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CSJ - STC5447-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5447-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5447-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02060-00 (Aprobado en sesión del siete (7) de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Asdrúbal Montesino Bonilla, Deimer Afanador Ramírez, José Israel Jiménez Peña, Raúl Garzón Bautista, José Fernando Taimbud Martínez, Laura María Armenta Villegas, Elkis Armenta Pabón, Willintong Suarez Mena, Carlos Alfonso Rodríguez Vásquez, Elver Afanador Ramírez, Luis Rafael España Pacheco y Sabina Jaimes Guerrero contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD y su Dirección Territorial del Magdalena Medio; la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV;

Dirección Territorial del Magdalena Medio; la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV; las Alcaldías de Puerto Wilches, Floridablanca y de Sabana de Torres; laRad. n° 11001-02-03-000-2023-02060-00 2 Procuraduría General de la Nación; la Defensoría del Pueblo; Promioriente S.A.; el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAy la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, ambos de Santander; al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC; la Fiscalía General de la Nación, la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, la Policía Nacional de Colombia, y las demás partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras radicado nº 2017-00071.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes, a través de apoderada, invocan la protección de los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Se extrae del escrito inicial y los anexos que, en el proceso radicado 2017-00071, el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2022 ordenó la devolución del predio « El Nariño, hoy Palmar Reales, ubicado en la vereda Cayumba, del municipio de Puerto Wilches » a los reclamantes (Flor María Jiménez Rojas y los herederos de José Vicente Campos Neira), fundo adquirido por la empresa L.J. Agroinversiones de la

Reales, ubicado en la vereda Cayumba, del municipio de Puerto Wilches » a los reclamantes (Flor María Jiménez Rojas y los herederos de José Vicente Campos Neira), fundo adquirido por la empresa L.J. Agroinversiones de la Costa S.A.S. , y en el que actualmente laboran los aquí accionantes en actividades de cultivo y explotación de palma. La corporación falladora comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches para adelantar la entrega material del inmueble, que fijó el 30 de mayo de 2023 para su realización (auto de 8 de mayo de 2023), teniendo en cuenta que existe un numeroso inventario de enseres, muebles, maquinarias y animales.Rad. n° 11001-02-03-000-2023-02060-00 3 Manifiestan los aquí actores que, cuentan « con contratos laborales vigentes y en ejecución, como lo es la explotación de un cultivo importante de palma que tiene la empresa contratante [L.J. Agroinversiones de la Costa S.A.S.], empleo del cual derivan su sustento económico para ellos y para sus familiares». Destacan que, acuden a la presente salvaguarda con el propósito de defender los derechos que tienen como trabajadores, « toda vez que, con [la] restitución material [del inmueble], la sociedad contratante terminaría los contratos […] y quedarían sin sustento económico alguno (…)». Indican que, por intermedio del apoderado de la empresa, fue expuesta su situación al juzgado comisionado, no obstante, cuestionan que, «la jueza titular del despacho no solicitó la vinculación de los trabajadores en la

Indican que, por intermedio del apoderado de la empresa, fue expuesta su situación al juzgado comisionado, no obstante, cuestionan que, «la jueza titular del despacho no solicitó la vinculación de los trabajadores en la diligencia de alistamiento o al menos, una persona en su representación para escuchar su posición al respecto».

3. En consecuencia, pretenden que, se ordene «el aplazamiento de la diligencia de entrega material del predio, hasta tanto se hayan dado por finalizado el último de los contratos laborales celebrados con el opositor del proceso de restitución de tierras rad. nº [2017-00071] el cual tiene como fecha de finalización el 30 de junio de la presente anualidad, en respeto a los derechos fundamentales [de los accionantes]».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Un magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta se opuso a la prosperidad de la acción por cuanto, según afirma, esa corporación no ha quebrantado ningún derecho fundamental de los accionantes.

Seguidamente, hizo un recuento de la actuación procesal, en la que participó como opositora la sociedad L.J. Agroinversiones de la CostaRad. n° 11001-02-03-000-2023-02060-00 4 S.A.S., cuyas alegaciones no salieron avantes, es decir, no logró ningún reconocimiento en relación con el predio. Añadió que, dicha empresa fue oportunamente notificada del fallo de restitución, pero se ha negado a

4 S.A.S., cuyas alegaciones no salieron avantes, es decir, no logró ningún reconocimiento en relación con el predio. Añadió que, dicha empresa fue oportunamente notificada del fallo de restitución, pero se ha negado a cumplir con la devolución del inmueble y persiste en dilatar la orden «acusando dificultades logísticas para retirar las cosas y semovientes, muy a pesar de que, para ello ha contado por lo menos con 4 largos meses sin que algo hubiere hecho».

