CSJ - STC5446-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5446-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC5446-2024 Radicación n°. 08001-22-13-000-2024-00143-01 (Aprobado en sesión del ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de abril de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo reclamado por Bancolombia S.A. contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes del proceso de restitución de inmueble arrendado de radicado 08001315301020220008800, así como a la Superintendencia de Sociedades.
I. ANTECEDENTES
1. La entidad financiera reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso y tutela judicial efectiva.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 08001-22-13-000-2024-00143-01
2 2.1. Ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, Bancolombia S.A. promovió un proceso de restitución de tenencia en contra de Sonen Internacional S.A.S., autoridad que admitió el asunto el 2 de mayo de 20221. 2.2. Surtido el trámite de rigor, el 30 de noviembre de 2022, el Juzgado declaró terminados los contratos de leasing financiero 176088,
de mayo de 20221. 2.2. Surtido el trámite de rigor, el 30 de noviembre de 2022, el Juzgado declaró terminados los contratos de leasing financiero 176088, 168058, 175069 y 17069, ordenando la restitución de los inmuebles2. Esta decisión fue apelada por el demandado, no obstante, 16 de diciembre de ese año, el Tribunal declaró inadmisible la alzada, por tratarse de un asunto de única instancia 3, determinación que se confirmó el 20 de febrero de 20234. 2.3. Entre tanto, Sonen Internacional S.A.S. informó que, con auto de 12 de diciembre de 2022, fue admitida por la Superintendencia de Sociedades a proceso de reorganización empresarial, por lo que pidió remitir las diligencias a dicha entidad5. 2.4. El 30 de mayo de 2023, el Juzgado no accedió a la remisión pretendida, por tratarse de un juicio declarativo, sin embargo, dispuso su suspensión, en cumplimiento de lo indicado en el artículo 22 de la Ley 1116 de 20066. 2.5. El 13 de junio de 2023 negó la solicitud de adición formulada por Bancolombia S.A. y, el 23 de agosto posterior, mantuvo lo resuelto en el proveído del 30 de mayo, precisando que, al estar el proceso suspendido, 1 Archivo «02Autoadmite.pdf», de la carpeta «01CPrincipal», carpeta «01PrimeraInstancia».
2 Archivo «20Sentencia.pdf», de la carpeta «01CPrincipal». 3 Archivo «03AutoDeclara.pdf», de la carpeta «02CSegundaInstancia». 4 Archivo «04AutoResuelveSuplica.pdf», de la carpeta «02CSegundaInstancia». 5 Archivos « 30Memorial.pdf», « 32SolicitudRemitirExpediente.pdf», «34SolicitudRemitirExpediente.pdf», « 35SolicitudRemitirExpediente.pdf», de la carpeta «01CPrincipal». 6 Archivo «39AutoDecide.pdf», de la carpeta «01CPrincipal».Radicación nº. 08001-22-13-000-2024-00143-01 3 no era posible expedir los despachos comisorios para la entrega de los predios7. 2.6. El 22 de noviembre de 2023, Bancolombia S.A. insistió en la solicitud de entrega de los inmuebles, destacando que, conforme a un fallo de tutela de esta Corte (CSJ STC5871-2019), cuando hay sentencia no se deben aplicar los efectos de la suspensión de la insolvencia. El 4 de diciembre siguiente, el Juzgado recordó que el proceso estaba suspendido, por lo que no podía realizar actuación alguna para impulsarlo8.
3. Bancolombia S.A. censura, en síntesis, que no se hayan expedido los despachos comisorios para la entrega de los inmuebles, pues, si bien la demandada fue admitida en proceso de insolvencia, tal admisión fue posterior a la sentencia de restitución.
Al respecto, precisó que el juicio declarativo es de única instancia, razón por la cual, al margen de que la decisión haya cobrado ejecutoria con
posterior a la sentencia de restitución. Al respecto, precisó que el juicio declarativo es de única instancia, razón por la cual, al margen de que la decisión haya cobrado ejecutoria con posterioridad (porque se interpuso recurso de apelación, que fue declarado inadmisible), el fallo que determinó la terminación de los contratos es anterior a la admisión del proceso de reorganización, razón por la que es procedente aplicar lo definido en la providencia CSJ STC5871-2019.
4. Con sustento en lo narrado, pretende que dejar sin efectos jurídicos «los autos de fecha 4 de diciembre de 2023, 23 de agosto de 2023 y 13 de junio de 2023 » y, en su lugar, que se ordene « la remisión del expediente al Juez de ejecución para que materialice la orden de entrega».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 7 Archivo «44AutoNoRepone.pdf», de la carpeta «01CPrincipal». 8 Archivo «48AutoDecide.pdf», de la carpeta «01CPrincipal».Radicación nº. 08001-22-13-000-2024-00143-01
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1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla afirmó que su actuar tiene fundamento en el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006 y que no quebrantó garantías fundamentales.
2. Sonen Internacional S.A.S., a través de apoderado judicial, instó la improcedencia del resguardo por incumplir el presupuesto de inmediatez, pues el auto que dispuso la suspensión del proceso es del 30 de mayo de 2023; además, destacó que la sentencia de restitución de inmueble cobró ejecutoria
improcedencia del resguardo por incumplir el presupuesto de inmediatez, pues el auto que dispuso la suspensión del proceso es del 30 de mayo de 2023; además, destacó que la sentencia de restitución de inmueble cobró ejecutoria hasta el 20 de febrero de 2023, mientras que su admisión en reorganización fue el 12 de diciembre de 2022, por lo que no es aplicable el precedente jurisprudencial citado.
3. La Superintendencia de Sociedades pidió su desvinculación del asunto.
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, por encontrar insatisfecho el requisito de inmediatez, pues el auto que ordenó la suspensión del proceso es del 30 de mayo de 2023, confirmado el 23 de agosto siguiente, esto es, hace más de 6 meses; determinaciones que, por lo demás, no lucían arbitrarias.
IV. IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora insistiendo en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que, contrario a lo indicado por el a quo constitucional, sí cumple con el presupuesto de temporalidad, toda vez que el auto censurado es del 4 de diciembre de 2023.
V. CONSIDERACIONESRadicación nº. 08001-22-13-000-2024-00143-01
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1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque no satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
2. Lo anterior, por cuanto, entre las fechas de las decisiones que resolvieron sobre la suspensión del proceso -30 de mayo, 13 de junio y 23
presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
2. Lo anterior, por cuanto, entre las fechas de las decisiones que resolvieron sobre la suspensión del proceso -30 de mayo, 13 de junio y 23 de agosto de 2023y la de formulación de la tutela de la referencia -8 de marzo de 2024-transcurrieron más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial9.
Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»10. Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía.
3. Por otra parte, respecto del auto del 4 de diciembre de 2023, por medio del cual el Juzgado estableció que el proceso de restitución de tenencia estaba suspendido, por lo que no podía realizar actuación alguna para su impulso y/o entrega de los bienes, advierte la Sala que la tutela no supera el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la gestora no interpuso recurso de reposición, omisión que imposibilita el uso de esta senda
para su impulso y/o entrega de los bienes, advierte la Sala que la tutela no supera el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto la gestora no interpuso recurso de reposición, omisión que imposibilita el uso de esta senda 9 CSJ STC, 29 Abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2283-2022. 10 Sentencias CC T-410/2013 y CC T206/2014.Radicación nº. 08001-22-13-000-2024-00143-01 6 constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias, de manera que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en CSJ STC40312020 y en CSJ STC6240-2023).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº. 08001-22-13-000-2024-00143-01
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