CSJ - STC5446-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5446-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5446-2021 Radicación nº 70001-22-14-000-2020-00156-03 (Aprobado en sesión de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló Juan Juvenal Barreto Castellar contra la sentencia de 11 de marzo de 2021 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la salvaguarda que el recurrente le instauró a los Juzgados Promiscuo de Familia y Tercero Promiscuo Municipal, ambos de Corozal, extensiva a los intervinientes en el asunto n° 2013-00468-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó que se ordene al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal que «cumpla la orden impartida por el (…) Tribunal Superior de Sincelejo deRadicación nº 70001-22-14-000-2020-00156-03 fijar fecha para la continuación de la audiencia de remate, como se ordenó en fallo de tutela de fecha 22 de noviembre de 2017» y, en consecuencia, se «deje sin efectos todas las actuaciones adelantadas después» de dicho mandato «por ilegales e inconstitucionales»; lo anterior, en el ejecutivo hipotecario que le promovió Álvaro José Acosta.
Por otro lado, instó que se conmine a la Oficina de
ilegales e inconstitucionales»; lo anterior, en el ejecutivo hipotecario que le promovió Álvaro José Acosta. Por otro lado, instó que se conmine a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Corozal que vuelva a registrar el predio identificado con el folio de matrícula No. 342-3459, que era de su propiedad, a su nombre, por haberse embargado, secuestrado y rematado de manera ilegal. Expuso, en lo medular, que la Corporación de Sincelejo el 22 de noviembre de 2017 le ordenó al estrado denunciado que invalidara la subasta pública que celebró el 4 de julio de ese año, así como todas las actuaciones que dependieran de ella. Sin embargo, no acató la directriz supralegal, pues sin estar en firme, programó una nueva fecha para llevar a cabo la puja, sumado a que no lo notificó de su señalamiento ni invalidó todo lo rituado en la diligencia, lo que condujo a que su predio se le adjudicara nuevamente a Elkin Antonio Pérez Muñoz. Precisó, además, que el embargo y el secuestro de su inmueble fue ilegal, aunado a que no se estructuraban los requisitos para la venta que benefició a Pérez Muñoz. 2Radicación nº 70001-22-14-000-2020-00156-03 Por otro lado, acotó que en su momento promovió incidente de desacato contra la agencia demandada, pero sin éxito, ya que el Juzgado Promiscuo de Familia de
Por otro lado, acotó que en su momento promovió incidente de desacato contra la agencia demandada, pero sin éxito, ya que el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal el 4 de agosto de 2020, injustificadamente, declaró que el veredicto del Tribunal se había cumplido.
2. Las autoridades judiciales implicadas y Elkin Pérez Muñoz, rematante del inmueble, defendieron las directrices materia de censura. La Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Corozal se opuso a la pretensión, argumentando que no ha recibido orden judicial que la autorice a cancelar las anotaciones que efectuó a favor del
Pérez Peña.
3. El a quo decidió la controversia mediante sentencias de 25 de noviembre de 2020 y 20 de enero de 2021.
Empero, la Sala las anuló a través de los proveídos ATC1245-2020 (14 dic. 2020) y ATC212-2021 (24 feb. 2021), a fin de que se integrara en debida forma el contradictorio. Renovada la actuación, el Tribunal profirió una nueva decisión en la que negó el amparo. Frente al Juzgado Promiscuo Municipal estimó que no se cumple el presupuesto de inmediatez, sumado a que con anterioridad ha formulado otros resguardos sobre las actuaciones relacionadas con el remate que impiden estudiarlas
presupuesto de inmediatez, sumado a que con anterioridad ha formulado otros resguardos sobre las actuaciones relacionadas con el remate que impiden estudiarlas nuevamente. Respecto del estrado Promiscuo de Familia de Corozal precisó que lo dirimido en el incidente desacato no constituye vía de hecho. 3Radicación nº 70001-22-14-000-2020-00156-03
4. Impugnó el gestor, reiterando los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. El desenlace opugnado debe respaldarse, comoquiera que la guarda implorada frente a los estrados de Corozal no puede abrirse, como pasa a verse. 1.1. Respecto al estrado municipal de Corozal, el resguardo es improcedente, toda vez que el quejoso pretende a través de esta herramienta que se le conmine a cumplir el fallo de tutela emitido por el Tribunal de Sincelejo el 22 de noviembre de 2017, cuando dicho anhelo debe ventilarse, como en efecto se hizo, por medio del instrumento que el Decreto 2591 de 1991 previó con ese fin.
Sobre el particular la Sala ha puntualizado: (…) la protección constitucional solicitada no es posible dispensarla, toda vez que, en estrictez, ella se orienta a cuestionar la determinación adoptada por los funcionarios judiciales acusados en cumplimiento de una orden de tutela, lo que conduce a que la acción esté llamada al fracaso, dado que
cuestionar la determinación adoptada por los funcionarios judiciales acusados en cumplimiento de una orden de tutela, lo que conduce a que la acción esté llamada al fracaso, dado que para el referido propósito el legislador diseñó un mecanismo diverso al utilizado por los accionantes. …En efecto, está claro que mediante fallo de tutela emitido el 5 de febrero de 2009 se le ordenó al Tribunal accionado, que conoció de la segunda instancia del proceso adelantado por… contra los accionantes, que analizara ‘nuevamente la situación que se le ha puesto a su consideración y que (…)’. Siendo así las cosas, el escenario apropiado para escrutar la actitud asumida por la autoridad aludida respecto del pronunciamiento judicial antes trascrito, es el previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 4Radicación nº 70001-22-14-000-2020-00156-03 …Por manera que habiendo diseñado el legislador otra herramienta idónea para elucidar la problemática expuesta, se estructura, entonces, el motivo legal de improcedencia que prevé el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del citado Decreto, puesto que al margen de toda otra consideración, lo cierto es que la decisión de 31 de marzo de 2009 -que constituye el origen del amparose adoptó para acatar una sentencia de tutela, lo que implica que cualquier crítica relacionada con ese proceder cumple suscitarla
31 de marzo de 2009 -que constituye el origen del amparose adoptó para acatar una sentencia de tutela, lo que implica que cualquier crítica relacionada con ese proceder cumple suscitarla en el particular terreno del incidente de desacato....” (Providencias de 22 de enero, 10 de julio y 9 de septiembre de 2008; 8 de mayo, 3 de junio y 6 de noviembre de 2009 exps. 02092-00, 01034-00, 00097-01, 01367-00, 00060-00, 00882-00 y 01824-00, respectivamente). (CSJ STC4172-2021). De modo que el peticionario no puede suscitar otro resguardo para que se revise la actuación originada en un auxilio anterior. 1.2. En torno al Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, aunque es viable analizar la decisión por medio de la cual zanjó el incidente de desacato que formuló el actor contra el despacho mencionado, en virtud de las reglas trazadas en la sentencia SU034-181, la ayuda tampoco puede salir avante. Esto, porque, como lo advirtió el Tribunal de Sincelejo, lo dirimido en dicha causa no merece reproche supralegal alguno. En efecto, la agencia de familia acusada luego de referir que la Magistratura de Sincelejo (…) mediante fallo de tutela de segunda instancia adiado el 22 de Noviembre de 2017, resolvió revocar la sentencia de fecha 9 de Octubre de 2017, emitida por este despacho judicial y en su
referir que la Magistratura de Sincelejo (…) mediante fallo de tutela de segunda instancia adiado el 22 de Noviembre de 2017, resolvió revocar la sentencia de fecha 9 de Octubre de 2017, emitida por este despacho judicial y en su defecto tuteló los derechos fundamentales del demandante JUAN BARRETO CASTELLAR al debido proceso y acceso a la administración de justicia y ordenó reanudar la diligencia de 1 En dicha ocasión la Corte Constitucional precisó que es viable estudiar la tutela que se enfila contra « la providencia que resuelve un incidente de desacato» 5Radicación nº 70001-22-14-000-2020-00156-03 remate incluyendo la adjudicación de inmueble para que el accionante ejerciera su derecho de defensa y contradicción a través de su apoderado judicial. Y como consecuencia de ello ordeno: “ SEGUNDO: Dejar sin efecto lo actuado en el proceso ejecutivo radicado bajo número 201300468 a partir de las dos (2) de la tarde, hora en que se reanudó la diligencia de remate practicada por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, (Sucre), el día 4 de julio de 2017, incluyendo la adjudicación del bien inmueble, con el fin que las partes ejerzan su derecho de defensa y contradicción, a través de sus apoderados judiciales, de cara a lo preceptuado en el artículo 452 del Código General del Proceso, como se explicó en precedencia, dejando incólume lo actuado con anterioridad a dicha hora.
y contradicción, a través de sus apoderados judiciales, de cara a lo preceptuado en el artículo 452 del Código General del Proceso, como se explicó en precedencia, dejando incólume lo actuado con anterioridad a dicha hora.
TERCERO: En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal, Sucre, para los fines mencionados en el numeral anterior, que fije fecha y hora para la continuidad de la diligencia de remate, la cual deberá realizarse dentro de los quince días siguientes a la notificación de este proveído”.
