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CSJ - STC5446-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5446-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC5446-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01684-00 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la acción de tutela instaurada por Luis Alejandro Pérez Rincón, por intermedio de apoderado judicial, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados Banco Davivienda S.A, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Unidad Administrat iva Especial de Gestión de Restitución de Tierras, Néstor Hernán Parrado, Fiscalía General de la Nación, Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y todas las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo mixto con radicado No. 50001 -31-03-002-2011-00360-00 (01).Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01684-00

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ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad, derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, igualdad, entre otros. Lo anterior, al considerar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho al negarle la solicitud de nulidad por indebida notificación que presentó dentro del proceso ejecutivo que

armado, igualdad, entre otros. Lo anterior, al considerar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho al negarle la solicitud de nulidad por indebida notificación que presentó dentro del proceso ejecutivo que cursa en su contra.

De la revisión del expediente se advierten los siguientes hechos relevantes:

Cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio el proceso ejecutivo mixto de mayor cuantía interpuesto por el Banco Davivienda S.A en contra del accionante, bajo el radicado No. 50001 -31-03-002-201100360-00. Mediante auto del 2 de diciembre de 2011 el despacho libró mandamiento de pago por las siguientes sumas: $468.655.824,84 por concepto de capital contenido en el pagaré No. 201000962 (06309096900021521) y $85.936.161,00 correspondiente al capital representado en el pagaré No. 0032060468950080 (06309096900049985).

El ejecutado -hoy accionante - fue notificado personalmente el 14 de enero de 2013, sin que dentro del término legal propusiera medio exceptivo de ninguna índole.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01684-00

3 En consecuencia, mediante auto del 27 de agosto de 2013 el juzgado accionado dispuso seguir adelante con la ejecución.

El día 27 de mayo de 2016 , Néstor Hernán Parrado compareció al proceso en calidad de apoderado de Luis Alejandro Pérez Rincón -hoy accionante -, para lo cual presentó memorial denominado «suspensión del proceso» , y

El día 27 de mayo de 2016 , Néstor Hernán Parrado compareció al proceso en calidad de apoderado de Luis Alejandro Pérez Rincón -hoy accionante -, para lo cual presentó memorial denominado «suspensión del proceso» , y allegó el siguiente poder:Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01684-00

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En consecuencia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio le reconoció personería al apoderado . Continuado el trámite procesal , el 3 de octubre de 2024 se programó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate.

Posteriormente, el 29 de julio de 2025 , compareció al proceso Gilberto Hernaiz Beteva Uzcátegui, actuando como apoderado del accionante , quien presentó solicitud de nulidad procesal por indebida notificación, interpuso recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago y contestó la demanda , allegando para tal efecto el poder conferido por el accionante.

La nulidad por indebida notificación se fundamentó en que el abogado Néstor Hernán Parrado «actuó sin mandato válido, abandonando el proceso y dejando a mi representado en estado de indefensión». Pues argumenta que contrató sus servicios «exclusivamente para adelantar gestiones administrativas relacionas con el trámite de inscripción de sus bienes en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01684-00

5 El juzgado accionado mediante auto del 22 de septiembre de 2025 rechazó de plano la solicitud de nulidad

Forzosamente».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01684-00

5 El juzgado accionado mediante auto del 22 de septiembre de 2025 rechazó de plano la solicitud de nulidad al considerar que se propuso después de saneada. Contra dicha decisión, el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación. No obstante, mediante auto del 27 de octubre de 2025 el despacho no repuso la providencia impugnada y confirió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante proveído del 18 de diciembre de 2025 confirmó el auto del 22 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio.

El accionante manifiesta que es propietario de los predios rurales Finca Buena Esperanza y Finca Parabay, los cuales fueron progresivamente afectados por el conflicto armado, al punto que grupos guerrilleros los ocupan de manera violenta, por lo que fue obligado a abandonarlos bajo amenazas de muerte.

Explicó que, como consecuencia del desplazamiento forzado y la imposibilidad de explotar económicamente los predios, el accionante incurrió en mora en la obligación hipotecaria con el Banco Davivienda S.A, lo que dio lugar al proceso ejecutivo que cursa en su contra, en el cual estima no puedo intervenir ni defender sus intereses. Considera que la notificación del proceso ejecutivo presenta serias

hipotecaria con el Banco Davivienda S.A, lo que dio lugar al proceso ejecutivo que cursa en su contra, en el cual estima no puedo intervenir ni defender sus intereses. Considera que la notificación del proceso ejecutivo presenta serias irregularidades, pues la citación fue entrega da a un terceroRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01684-00

6 ajeno -José Ropero-, cuya identidad no corresponde con la del accionante.