2. El Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja indicó que, tramitó e instruyó el proceso de restitución promovido en favor de Luz Marina Campos Jiménez y otros por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas respecto del lote « El Nariño hoy Palmar Reales» y que, una vez concluida la fase de instrucción el 25 de junio de 2019, remitió la actuación a su superior de la especialidad del Tribunal Superior de Cúcuta. Destacó que, con posterioridad fue comisionado para adelantar la diligencia de entrega, pero dicha comisión la devolvió en atención a que, se encuentra en la instrucción de otro asunto «que reúne más de 244 solicitudes».

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches destacó que, fue comisionado por el Tribunal Superior de Cúcuta para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble reclamado en la causa 2017-00071, la cual se programó para el 15 de mayo anterior, empero, por solicitud de Agroinversiones de la Costa S.A.S., se reprogramó a fin de que dicha

la diligencia de entrega del inmueble reclamado en la causa 2017-00071, la cual se programó para el 15 de mayo anterior, empero, por solicitud de Agroinversiones de la Costa S.A.S., se reprogramó a fin de que dicha empresa pudiera retirar de los terrenos las maquinarias, tractores y semovientes « y que requieren de una logística compleja para su traslado », así mismo, para reubicar a los trabajadores, quedando entonces fijada para el 30 de mayo. Adicionalmente, en torno a las quejas de los accionantes, puntualizó que, «la suscripción de contratos laborales posteriores a la fecha de la sentencia no puede ser argumento para no entregar el predio ya que conocían las resultas del proceso en el cual perdieron la titularidad del predio».Rad. n° 11001-02-03-000-2023-02060-00 5

4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas manifestó que, carece competencia para resolver o pronunciarse frente a las peticiones de los actores en torno a la suspensión o aplazamiento de la entrega del inmueble restituido pues, no está facultada legalmente para intervenir o tener injerencia en ese tipo de procedimientos.

5. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas señaló que, únicamente dos de los accionantes – José Fernando Taimbud Martínez y Luis Rafael España Pachecho – se encuentran en las bases de datos de las personas reconocidas e incluidas en el RUV por desplazamiento forzado. En lo que tiene que ver con las pretensiones de la demanda tutelar, manifestó que no ha lesionado

Pachecho – se encuentran en las bases de datos de las personas reconocidas e incluidas en el RUV por desplazamiento forzado. En lo que tiene que ver con las pretensiones de la demanda tutelar, manifestó que no ha lesionado derecho fundamental alguno de los peticionarios.

6. Un magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander refirió que, le correspondió la compulsa de copias ordenada por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras en la sentencia de 14 de diciembre de 2022 en el trámite en cuestión, en lo que respecta a los « titulares del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja desde el año 2017 a 2019 (…)».

7. La Procuradora 1ª Judicial de Restitución de Tierras de Bucaramanga se opuso a la prosperidad de la acción tutelar por cuanto, considera que incumple el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, pues «existen medios ordinarios consagrados para solucionar los conflictos laborales que se presentan con ocasión de los contratos vigentes, celebrados por parte de los accionantes con el opositor que le corresponde hacer entrega del predio objeto de restitución». Agregó que el fallo de restitución, en el numeral 7.1,Rad. n° 11001-02-03-000-2023-02060-00 6 el tribunal le ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, administrar y explotar a través de terceros los proyectos de plantación de caucho y palma existentes en el predio « por lo

6 el tribunal le ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, administrar y explotar a través de terceros los proyectos de plantación de caucho y palma existentes en el predio « por lo que estos proyectos a partir de la entrega deberán continuar explotándose por parte de la mencionada entidad administrativa, para lo cual se requerirá la contratación de campesinos que realicen estas labores, decisión que ya recaerán en cabeza de la Unidad de Restitución de Tierras […] resultando una eventual posibilidad la contratación de personal de la zona. Sin embargo, se reitera, estas decisiones se encuentran dentro de la autonomía que le asiste a la Unidad (…)».

8. Las alcaldías de Floridablanca y Barrancabermeja, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del último municipio mencionado, la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), solicitaron cada uno en sus respectivos escritos de contestación, la desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva frente a lo discutido y/o peticionado por los accionantes.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte inicialmente establecer si, los promotores están legitimados para interponer el presente resguardo; y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas invocadas por aquéllos al no suspender y/o aplazar la entrega del predio cuya restitución se ordenó en favor de los reclamantes Flora María Jiménez Rojas y los herederos de José Vicente Campos Neira, en el

prerrogativas invocadas por aquéllos al no suspender y/o aplazar la entrega del predio cuya restitución se ordenó en favor de los reclamantes Flora María Jiménez Rojas y los herederos de José Vicente Campos Neira, en el juicio de restitución de tierras rad. 2017-00071, desconociendo que, de materializarse dicha orden, su empleadora, la sociedad L.J. Agroinversiones de la Costa S.A.S. (que fungió como opositora en dicho asunto), se vería obligada a terminar con sus contratos laborales.Rad. n° 11001-02-03-000-2023-02060-00 7

2. La legitimación en la causa. 2.1. Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, tal cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva.

En lo que a la primera modalidad se refiere, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que este mecanismo «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Sobre el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la

cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Sobre el alcance jurídico de la disposición legal en cita, la jurisprudencia constitucional sostiene que: « la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso » (CC T-878/07). Ahora, cuando se cuestiona una actuación judicial, se ha entendido que sólo puede acudir a este medio excepcional para debatirla quien funge como parte o tercero reconocido en la misma o, sí resultaba necesaria su vinculación y se omitió, pues:Rad. n° 11001-02-03-000-2023-02060-00 8 «(…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en

para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella » (CS. STC 11 ago. 2011, rad, 00087-01, reiterada en STC4739-2016, 15 abr.). 2.2. De acuerdo con lo anterior y revisado el trámite surtido se establece que los accionantes no están facultados para interponer la presente tutela, ya que la actuación desplegada en el juicio especial de restitución y formalización de tierras sólo les compete a las partes allí involucradas, condición que no detentan, y no acreditaron haber sido reconocidos como eventuales terceros con interés. Nótese que, a pesar del esfuerzo argumentativo de los peticionarios en demostrar la legitimación que les asiste para exigir la satisfacción de sus prerrogativas, la revisión de lo actuado permite constatar que las supuestas afectaciones denunciadas tienen su origen en la eventual terminación de los contratos de trabajo que suscribieron con la sociedad denominada L.J. Agroinversiones de la Costa S.A.S ., la cual sí fungió como opositora en la causa de restitución; no obstante, la relación de trabajo no los habilita para defender los intereses de su empleadora, quien

denominada L.J. Agroinversiones de la Costa S.A.S ., la cual sí fungió como opositora en la causa de restitución; no obstante, la relación de trabajo no los habilita para defender los intereses de su empleadora, quien a través de apoderado judicial debatió las pretensiones que se ventilaron ante el tribunal accionado, y tampoco para cuestionar determinaciones que se profieran al interior de dicho trámite. En un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, se expuso lo siguiente,Rad. n° 11001-02-03-000-2023-02060-00 9 «(…) sin dificultad se advierte la improcedencia del amparo por ausencia de legitimación …para rebatir cuestiones atinentes al juicio …en el cual actuaron como opositoras las sociedades La Franciscana S.A.S., Agrícola Eufemia S.A.S. y C.I. Técnicas Baltime de Colombia, por cuanto en ese proceso no fungieron como parte o terceros debidamente reconocidos; nótese, examinado el fallo criticado nada se indica en relación con los aquí querellantes, pues en realidad las llamadas a enfrentar ese litigio fueron las citadas empresas, por ser las propietarias de los inmuebles materia de devolución, compañías que dicho sea de paso, no acreditaron su buena fe exenta de culpa» (CSJ STC7979-2018, 21 de junio) Y, en posterior oportunidad, se dijo, «(…) en el promotor del resguardo debe existir un interés que habilite su injerencia, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones

Y, en posterior oportunidad, se dijo, «(…) en el promotor del resguardo debe existir un interés que habilite su injerencia, el cual, tratándose de violaciones derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes conforman los extremos del asunto o fueron tenidos o reconocidos como terceros intervinientes.

5. En el sublite, es claro el fracaso del ruego elevado …porque en el litigio subexámine no comportan ninguna de esas calidades. En efecto, las pruebas allegadas a estas diligencias no revelan tal cosa, esto es, la participación de la prenombrada en ese juicio en alguna de esas dos condiciones, luego es incontrovertible su carencia de legitimación para reprochar por este medio las actuaciones de los juzgadores atacados» (CSJ STC4299-2019, 3 de abril).

3. Conclusión Así las cosas, el amparo se negará porque los accionantes carecen de legitimación en la causa por activa para atacar las decisiones que se profieran al interior del proceso de restitución de tierras rad. 2017-00071, en el que no fueron parte ni terceros reconocidos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de laRad. n° 11001-02-03-000-2023-02060-00 10 República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

referencia. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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