CSJ - STC5446-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5446-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5485-2020 Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00202-01 (Aprobado en sesión de doce de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de julio de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Ignacio Uribe Velásquez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto nº 2002-00376.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invoca el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación nº. 05001-22-03-000-2020-00202-01
2. Como sustento del reclamo, manifiesta, en resumen, que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí se tramita juicio ejecutivo formulado por Luís Albeiro Arias Gil contra los herederos determinados e indeterminados de Orlando de Jesús Gómez Aristizabal, asunto donde se ordenó seguir adelante con la actuación.
Afirma que la parte demandante cedió el 50% del
indeterminados de Orlando de Jesús Gómez Aristizabal, asunto donde se ordenó seguir adelante con la actuación. Afirma que la parte demandante cedió el 50% del crédito a Oscar Mauricio Echeverry Londoño, quien a su vez le transfirió el 30% del mismo, igualmente, el ejecutante en conciliación de 9 de julio de 2015 le traspasó el 30% de las costas que se llegaren a causar. Sostiene que frente a la solicitud de entrega de los dineros consignados, le fue informado que «debía esperar a la verificación del remate de los bienes objeto de medida cautelar», diligencia que finalmente se llevó a cabo en septiembre de 2019 y una vez aprobada, el 17 de enero de 2020 se distribuyó el producto de la subasta «sin tener en cuenta la prelación de su acreencia por ser de orden laboral» , decisión contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Que el estrado revocó parcialmente su determinación, empero advirtió que la deuda a su favor «no tiene preferencia ni se enmarca entre los créditos de primera clase, a pesar de que se suscitó ante un juzgado laboral», olvidando que «la garantía se originó en un proceso de tal naturaleza, que culminó con una conciliación con el extremo demandante, acuerdo que tiene los mismos efectos de una sentencia». 2Radicación nº. 05001-22-03-000-2020-00202-01
conciliación con el extremo demandante, acuerdo que tiene los mismos efectos de una sentencia». 2Radicación nº. 05001-22-03-000-2020-00202-01 Relata que el 8 de junio de este año, el accionado determinó la distribución de los títulos consignados producto de los cánones de arrendamiento causados sobre el bien que fue objeto de almoneda, con total desconocimiento que «en providencia de 18 de octubre de 2016 se había indicado con claridad que su crédito se pagaría de forma preponderante, por ser de carácter laboral, pero el juzgado al considerar que no tenía primacía, generó una nulidad al revivir una etapa precluída, pues la predilección del crédito había sido definida».
3. En consecuencia pretende, que a través de esta excepcional senda constitucional se ordene al convocado «[disponer] conforme la prelación de créditos y más concretamente el pago de la acreencia que consta en el acta de audiencia de conciliación de 9 de julio de 2015 ante el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado y conforme a ello disponga sin más dilación el pago de los ítems faltantes; pues existen decisiones anteriores con efecto de cosa juzgada formal y material las cuales disponen que la acreencia a su favor es sin lugar a dudas un crédito laboral el cual habrá de pagarse de forma preferencial al del fisco».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de
lugar a dudas un crédito laboral el cual habrá de pagarse de forma preferencial al del fisco».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí se opuso a la prosperidad del auxilio para cuyo efecto hizo un recuento de las providencias adoptadas y manifestó que no se evidencia quebrantamiento a derecho fundamental alguno, pues ha atendido todos los reparos efectuados por el accionante «apoyado en la normativa aplicable para el caso en particular y a lo probado al interior del trámite».
3Radicación nº. 05001-22-03-000-2020-00202-01
2. El apoderado del vinculado Luís Albeiro Arias Gil solicitó no acoger las pretensiones del gestor toda vez que el despacho accionado no ha incurrido en irregularidad en la repartición de los dineros consignados como lo pretende hacer ver el quejoso.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Negó el resguardo implorado por prematuro, en la medida que se encuentran pendiente de resolución los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por el tutelante contra el auto proferido el 8 de junio de 2020 por medio del cual se ordenó distribuir los títulos judiciales obrantes en la actuación. IMPUGNACIÓN La formuló el promotor del amparo con los mismos argumentos de su escrito introductorio y agregó que el tribunal desconoció que «estamos frente a un crédito privilegiado de estirpe laboral como son el pago de sus honorarios, reconocimiento
argumentos de su escrito introductorio y agregó que el tribunal desconoció que «estamos frente a un crédito privilegiado de estirpe laboral como son el pago de sus honorarios, reconocimiento al que tiene derecho y que solicita se proteja por esta vía, los cuales se encuentran reconocidos por la Constitución Política y los tratados, siendo por tanto, reprobable observar cómo el juez de la causa y el juez constitucional desconocen y vulneran prerrogativas claras y ciertas bajo un argumento tan exiguo como el agotamiento de los recursos ordinarios». 4Radicación nº. 05001-22-03-000-2020-00202-01
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el convocado vulneró los derechos aducidos por el accionante al omitir clasificar como preferente su crédito, por «considerarlo equivocadamente no acreencia de carácter laboral».
2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
3. El presupuesto de la subsidiariedad.
Este particular mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su
hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
3. El presupuesto de la subsidiariedad.
Este particular mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro. 5Radicación nº. 05001-22-03-000-2020-00202-01
4. El caso concreto.
Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del instrumento constitucional en la medida que incumple el requisito que viene de comentarse. En efecto, y como quedó acreditado en el asunto, en este evento la interposición del resguardo se presentó de manera anticipada, teniendo en cuenta que, a la fecha, no se han resuelto los recursos de reposición y en subsidio de apelación formulados por el actor contra el proveído del 8 de junio de 2020 que ordenó distribuir los títulos judiciales consignados a órdenes de la autoridad accionada, determinación que considera vulneradora de sus derechos. Ante ello, el auxilio, resulta prematuro pues se desconocen las determinaciones que puedan adoptarse al
determinación que considera vulneradora de sus derechos. Ante ello, el auxilio, resulta prematuro pues se desconocen las determinaciones que puedan adoptarse al interior del proceso cuestionado en razón a la presunta irregularidad en la que incurrió el convocado al «no ordenar de manera preponderante el pago de la acreencia del actor por ser de estirpe laboral», siendo imperioso destacar que el juez constitucional no puede atribuirse facultades propias del sentenciador de conocimiento, pues es a este último funcionario a quien le corresponde pronunciarse al respecto. En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación: 6Radicación nº. 05001-22-03-000-2020-00202-01 «(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el
conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (subrayado en texto, ver entre otras STC61722015, 21 may 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00). Por lo tanto, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponden resolver al juzgador competente, pues no puede arrogarse facultades ajenas, y en los términos expuestos, el auxilio resulta prematuro.
5. Conclusión.
Corolario de lo discurrido, se impone la ratificación del fallo de primer grado en tanto que desatiende el presupuesto de la subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 7Radicación nº. 05001-22-03-000-2020-00202-01 Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
8Radicación nº. 05001-22-03-000-2020-00202-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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