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CSJ - STC5445-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5445-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC5445-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01514-00 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por María Arelis Cañas Andrade contra el Juzgado Primero de Familia de Cali y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal radicado 76001-31-10-001-2018-00144-00. ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES María Arelis Cañas Andrade presentó acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad, propiedad, dignidad humana y protección de la familia con ocasión a la falta de vinculación de ella dentro del proceso deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01514-00 2

2 liquidación de sociedad conyugal radicado 2018-00144-00 (01) adelantado por José Óscar Palacios García contra Ana Jovanny Hoyos Bolaños. En consecuencia, la tutelante solicitó que se dejen sin efectos: (i) el auto del 12 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Oralidad de Cali, mediante el cual se resolvieron las objeciones a los inventarios y avalúos; (ii) la providencia del 12 de noviembre de 2025 dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, que lo confirmó; y (iii) el proveído del 19 de enero de 2026 mediante el cual esa misma corporación negó su adición. Como fundamento de sus pretensiones, expuso que José Óscar Palacios García contrajo matrimonio con Ana Jovanny Hoyos Bolaños en el exterior, por lo que considera que dicho contrato no generó una sociedad conyugal en Colombia, y que desde el 25 de noviembre de 2012 se encontraban separados de hecho de manera definitiva. La promotora indicó que convive con José Óscar Palacios García desde el 13 de julio de 2013, y que además formalizaron dicha relación mediante escritura pública el 24 de enero de 2023, configurándose entre ellos una unión marital de hecho. Por último, sostuvo que en el proceso de liquidación de sociedad conyugal se incluyeron bienes que no hacen parte de esta, por haber sido adquiridos con recursos de terceros, particularmente de los hijos del señor Palacios y afirmó queRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01514-00 3

3 no fue vinculada a dicho trámite pese a tener interés directo en su resultado, lo que, a su juicio, le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas. En el expediente se constata que José Óscar Palacios García promovió el proceso de liquidación de la sociedad conyugal contra Ana Jovanny Hoyos Bolaños radicado 76001-31-10-001-2018-00144-00, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Familia de Cali. Dentro de ese asunto, en la diligencia de inventarios y avalúos celebrada el 3 de agosto de 2023, la parte demandante presentó inventarios de activos y pasivos en cero, mientras que la demandada denunció bienes y pasivos sociales, frente a lo cual el extremo actor formuló objeciones tendientes, principalmente, a excluir activos y controvertir las partidas incorporadas. Mediante auto del 12 de septiembre de 2023, el Juzgado dispuso abrir el incidente de objeciones y decretar las pruebas solicitadas por las partes, entre las cuales se practicó el testimonio de la aquí accionante. Agotada esa etapa, en audiencia del 12 de agosto de 2025, el Juzgado profirió el auto núm. 2268, por medio del cual resolvió las objeciones formuladas frente a los inventarios y avalúos. En concreto, declaró no probadas las objeciones propuestas por la parte demandante respecto de las tres partidas de activos denunciadas por la demandada; declaró probadas las objeciones de esta última orientadas a la inclusión de dosRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01514-00 4

4 partidas de pasivos; modificó el valor de la segunda de ellas; y, finalmente, aprobó el inventario y avalúo de la sociedad conyugal en los términos allí consignados. Contra esa determinación, el allá demandante apeló, y el conocimiento de dicho recurso le correspondió a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, quien, mediante providencia del 12 de noviembre de 2025, confirmó la decisión del juzgado. Posteriormente, el demandante presentó solicitud de adición de esa providencia, la cual fue decidida por el Tribunal mediante auto del 19 de enero de 2026, en el que negó acceder a lo pedido porque no se configuraba ninguno de los supuestos del artículo 287 del Código General del Proceso. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala de Familia del Tribunal superior de Cali indicó que al resolver la apelación contra el auto que decidió las objeciones a los inventarios y avalúos, confirmó la decisión del juzgado con fundamento en la normativa aplicable, la jurisprudencia y las pruebas allegadas. El Juzgado accionado solicitó declarar improcedente el amparo, al señalar que el proceso de liquidación de sociedad conyugal le fue repartido el 6 de abril de 2018, dentro del cual se adelantó la audiencia de inventarios y avalúos el 3 de agosto de 2023, cuyas objeciones fueron resueltas mediante auto del 12 de agosto de 2025, posteriormente apelado y confirmado por el Tribunal el 12 de noviembre de 2025;Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01514-00 5

5 Añadió que «frente a la reclamación realizada por la togada de la señora MARIA ARELIS CANAS ANDRADE, y tal como lo dijo el Superior no se evidencia dentro del proceso reclamo de la presunta compañera permanente y que respecto de la adquisición de bienes y existencia deberá de tratarse en los procesos declarativos correspondientes y no en el proceso liquidatorio PALACIOSHOYOS que aquí se trata». José Óscar Palacios García manifestó su conformidad con la acción de tutela, afirmó que la accionante es su compañera permanente con unión marital de hecho debidamente reconocida y que tiene interés legítimo en el proceso de liquidación de sociedad conyugal, por lo que consideró vulnerados sus derechos al no haber sido vinculada al trámite. CONSIDERACIONES Desde ya se anuncia que el amparo solicitado es improcedente toda vez que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. En efecto, se advierte que la accionante, quien afirma tener la calidad de compañera permanente del demandante dentro del proceso liquidatorio, no acudió ante el juez natural a solicitar su reconocimiento como tercera con interés, ni a reclamar su vinculación o intervención en dicho trámite. Por el contrario, del expediente únicamente se evidencia su participación en calidad de testigo dentro de la prácticaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01514-00 6

6 probatoria surtida en el incidente de objeciones a los inventarios y avalúos, sin que hubiera promovido actuación o manifestación alguna orientada a hacer valer el interés que ahora invoca. Así las cosas, resulta claro que la interesada omitió activar los mecanismos ordinarios idóneos para la protección de sus derechos, en tanto no puso en conocimiento del juez accionado su pretensión de intervenir dentro del proceso. En tales condiciones, no es procedente que, por vía de tutela, se pretenda cuestionar la razonabilidad de las providencias adoptadas por las autoridades accionadas, ni alegar la configuración de defectos en su expedición, con el principal argumento de que no se «integró formalmente el contradictorio» y no se le garantizó su «intervención real como tercero con interés directo» cuando no se acudió previamente al escenario natural para plantear la controversia que ahora se trae al juez constitucional. A partir de lo expuesto, emerge que la acción de tutela resulta improcedente en la medida en que la accionante no ha hecho uso de los mecanismos procesales ordinarios previstos para la defensa de sus eventuales derechos dentro del trámite liquidatorio, desconociendo así el requisito de subsidiariedad que gobierna el amparo constitucional. En efecto, no puede trasladarse al juez de tutela la labor de revisar en primera medida o invalidar actuaciones judiciales cuando la propia interesada omitió acudir al juez natural de la causa para solicitar su reconocimiento como tercero conRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01514-00 7

7 interés y ejercer, en ese escenario, el derecho que estima tener como compañera permanente. Sobre el particular, esta Corporación ha reiterado que «(...) Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC2287-2022, STC483-2023, y STC3145-2024 entre muchas). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por María Arelis Cañas Andrade. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01514-00 8

8 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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