CSJ - STC5446-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5446-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC5446-2022 Radicación n°. 11001-02-04-000-2021-02053-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de mayo dos mil veintidós). Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal de esta Corte, que negó el amparo promovido por Rosembert Alberto Gelves Muñoz contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. Al trámite se dispuso vincular a los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito de San Gil, la Fiscalía Séptima Seccional de ese municipio y a las demás partes e intervinientes del proceso penal objeto de controversia.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, imparcialidad judicial e igualdad, presuntamente vulneradosRadicación 11001-02-04-000-2021-02053-01 2 por la autoridad judicial acusada en el proceso penal con radicado 686796000150201600358.
2. En sustento de su queja narró que, en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil se adelanta la etapa de juzgamiento del referido proceso penal en su contra, en calidad de representante legal de unas sociedades, por los presuntos punibles de estafa agravada y urbanización ilegal.
En desarrollo de ese trámite, en sede de control de garantías,
de juzgamiento del referido proceso penal en su contra, en calidad de representante legal de unas sociedades, por los presuntos punibles de estafa agravada y urbanización ilegal. En desarrollo de ese trámite, en sede de control de garantías, se han debatido medidas cautelares para la suspensión del poder dispositivo de bienes inmuebles de propiedad de las organizaciones empresariales, cuyas decisiones han sido apeladas y algunas de ellas conocidas en segunda instancia por el mismo Despacho del Circuito. Una de esas decisiones corresponde al auto del 4 de junio de 2021, en el que el Juez Segundo Penal del Circuito de San Gil sentó su postura, razón por la cual su defensor de oficio estimó afectada su imparcialidad y presentó recusación, invocando las causales 4, 6 y 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. El proceso fue remitido al Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, el cual, por auto del 31 de agosto de 2021, negó la recusación y remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, Corporación que, a su vez, el 8 de septiembre de 2021, devolvió las diligencias al Juez recusado, para que se pronunciara al respecto.Radicación 11001-02-04-000-2021-02053-01 3 El 13 de septiembre de 2021, el Juez Segundo Penal del Circuito de San Gil aceptó la recusación respecto a las causales 4 y 13, tras considerar que, en sus anteriores pronunciamientos, «al deducir el daño se valoraron pruebas
Circuito de San Gil aceptó la recusación respecto a las causales 4 y 13, tras considerar que, en sus anteriores pronunciamientos, «al deducir el daño se valoraron pruebas documentales que se tendrán en cuenta en el juicio oral y al momento de decretar la prueba toda vez que todas las promesas de compraventa de más de 300 víctimas son idénticas (…) infiriendo que el daño causado es como consecuencia de los delitos cometidos por el señor acusado precitado y los demás; se hizo no solo un juicio sobre la tipicidad sino sobre su responsabilidad»; además, fueron emitidas opiniones en torno al penal ordinario, con lo cual también se configura la causal 4 de la citada norma. Tras ese proveído, el expediente se remitió al Juzgado Primero Homólogo, el cual, el 22 de septiembre de 2021, negó la recusación y envió de nuevo la actuación al Tribunal accionado. Una vez allí, por auto del 29 de septiembre siguiente, se declararon infundadas las causales de recusación y se devolvió el proceso al Juzgado de origen. El tutelante afirmó que la decisión del 29 de septiembre de 2021 incurrió « en defecto material o sustantivo al desconocer normas de rango constitucional, pues aplicó una interpretación del artículo 56, causales de impedimento, de la Ley 906 de 2004, en sus numerales 4 (…) y numeral 13 (…) ajena a su finalidad » y desconoce el principio constitucional del juez imparcial.
artículo 56, causales de impedimento, de la Ley 906 de 2004, en sus numerales 4 (…) y numeral 13 (…) ajena a su finalidad » y desconoce el principio constitucional del juez imparcial.
