promotora, fundada en que los hechos irregulares en que sustentó su queja no han cesado y que no se ha llevado a cabo la audiencia de pruebas para resolver la oposición.

CONSIDERACIONES De entrada, se advierte la inviabilidad del auxilio toda vez que, de un lado, las pretensiones de nulidad de lo actuado por el juez comisionado y de resolución de la oposición al secuestro son prematuras. Y del otro, la censora frente al pedimento relacionado con la sustitución del mandato judicial carece de legitimación, así como porque en cuanto a la concesión del recurso de la alzada hay un hecho superado.

1. En efecto, la libelista buscó que se declarara la invalidez de lo efectuado por el despacho que practicó la mentada

recurso de la alzada hay un hecho superado.

1. En efecto, la libelista buscó que se declarara la invalidez de lo efectuado por el despacho que practicó la mentada medida cautelar, desde el 3 de octubre de 2018, momento en el

3Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00095-01 cual se adelantó dicha diligencia, por haberse excedido en sus funciones; sin embargo, se advierte que la salvaguarda resulta anticipada, porque ese asunto aún no ha sido definido dentro del proceso, en la medida en que se encuentra pendiente de resolver la apelación que aquella formuló contra el interlocutorio que rechazó por extemporánea la solicitud que incoó en igual sentido. De modo que para este momento tal temática no puede ser objeto de escrutinio constitucional comoquiera que el tribunal primero deberá finiquitar esa controversia en desarrollo del recurso vertical, el cual fue concedido el 18 de marzo de 2021. La misma suerte corre para el pedimento relacionado con el trámite de la oposición al secuestro, puesto que no le es dable a esta Corporación pronunciarse dado que la eventual determinación que podría emitirse pende de la nulidad pedida, ya que si el superior al desatar la alzada atrás indicada revoca el rechazo aludido y da trámite a la anulación requerida, eventualmente podría dejarse sin valor todo o parte de lo acontecido dentro de la práctica del secuestro y no habría oposición que decidir.

eventualmente podría dejarse sin valor todo o parte de lo acontecido dentro de la práctica del secuestro y no habría oposición que decidir. En este sentido, conviene evocar que en casos análogos se ha destacado que: (…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la 4Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00095-01 consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa. (STC14280-2018, reiterada STC2144-2021).

2. Por otro lado, el auxilio también estaba encaminado a que el despacho en cuestión se pronunciara frente a la sustitución del apoderado de la sociedad demandada V y R Agregados S.A.S; no obstante, esta acción de tutela fue radicada por Minerales y Triturados Nacionales S. A.S., de donde emerge

sustitución del apoderado de la sociedad demandada V y R Agregados S.A.S; no obstante, esta acción de tutela fue radicada por Minerales y Triturados Nacionales S. A.S., de donde emerge de forma diamantina la falta de legitimación en la causa para elevar la mentada pretensión, pues se puso de presente un asunto que es de incumbencia exclusiva de la allá demandada y no de quien promovió este amparo. Sobre el particular, la Sala ha señalado que: [c]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” (Citada en STC6823-2020).

3. Finalmente, se solicitó que la autoridad judicial recriminada se pronunciara respecto del recurso de apelación formulado el 30 de julio de 2020, alzada que fue concedida el 18 de marzo de este año por el juez que se encontraba en mora, de modo que no es necesario realizar ningún pronunciamiento por carencia actual del objeto, en la medida en que se satisfizo, en el transcurso de la primera instancia, dicho ruego.

Al respecto, la Sala ha reiterado: 5Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00095-01

carencia actual del objeto, en la medida en que se satisfizo, en el transcurso de la primera instancia, dicho ruego. Al respecto, la Sala ha reiterado: 5Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00095-01 (...) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).

4. En ese orden de ideas, el veredicto impugnado será avalado, puesto que, como se vio, la tutela frente algunos pedimentos resulta prematura y, frente a los demás, no procede por falta de interés y al haberse configurado un hecho superado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la

por falta de interés y al haberse configurado un hecho superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

6Radicación n° 25000-22-13-000-2021-00095-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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