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CSJ - STC5445-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5445-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC5445-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01280-00 (Aprobado en sesión del ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Elogy Tecnología Ecológica S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de responsabilidad del administrador n° 202200215.

ANTECEDENTES

1. La gestora reclama, a través de apoderada, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. En síntesis, expuso que promovió el asunto materia de controversia contra la señora Aminta Arenas Herrera, con el fin de que se declarara que ésta, en su calidad de administradora durante el período comprendido entre el 7 de mayo de 2009 hasta el 29 de diciembre de 2015,Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01280-00 2 infringió los deberes que le correspondían y, por ende, se le condenara al pago de los daños ocasionados a la sociedad.

Indicó que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades, dictó sentencia anticipada el 14 de marzo

pago de los daños ocasionados a la sociedad. Indicó que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades, dictó sentencia anticipada el 14 de marzo de 2023, declarando prescrita la acción, por lo que la condenó en costas por la suma de $175.176.462, decisión que apeló, sin suerte, ya que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 15 de febrero del año en curso, la confirmó, absteniéndose de pronunciarse frente al reparo esgrimido contra las citadas costas, con sustento en que estas deben debatirse por medio de los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe su liquidación. Aseveró que el 6 de marzo solicitó al juez de primer grado que efectuara dicha tasación y la aprobara, por el otro, le concediera amparo de pobreza, ya que el apoderado de la demandada solicitó el pago de los aludidos emolumentos y no tiene recursos para sufragarlos, ante la difícil situación económica de la que atraviesa; pero, a la fecha de la interposición del resguardo no ha emitido pronunciamiento al respecto. El tutelante sostiene que las autoridades judiciales con su actuar vulneran las garantías invocadas, dado que la Colegiatura acusada omitió resolver la inconformidad planteada con la apelación frente a las costas, cuando estaba obligada a hacerlo, máxime cuando no se ajustan a la normatividad que las regula, mientras que la Superintendencia tachada está tardando en solventar los requerimientos que le hizo.

3. Pretende entonces, que se deje sin efecto la providencia del

normatividad que las regula, mientras que la Superintendencia tachada está tardando en solventar los requerimientos que le hizo.

3. Pretende entonces, que se deje sin efecto la providencia del 14 de marzo de 2023, en lo que toca con las costas, para que se ordene a la Superintendencia accionada definir nuevamente el punto en derecho y,Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01280-00 3 además, pronunciarse sobre las solicitudes de 6 de marzo de este año, o en subsidio, que se deje sin valor la determinación del pasado 15 de febrero, en lo que refiere a aquella temática, para que la Corporación convocada vuelva y resuelva el recurso de apelación interpuesto con relación a ella.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se limitó a señalar las actuaciones que desplegó con ocasión de la apelación contra la sentencia de primera instancia del proceso criticado.

2. La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades solicitó negar el resguardo suplicado por hecho superado, comoquiera que, a través de autos de 2 y 3 de mayo del año que transcurre, atendió las solicitudes que la actora presentó el pasado 6 de marzo al interior del litigio censurado.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable

principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimientoRad. n° 11001-02-03-000-2024-01280-00 4 del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

2. En el presente caso, observa la Sala que la accionante se queja preliminarmente de la sentencia proferida el 15 de febrero de los corrientes por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en lo que respecta al argumento expuesto por ésta para solventar el reparo que esgrimió contra la condena en costas que le fue impuesta con el fallo de primer grado en el proceso de responsabilidad del administrador n° 202200215, pues en su sentir, dicha autoridad tenía la obligación de estudiar su inconformidad de fondo, máxime cuando la tasación de las agencias en derecho no se ajusta a la normatividad aplicable.

00215, pues en su sentir, dicha autoridad tenía la obligación de estudiar su inconformidad de fondo, máxime cuando la tasación de las agencias en derecho no se ajusta a la normatividad aplicable. Revisadas las piezas procesales allegadas al expediente, se advierte que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades al dictar anticipadamente fallo el 14 de marzo de 2023 , en el que declaró prescrita la acción intentada, fundamentó la imposición de las costas a cargo de la demandante, aquí tutelante, en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, para lo cual se usarán los criterios establecidos en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, se fijará como agencias en derecho a favor de la demandada y a cargo de la sociedad demandante una suma equivalente a ciento setenta y cinco millones ciento setenta y seis mil cuatrocientos sesenta y dos pesos ($175.176.462).1 Al apelar esa resolución, la recurrente expuso que: Por último y no menos importante resulta arbitrario, extremadamente excesivo y sumamente violatorio de los derechos de mi cliente la condena impuesta, por $175.176.462, pues en el expediente no hay demostración que se hubieran causado por tan millonaria suma y mucho menos fueron debidamente