3. Conforme a lo anterior, solicitó que se ordene al accionado « remitir las actuaciones de la causa penal 68-679-6000150-2016-00358 a un DISTRITO JUDICIAL diferente al de San Gil (…)» y, como medida cautelar, que se suspendan las actuacionesRadicación 11001-02-04-000-2021-02053-01 4 adelantadas en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil hasta que se resuelva esta acción de tutela y se tomen las medidas pertinentes, a fin de que no se vulneren sus derechos en el futuro.
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil manifestó que, en tres oportunidades, en el mismo proceso, ha conocido del impedimento manifestado por el Juez Segundo Civil del Circuito de esa ciudad bajo idéntico fundamento, dos de los cuales fueron declarados infundados en autos del 19 de septiembre de 2018 y del 18 de junio de 2021, al considerar que la causal 13 no se configuraba, de acuerdo con el criterio fijado por esta Corte, «pues con antelación a la asignación de la apelación del auto que denegó la sustitución de la medida de aseguramiento, se le había asignado el conocimiento del juicio, cuyo trámite fue aceptado por el funcionario,
antelación a la asignación de la apelación del auto que denegó la sustitución de la medida de aseguramiento, se le había asignado el conocimiento del juicio, cuyo trámite fue aceptado por el funcionario, quien ya había evacuado las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, siendo claro que era respecto de la primera de las actuaciones mencionadas de la que debió apartarse »; pero, como no lo hizo y en vista de que en esas decisiones no emitió un juicio de valor ni comprometió su criterio, no había razón para declarar el impedimento. Sostuvo que la tercera ocasión corresponde a la decidida mediante auto del 29 de septiembre de 2021, que hoy se controvierte, la cual noRadicación 11001-02-04-000-2021-02053-01 5 vulnera los derechos del accionante y, por tanto, no debe proceder la tutela.
2. El Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil señaló que también ha desatado recursos de apelación frente a decisiones proferidas en sede de control de garantías en el mismo caso.
3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil manifestó que conoció en segunda instancia de las actuaciones como juez de control de garantías, « toda vez que no existe motivo alguno que permita a este Despacho oponerse a recibir el reparto de las actuaciones que le corresponden una vez sometido al mismo, pues conforme al instituto de los impedimentos es cuando se advierte que se configuran que debe proceder la autoridad judicial y no antes»; no obstante, ha declarado su impedimento, ha
mismo, pues conforme al instituto de los impedimentos es cuando se advierte que se configuran que debe proceder la autoridad judicial y no antes»; no obstante, ha declarado su impedimento, ha acatado las decisiones del Tribunal convocado y no ha vulnerado los derechos invocados por el accionante.
4. María de Jesús Rojas Galvis y Elma Gómez González, alegando la condición de apoderadas de las víctimas, argumentaron que, en el asunto planteado, no se genera inhabilidad alguna, dado que, en el control de garantías, el Juez Segundo no conoció de la totalidad de los elementos materiales probatorios y, por tanto, no se limita su imparcialidad en el juicio penal.
5. Luis Gilberto Durán Aparicio -quien adujo ser representante de víctimas-, Yamile y Paco Antonio Rivera Rodríguez -quienes invocaron su calidad de víctimas reconocidas-, afirmaron que el Tribunal nunca se haRadicación 11001-02-04-000-2021-02053-01 6 pronunciado de fondo frente a la presente litis ni sobre la responsabilidad de los acusados y agregaron que lo que pretende el accionante es un cambio de radicación, para que el proceso salga del distrito judicial de San Gil y así las victimas tengan que desplazarse hasta otro distrito.