Además, sostuvo que el accionante nunca tuvo conocimiento real del proceso, ya que para la época de la citación y notificación no residía en Villavicencio, sino que se encontraba huyendo de las amenazas de grupos armados, en condición de desplazado, lo que hacía materialmente imposible su comparecencia o recepción personal de cualquier comunicación judicial.

Por lo anterior , el accionante solicita dejar sin efectos los autos del 22 de septiembre y 27 de octubre de 2025 proferidos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio y el proveído del 18 de diciembre de 2025 emitido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y , en consecuencia , se ordene declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo mixto de mayor cuantía No. 2011-0036000.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio señaló que conoció del proceso ejecutivo cuestionado por cuenta del recurso de apelación que interpuso el accionante contra el auto del 22 de

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio señaló que conoció del proceso ejecutivo cuestionado por cuenta del recurso de apelación que interpuso el accionante contra el auto del 22 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio. Además, sostuvo que «la decisión censurada lejos estuvo de transgredir las garantíasRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01684-00

7 superiores del accionante, quien pretende imponer su propio criterio en torno a la forma en que debió desatarse la alzada».

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio remitió el enlace de acceso al expediente electrónico, las providencias cuestionadas y manifestó que «no ha vulnerado derecho alguno al precursor del trámite constitucional pues las aludidas providencias fueron emitidas oportunamente y se ajustan a derecho; por tanto, se solicita de manera respetuosa negar el amparo invocado».

El Banco Davivienda S.A solicitó declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y ausencia de irregularidad procesal, pues afirma que el accionante tuvo conocimiento del proceso no solo desde la notificación pe rsonal, sino desde el año 2016 cuando otorgó poder al abogado, por lo que contó con oportunidades reales para ejercer su defensa.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rular, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Agencia Nacional de Tierras y la UNIDAD Administrativa Especial de Gestión de Restitución

oportunidades reales para ejercer su defensa.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rular, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Agencia Nacional de Tierras y la UNIDAD Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

El asistente de Fiscal I de la Dirección Seccional Meta de la Fiscalía General de la Nación informó la búsqueda que realizó de las noticias criminales relacionadas con el accionante.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01684-00

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CONSIDERACIONES

De entrada, se advierte que el amparo constitucional solicitado será negado , toda vez que la determinación adoptada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, sobre la cual se centrará el análisis por ser la que zanjó el litigio, no configura una vía de hecho susceptible de control por esta vía excepcional, como pasa a explicarse.

El accionante sostiene que la s autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho al negar la solicitud de nulidad por indebida notificación, al considerar que no recibió la notificación personal y que el abogado Néstor Hernán Parrado actuó sin mandato válido, en tanto el poder otorgado correspondía -según afirma - a una gestión distinta.

No obstante, del expediente se evidencia que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio , mediante providencia del 22 de septiembre del 2025 , rechazó la nulidad por indebida notificación, con fundamento en que:

No obstante, del expediente se evidencia que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio , mediante providencia del 22 de septiembre del 2025 , rechazó la nulidad por indebida notificación, con fundamento en que:

«el aquí solicitante de la nulidad otorgó poder al profesional del derecho Néstor Hernán Parrado, el cual fue presentado ante este despacho el 21 de mayo de 2016 (C1, pdf. 00, fl . 144) quién se limitó a solicitar la suspensión del proceso y luego, a aportar la Resolución No. 2012-3662 del 3 de octubre de 2012 de la UARIV (C1, pdf. 00, fl. 165).

Véase que, desde entonces, ha transcurrido un término más que razonable para que el señor Luis Alejandro Pérez Rincón , hubiese impetrado la nulidad que aquí se rechaza, y aunque se alude que el poder que otorgó a su antiguo abogado se encuentraRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01684-00

9 viciado por error y desconocimiento del alcance real del mandato conferido porque su única intención era adelantar las gestiones administrativas relacionadas con el trámite de inscripción de sus bienes en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente ante la Unidad de Restitución de Tierras, lo cierto es que aquello riñe no solo con el texto mismo del poder signado por el demandado en que claramente se reconoce la existencia del proceso, sino además con el texto de la diligencia de presentación personal del documento que firmó señalando manifiesto (sic) que conoce el contenido del anterior memorial y que por lo tanto lo

por el demandado en que claramente se reconoce la existencia del proceso, sino además con el texto de la diligencia de presentación personal del documento que firmó señalando manifiesto (sic) que conoce el contenido del anterior memorial y que por lo tanto lo declara cierto y verdadero y que la firma que aparece es puesta por él y es la que utiliza en todos sus actor públicos y privados».

A su turno, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio al resolver el recurso de apelación, mediante auto del 18 de diciembre de 2025, concluyó que:

«Entonces, limitándose al argumento de la atemporalidad enrostrada al apelante, no admite duda que intervino en el compulsivo previo a julio de 2025, cuando reclamó la nulidad, pues a decir verdad, se desmorona todo su pregón sobre el desconocimiento de es te proceso, cuando en el mismo mandatocomo no pudo ser de otra forma - se identificó a cabalidad este proceso y habilitó al togado Néstor Hernán Parrado para actuar en su nombre y representación, texto que lleva su firma y que por demás tuvo presentación personal ante la autoridad judicial. De donde luce evidente, es en realidad poco probable y creíble su manifestación de que pese a suscribir el acto de procuración desconociera que fuese dirigido a este coactivo.

Más. Bien (sic) vistas las cosas y analizando la argumentación de la solicitud, se alcanza a entrever que el propio recurrente admite que la notificación personal surtió efectos, esto es, fue eficaz. Así se extrae cuando pretendió sustentar que no operó en el caso, su eventual notificación por conducta concluyente en virtud de la

que la notificación personal surtió efectos, esto es, fue eficaz. Así se extrae cuando pretendió sustentar que no operó en el caso, su eventual notificación por conducta concluyente en virtud de la actuación de aquel apoderado, en tanto realizó una deficiente defensa técnica y porque en tal caso se requería de la “inexistencia de notificación formal válida”».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01684-00

10 Del análisis de esta última decisión censurada no se advierte la configuración de una vía de hecho, pues la autoridad judicial accionada efectuó una valoración razonable del acervo probatorio y aplicó las normas procesales relativas a la oportunidad para alegar nulidad.

En efecto, la nulidad por indebida notificación conforme lo establece el artículo 135 del Código General del Proceso debe proponerse en la primera oportunidad que tenga la parte para hacerlo, so pena de entenderse convalidada la actuación, circunstancia qu e, en el presente caso , no se cumplió, dado que el accionante compareció al proceso en el año 2016 a través de su apoderado Néstor Hernán Parrado, sin que en ese momento alegara la nulidad, sino únicamente la «suspensión del proceso» . Por lo tanto, no le e ra dable solicitarla con posterioridad.

Además, si bien el accionante argumenta que el mandato conferido al abogado Néstor Hernán Parrado no tenía como objeto el proceso ejecutivo en cuestión , sino una gestión distinta , lo cierto es que -como acertadamente lo concluyeron las autoridades judiciales accionadas - el contenido mismo del poder desvirtúa tal afirmación. En

tenía como objeto el proceso ejecutivo en cuestión , sino una gestión distinta , lo cierto es que -como acertadamente lo concluyeron las autoridades judiciales accionadas - el contenido mismo del poder desvirtúa tal afirmación. En efecto, en dicho documento se indica expresamente que el apoderado queda facultado «para que represente mis intereses hasta su terminación en el proceso de la referencia», aunado a ello, el memorial se encuentra dirigido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio y contiene la identificación precisa del radicado del proceso ejecutivo, así como de las partes que en él intervienen, lo que evidencia deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01684-00

11 manera inequívoca que el mandato estaba orientado a dicha actuación judicial, como se observa a continuación:

Además, dicho poder cuenta con la diligencia de presentación personal:

Así las cosas, l a actuación del Tribunal corresponde, por tanto, a un ejercicio legítimo de interpretación jurídica sustentado en los elementos probatorios y en las normas aplicables al caso, lo cual no puede ser reexaminado por el juez constitucional mediante esta vía ex cepcional, máxime cuando no se evidencia arbitrariedad, irrazonabilidad o desproporción en la decisión adoptada.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01684-00

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Así las cosas, se advierte que el accionante no demostró la configuración de defecto alguno susceptible de control constitucional. Por el contrario, lo que se evidencia es una discrepancia con la interpretación jurídica realizada por el

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Así las cosas, se advierte que el accionante no demostró la configuración de defecto alguno susceptible de control constitucional. Por el contrario, lo que se evidencia es una discrepancia con la interpretación jurídica realizada por el Tribunal accionado, circunstancia que no habilita la intervención del juez constitucional, pues no es posible «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).

En consecuencia, al no evidenciarse la configuración de una vía de hecho en la providencia cuestionada no hay lugar a conceder el amparo solicitado, pues la decisión adoptada por el Tribunal convocado se encuentra respaldada en una interpretación razonable de las normas procesales y de los elementos probatorios del proceso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA el amparo implorado por Luis Alejandro Pérez Rincón.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de controlRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01684-00

13 constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase

13 constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional , en caso de no impugnarse este fallo, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 1330D0F2BF987C6C0E60C720F53F75868E64ED0F837A0E92FADC1AC1F383146A Documento generado en 2026-04-17

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