1 Archivo: DEMANDA Y ANEXOS.pdf, págs. 39 a 43.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01280-00 5 comprobadas para realizar una tasación tan exorbitante que a lo único que conllevaría sería a la ruina de la empresa, pues no solo fue defraudada por la demandada, sino que se niega a establecer algún juicio de reproche sobre las acciones y omisiones desplegadas por ella, para que sea premiada con el pago condenado, esto es un absurdo, máxime cuando ni siquiera se hizo realizó un juicio de valor a través de una sentencia de fondo sino de manera anticipada.2 Tal reproche fue desdeñado por la Colegiatura acusada, al considerar que «el monto fijado por agencias en derecho a cargo de la empresa actora, conviene recordar que debe atacarse mediante “… los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas...”, tal como impone el numeral 5° del artículo 366 del Código General de Proceso».3 Al auscultar dicho argumento a la luz de esta acción especial, para la Corte surge indiscutible que esa determinación no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que el Tribunal accionado despachó la crítica de la gestora con apoyo en la normatividad procesal que gobierna el caso, de acuerdo con la cual «[l]a liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que

normatividad procesal que gobierna el caso, de acuerdo con la cual «[l]a liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas» (Art. 366-5 del C.G.P.), de ahí que no podía resolver de fondo dicha inconformidad en ese escenario procesal. Así las cosas, como no se evidencia yerro alguno en la providencia dictada por la Colegiatura recriminada, el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de la impulsora frente a los razonamientos expuestos por aquella, en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite. Al respecto, la Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que: 2 Ejusdem, págs. 44 a 61.3 Ibídem, págs. 62 a 81.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01280-00 6 (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio

los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC827-2024 y STC1663-2024).

3. Ahora bien, como la accionante también cuestiona el veredicto emitido anticipadamente el 14 de marzo de 2023 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades, exclusivamente en lo que atañe a la referida condena en costas, por lo explicado antecedentemente el reclamo no atiende el requisito de la subsidiariedad, pues, se reitera, es a través de los remedios horizontal y vertical contra el auto que apruebe la liquidación que la interesada puede discutir las expensas y el monto de las agencias en derecho fijadas en dicha determinación, actuación que aún no se ha dado, por lo que todavía tiene a su disposición herramientas judiciales para controvertir dicha temática.

De manera que, deberá la impulsora aguardar a los pronunciamientos correspondientes y utilizar los mecanismos de defensa mencionados, sin que entretanto proceda la intervención constitucional, dado el carácter subsidiario y residual de la acción, que le impide al juez de tutela actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con

mencionados, sin que entretanto proceda la intervención constitucional, dado el carácter subsidiario y residual de la acción, que le impide al juez de tutela actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición. Esta Corte ha predicado, al respecto, que este mecanismo no fue establecido:Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01280-00 7 (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (resalto intencional, STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada hace poco en STC138-2024).

4. Finalmente, la actora sostiene que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades está tardando, injustificadamente, en resolver las solicitudes que le elevó el 6 de marzo del año que avanza en el litigio debatido, atinentes a la concesión de amparo de pobreza, la liquidación de las costas y su aprobación; sin embargo, la queja en estos momentos carece de objeto.

En efecto, advierte la Corte que en el curso de esta salvaguarda y

pobreza, la liquidación de las costas y su aprobación; sin embargo, la queja en estos momentos carece de objeto. En efecto, advierte la Corte que en el curso de esta salvaguarda y antes del presente fallo, dicha autoridad resolvió a través de providencias del pasado 2, 3 y 6 de mayo los referidos requerimientos 4, superándose la circunstancia que motivó el reclamo, por lo que es claro que emerge una ausencia actual de objeto y, por tanto, no hay razón alguna para que el juez de tutela imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con un suceso que en el pasado hubiera podido generar su intervención excepcional, pero que, ahora dejó de existir. Sobre ese tema, la Sala ha precisado que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, [cuando] existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando 4 Archivos: Auto niega amparo de pobreza.pdf; 2024-01-378597 liquidación de costas; y 2024-01387593 auto aprueba liquidación de costas.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01280-00 8 la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ STC027-2020, reiterada hace poco en STC4453-2024).

5. Por todo lo expuesto, se impone negar la ayuda instada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo suplicado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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