Refirieron, además, que en todo momento se han salvaguardado los derechos del actor en el proceso, a pesar de la deslealtad con la que actúa en busca de la prescripción
Refirieron, además, que en todo momento se han salvaguardado los derechos del actor en el proceso, a pesar de la deslealtad con la que actúa en busca de la prescripción de la acción penal.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el auxilio solicitado, al encontrar que la posición del Tribunal sobre la causal 13 invocada por el Juez Segundo había sido expuesta y reiterada en dicho proceso penal en autos del 19 de septiembre de 2018, del 13 de junio de 2021 y en el ahora controvertido del 29 de setiembre de 2021, en el que se advirtió que aquella causal no opera de manera automática, dado que era necesario que la previa intervención, en sede de control de garantías, «recaiga sobre aspectos esenciales que permitan anticipar un criterio definido de valoración», condición que no se cumplía en este caso, pues «dicho estrado realmente no ahondó en la valoración probatoria y sólo emitió unos pronunciamientos que, si bien parecieran contener, a primera vista, una valoración de la conducta punible y de la responsabilidad penal de los procesados, no alcanzan a configurar la causal 13 de impedimento».
Destacó que «el Tribunal Superior de San Gil, en varios pronunciamientos, le ha indicado al titular del Juzgado 2º Penal delRadicación 11001-02-04-000-2021-02053-01 7 Circuito de ese municipio que no asuma el conocimiento de las segundas instancias de garantías que le sean repartidas y que tengan relación con el proceso penal que se lleva en ese estrado. No obstante, dicha
7 Circuito de ese municipio que no asuma el conocimiento de las segundas instancias de garantías que le sean repartidas y que tengan relación con el proceso penal que se lleva en ese estrado. No obstante, dicha autoridad, de una manera rebelde con respecto a las órdenes de su superior, ha insistido en conocer tales apelaciones y ha hecho pronunciamientos a sabiendas de que ellos podrían generarle un impedimento sobreviniente». En ese orden, instó al juez recusado a obedecer a su superior y determinó razonable la decisión de la Corporación accionada, avalando igualmente la reflexión sobre la causal 4 de la misma norma, dado que «para su materialización se requiere que el concepto al que en ella se hace alusión deba ser emitido extraprocesalmente y por fuera del ejercicio de las atribuciones propias del funcionario judicial».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la parte actora, quien reiteró los argumentos planteados en el escrito de tutela y solicitó que se tuviera en cuenta lo expuesto por el Juez Segundo Penal del Circuito de San Gil en la providencia en la que actuó como juez ad quem de control de garantías y en la que aceptó la recusación, en tanto admitió que su imparcialidad se ha visto seriamente afectada, circunstancias que evidencian la configuración de su impedimento.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, pretende el gestor que sean amparados sus derechos fundamentales, los cuales
afectada, circunstancias que evidencian la configuración de su impedimento.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, pretende el gestor que sean amparados sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con ocasión del auto del 29 de septiembre de 2021, mediante el cual el Tribunal accionadoRadicación 11001-02-04-000-2021-02053-01 8 declaró infundada la recusación aceptada por el Juez Segundo Penal del Circuito de San Gil, para apartarse del conocimiento del proceso 2016-00358, dado que, en su entender, ese Juzgador tiene comprometido su criterio como consecuencia de las decisiones proferidas en calidad de juez ad quem de control de garantías en dicho trámite.
2. Visto el material probatorio, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior del Circuito de San Gil, al estudiar la recusación aceptada por el Juez Segundo Penal del Circuito de ese municipio, destacó que esta se fundamentó en las causales 4 y 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En cuanto a la primera1, advirtió que ya había sido objeto de análisis por esa Colegiatura, en proveído del 19 de septiembre de 2018, cuando el funcionario aquí recusado se declaró impedido, «bajo el argumento que en anterior ocasión había ejercido la función de control de garantías dentro de este asunto lo que a su juicio comprometía su imparcialidad para seguir conociendo de estas diligencias como juez de conocimiento».