Puntualizó: Del análisis de la prueba documental allegada al expediente y lo informado por la titular del Juzgado, se observa que con posterioridad a la mencionada orden de tutela, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal mediante diligencia de fecha 15 de Febrero de 2018, se reunió en sede de audiencia con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela, continuando con la diligencia de remate ya iniciada, cumpliendo con las etapas siguientes, se otea que se hicieron presentes a la reanudación de esa diligencia la parte demandante señor Álvaro Acosta Romero y su apoderado doctor Franklin Rafael Arrieta Salgado, por la parte demandada se hizo presente el señor Juan Barreto Castella y su apoderado el Doctor Hermes Mulford Salgado, no existe en el acta de la diligencia circunstancia u objeción alguna por parte del hoy incidentista que permita dilucidar a esta
Castella y su apoderado el Doctor Hermes Mulford Salgado, no existe en el acta de la diligencia circunstancia u objeción alguna por parte del hoy incidentista que permita dilucidar a esta judicatura que hubo un incumplimiento por parte de la accionada. De conformidad con lo anterior, es claro que en el caso objeto de estudio no está demostrada la negligencia o desidia por parte de la accionada en acatar la orden proferida por el Superior, pues se observa que la orden de continuar la diligencia y respetar el derecho de defensa de las partes se cumplió, considera el Despacho que el accionante pretende enervar la validez de las actuaciones efectuadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado Nº 201300468-00, atendiendo consideraciones nuevas que no fueron objeto del fallo de segunda instancia, toda vez que 6Radicación nº 70001-22-14-000-2020-00156-03 está alegando falta de notificación de la providencia que señala fecha para audiencia en este caso y se observa que estuvo presente en la misma en compañía de su apoderado, además no se vislumbra que al incidentista le haya prosperado objeción alguna en la diligencia, por lo que la decisión quedó en firme o ejecutoriada. Es decir, dilucidó por qué, a diferencia de lo argüido por el recurrente, el despacho municipal de Corozal había observado el mandato expedido por el Tribunal de Sincelejo. Ahora, cosa distinta es que el gestor difiera de dicha hermenéutica, lo que en todo caso no torna exitoso el
observado el mandato expedido por el Tribunal de Sincelejo. Ahora, cosa distinta es que el gestor difiera de dicha hermenéutica, lo que en todo caso no torna exitoso el amparo, pues, como lo ha reiterado la Sala, [l]a sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)” (CSJ STC4843-2020). Adicionalmente, lo cierto es que ninguna de las falencias que denuncia, esto es, que el cumplimiento se hizo anticipadamente o que no se le notificó la providencia que convocó nuevamente a audiencia de remate, permiten inferir que el juzgador incidentado desacató el mandato del Tribunal, por lo siguiente: En primer lugar, los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato. Así lo prevé el artículo 31 del
Tribunal, por lo siguiente: En primer lugar, los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato. Así lo prevé el artículo 31 del 7Radicación nº 70001-22-14-000-2020-00156-03 Decreto 2591 de 1991, cuando contempla: “ [d]entro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”. En segunda medida, al margen de las discusiones que pudieran generarse en torno a la forma en que debe enterarse la providencia a través de la cual se programa fecha para adelantar una almoneda, lo cierto es que el precursor pudo asistir a la que se adelantó el 15 de febrero de 2018 y allí pudo ejercer su derecho de contradicción, que fue lo que le protegió la Colegiatura de Sincelejo. En suma, la determinación del Juzgado Promiscuo de Familia Corozal de “[d]eclarar que no ha existido desacato” por parte del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de dicha localidad no es arbitraria o caprichosa. 1.3. Y si lo que pretende el impulsor, a través de este sendero, es cuestionar propiamente la subasta pública en la que Elkin Antonio Pérez Muñoz se hizo al dominio del fundo que era de su propiedad, la salvaguarda tampoco puede
1.3. Y si lo que pretende el impulsor, a través de este sendero, es cuestionar propiamente la subasta pública en la que Elkin Antonio Pérez Muñoz se hizo al dominio del fundo que era de su propiedad, la salvaguarda tampoco puede triunfar, habida cuenta que el tópico ha sido definido en otros resguardos, entre ellos, el que desató esta Corporación, en segunda instancia, mediante fallo STC16800-2018 (19 dic.).
Obsérvese que allí se expuso: 8Radicación nº 70001-22-14-000-2020-00156-03 (…) advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, toda vez que en el referido auto del 6 de septiembre de 2018, el Juzgado del Circuito enjuiciado, explicó los motivos por los que resultaba inviable la prenotada nulidad, resaltando que, tal como lo expresó el Tribunal constitucional, al margen de que haya inadmitido la alzada, lo cierto fue que resolvió de fondo sobre las manifestaciones expresadas por el quejoso; respecto de lo cual precisó (…).
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
2. Entonces, comoquiera que la salvaguarda implorada deviene infértil, se respaldará lo objetado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
excepcional.
2. Entonces, comoquiera que la salvaguarda implorada deviene infértil, se respaldará lo objetado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala 9Radicación nº 70001-22-14-000-2020-00156-03
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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