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CSJ - STC5447-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5447-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5447-2021 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-01199-01 (Aprobado en sesión del doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Se resuelve la impugnación que formuló María Elena Guarín de Rad frente a la sentencia de 27 de agosto de 2020 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela que la recurrente le instauró a la Sala de Descongestión nº3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Primero Laboral del Circuito, ambos de Sincelejo, al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, Colpensiones, y a los intervinientes en el radicado No. 74814.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01199-01

ANTECEDENTES

1. La libelista solicitó dejar sin efecto el veredicto mediante el cual la Magistratura accionada no casó la sentencia del Tribunal de Sincelejo, que le negó la pensión de vejez frente a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones (CSJ SL1900-2020).

En sustento, expuso que cumple con los requisitos jurisprudenciales y los parámetros del artículo 36 de la ley

vejez frente a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones (CSJ SL1900-2020). En sustento, expuso que cumple con los requisitos jurisprudenciales y los parámetros del artículo 36 de la ley 100 de 1993 para el reconocimiento y pago de la prestación, toda vez que nació el 14 de noviembre de 1950 y cotizó al régimen de prima media con prestación definida 207.71 semanas y 652.85 en el Fondo Territorial de Pensiones de Caldas, para un total de 860.56 semanas, de las cuales, 505.14 fueron efectuadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento del requisito de la edad; empero, la pensión fue negada por Resolución 00008101 de 12 de septiembre de 2012, con estribo en que no cumplía la base de cotizaciones que exige el Acuerdo 049 de 1990. Del mismo modo, que no se le atendió tal situación en los recursos que interpuso frente a la negativa. Relató que, no obstante « acreditó la cotización de las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión », la Colegiatura denunciada no aplicó los precedentes, argumentando que «no es posible hacer el cálculo del tiempo de cotización exigido, 2Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01199-01 teniendo en cuenta las que válidamente fueron aportadas al sistema, y del tiempo no cotizado servido al sector público». Determinación que estimó constitutiva de «vía de hecho» habida cuenta que, por virtud del principio de

sistema, y del tiempo no cotizado servido al sector público». Determinación que estimó constitutiva de «vía de hecho» habida cuenta que, por virtud del principio de favorabilidad, el beneficio podía ser reconocido previa sumatoria de los tiempos servidos en el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y en el régimen de prima media. En consecuencia, solicitó se dicte una nueva donde sean reconocidas las prestaciones y pagos instados en el libelo ordinario. 2.- La Sala reprochada y Colpensiones defendieron lo confutado. 3.- El a quo negó el resguardo porque estimó que lo dilucidado es razonable. 4.- La precursora disintió, insistiendo en las anomalías denunciadas en el escrito inicial. CONSIDERACIONES 1.- Prontamente se advierte la ratificación del desenlace objetado, porque la determinación confrontada no revela yerro alguno que deba ser conjurado por este sendero. En efecto, la negativa a casar la sentencia del Tribunal de Sincelejo y, por ende, a conceder la pensión de vejez a la 3Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01199-01 gestora, obedeció a que no desvirtuó a través del remedio extraordinario de casación los fundamentos de lo decidido. Así, la Sala enjuiciada, luego de relacionar los supuestos fácticos y jurídicos que el ad quem tuvo en cuenta para rechazar las aspiraciones de la promotora, entre ellos, que «si bien la señora Guarín es beneficiaria del régimen de transición, no procedía a reconocerle la pensión de vejez, toda

para rechazar las aspiraciones de la promotora, entre ellos, que «si bien la señora Guarín es beneficiaria del régimen de transición, no procedía a reconocerle la pensión de vejez, toda vez que conforme al acuerdo 049 de 1990, no cotizó 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni 1000 durante toda su vida laboral, como quiera que la jurisprudencia de la Sala, tiene definida la improcedencia de sumar el tiempo de servicio en el sector público con los aportes realizados en el instituto demandado». Destacó que la interesada no logró desvirtuar ninguno de esos pilares al rebatir dichas conclusiones. Sostuvo, que de acuerdo con la jurisprudencia vigente sobre el tema, en situaciones como la de la impulsora, «la Corte tiene definido que, quien aspira al reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, por tener la calidad de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede sumar tiempos servidos en el sector oficial con las cotizaciones realizadas al Instituto de Seguros Sociales, de suerte que debe cumplir la densidad de 500 semanas sufragadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 en cualquier tiempo laborado, pero cotizadas al ISS». 4Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01199-01 En efecto, precisó que: «Si bien pudiera contemplarse la posibilidad de que la concesión de la pensión contemplada en el artículo 12 del último reglamento

4Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01199-01 En efecto, precisó que: «Si bien pudiera contemplarse la posibilidad de que la concesión de la pensión contemplada en el artículo 12 del último reglamento del ISS, antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, procediera en los casos en que con el título pensional se completara el equivalente a 1000 semanas de cotización, en casos como el presente, en el que se procura acceder a la pensión de vejez con el equivalente a 500 semanas de aportes, tal solución no es considerable, en la medida en que podría comprometer la sostenibilidad financiera del sistema, que constituye un principio elevado a rango constitucional mediante el Acto Legislativo 01 de 2005». Luego, concluyó: “Como no es objeto de discusión que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, bien hizo el juzgador de alzada al abordar el estudio del proceso bajo la luz del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, por cuanto en sentencia CSJ SL4457-2014, reiterada en CSJ SL1586-2015, se admitió la posibilidad de que conforme dicha normativa, y en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, se pudiera obtener la pensión de jubilación por aportes, teniendo en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes o entidad de previsión o de seguridad social, y lo cotizado al Instituto de Seguros Sociales. No obstante resolver este caso bajo

en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes o entidad de previsión o de seguridad social, y lo cotizado al Instituto de Seguros Sociales. No obstante resolver este caso bajo la égida de la aludida disposición, tampoco alteraría las conclusiones del fallo agravado pues, según las conclusiones del ad quem, la accionante laboró para el Departamento de Caldas 12 años, 8 meses y 10 días, y para el sector privado 3 años, 11 meses y 21 días, es decir que cumplió con un total de 16.6 años de servicio, que no son los 20 años exigidos por la disposición referida». En definitiva, nótese que la Corte aplicó a la reclamante las reglas jurisprudenciales acordes con las disposiciones normativas para el caso en el que se prediquen cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, y la hermenéutica adoptada en torno a su adición al tiempo servido en el sector público con el fin de reconocer el auxilio rogado, de suerte que, al sustentar la demanda de casación, no acreditó de modo 5Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01199-01 alguno el total de semanas cotizadas y el término de servicio que se requiere para tales efectos. Lo objetado entonces, lejos está de ser caprichoso o arbitrario, sin que en este escenario sea viable contradecir la ponderación hecha por la dependencia que adoptó la tesis protestada, toda vez, que (…) la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales para la formulación de las acusaciones en aras de demostrar los

ponderación hecha por la dependencia que adoptó la tesis protestada, toda vez, que (…) la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales para la formulación de las acusaciones en aras de demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada en esta vía supralegal ya que no es el camino para suplir la ineptitud de la «demanda de casación» (STC16367-2019, reiterada, entre otras, STC7590-2020). Con mayor razón, si tampoco, en esta ocasión, se esforzó por probar que, contrario a lo inferido por la Colegiatura de Sincelejo, tal circunstancia quedó debidamente demostrada en el juicio laboral, pues nada dijo al respecto. 2.- Por lo anterior, lo opugnado será avalado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve CONFIRMAR el proveído opugnado. 6Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01199-01 Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

7Radicación n° 11001-02-04-000-2020-01199-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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