recusado se declaró impedido, «bajo el argumento que en anterior ocasión había ejercido la función de control de garantías dentro de este asunto lo que a su juicio comprometía su imparcialidad para seguir conociendo de estas diligencias como juez de conocimiento». Afirmó que, en esa ocasión, encontró que las diligencias fueron asignadas por reparto al referido Juez el 20 de junio de 2018, para adelantar el juicio oral y, posteriormente, asumió la competencia para conocer de la apelación del proveído por medio del cual se negó una revocatoria de medida de aseguramiento, entre otros, confirmándola en providencia del 29 de agosto de 2018, « por tanto no se explica esta Colegiatura que con pleno conocimiento que se está dando trámite a este juicio en su Despacho, el señor Juez (…) asuma el conocimiento de esa segunda instancia de control de garantías ». Aseguró en dicha 1 «El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el Juez de Conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta función».Radicación 11001-02-04-000-2021-02053-01 9 oportunidad que diferente escenario es cuando primero se conoce del control de garantías y, por reparto posterior, se declara impedido para asumir el juicio, planteamiento que esa Corporación ya había realizado en otro juicio y que luego fue avalado en tutela por esta Corte2. Dijo que, el 19 de septiembre de 2018, había concluido que el impedimento invocado no podía prosperar, bajo el argumento de que «adelantó inferenacias razonables sobre responsabilidad», dado que, « conforme a la dinámica propia del
que el impedimento invocado no podía prosperar, bajo el argumento de que «adelantó inferenacias razonables sobre responsabilidad», dado que, « conforme a la dinámica propia del sistema acusatorio, solo se pueden considerar como pruebas las que se practiquen en el juicio oral, las que con base en los principios de inmediación, contradicción y confrontación se hará la valoración por parte del Juez que le permita el conocimiento sobre la responsabilidad o no de los procesados». Añadió que tal criterio en relación con la causal 13 se debía mantener en esta oportunidad, toda vez que, al proferir el auto del 4 de junio de 2021, a través del cual revocó la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Pinchote, que negó la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo de un bien inmueble, «claramente se avizora un desconocimiento por parte del Juez recusado de la decisión que en anterior oportunidad profirió este Tribunal (…) lo que pareciera dejar entrever su deseo de desprenderse del proceso ». Además, teniendo en cuenta que el proceso aún se halla surtiendo el trámite de la audiencia preparatoria, sólo existen elementos materiales y evidencia que aún no tienen la calidad de prueba y « no se realizó un examen [que] conllevara a determinar la ocurrencia de los hechos, la 2 STC10084-2018, del 6 agosto de 2018.Radicación 11001-02-04-000-2021-02053-01 10 constatación de la conducta típica y antijurídica o la eventual responsabilidad de ROSEMBERT».
10 constatación de la conducta típica y antijurídica o la eventual responsabilidad de ROSEMBERT». En cuanto a la causal 4 del artículo 56 del CPP3, consideró que la Corte Suprema de Justicia «ha sido pacífica en manifestar que la opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento acorde con las previsiones de la causal invocada debe ser sustancial, vinculante y sobre todo, emitido fuera del proceso y no dentro del mismo, en la medida en que sólo aquel que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto, en cuanto sujete al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración y le impida actuar con imparcialidad y ponderación », y concluyó que el Juez Segundo Penal del Circuito de San Gil tampoco se haya incurso en esta causal de recusación, «porque ésta se materializa, excepcionalmente, cuando la opinión se expresa en cumplimiento de deberes judiciales, pero en una actuación diferente a aquella en la que se manifiesta».
3. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones surtidas, la jurisprudencia y la normatividad que gobierna el asunto, a partir de lo cual el Tribunal
haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones surtidas, la jurisprudencia y la normatividad que gobierna el asunto, a partir de lo cual el Tribunal consideró que, en este caso, no se habían configurado las causales de impedimento aceptadas. 3 «Que el funcionario judicial (…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».Radicación 11001-02-04-000-2021-02053-01 11 Así las cosas, lo que se evidencia en el sub judice es una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por el solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
4. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.Radicación 11001-02-04-000-2021-02053-01 12
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala