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CSJ - STC5447-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5447-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, de esta sentencia se emiten dos versiones « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados». NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC5447-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01491-00 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por « María», contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de impugnación del reconocimiento de hijo extramatrimonial con radicado n°

Florencia, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de impugnación del reconocimiento de hijo extramatrimonial con radicado n° “2012-00000”.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01491-00

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que, con asesoría del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, impugnó el reconocimiento de paternidad de la menor de edad «Antonia» nacida el 8 de julio de 2010, porque con una prueba genética de ADN «donde el resultado lo excluye como padre biológico», había dilucidado sus dudas en relación con la paternidad de la niña a quien su hijo « Jesús», soldado profesional del Ejército Nacional que falleció el 30 de julio de 2014, la había reconocido como su hija. Informó que, en el trámite ante el Juzgado Primero de Familia de Florencia, se presentaron «múltiples situaciones » que impidieron la pronta resolución de la controversia, y tras superar -vía tutelauna «abrupta» terminación del proceso por desistimiento tácito, «el despacho ordenó integrar el contradictorio», y la vinculó «por sucesión procesal» al juicio en su calidad de madre del promotor de la acción, y «ordena emplazar a los herederos indeterminados [de este]». Explicó que su interés radica en que el Ministerio de Defensa,

de madre del promotor de la acción, y «ordena emplazar a los herederos indeterminados [de este]». Explicó que su interés radica en que el Ministerio de Defensa, mediante la resolución de 2 de enero de 2015, reconoció como pensión de sobrevivientes del soldado profesional «Jesús» a sus padres, es decir, a ella y a «José», mesadas que recibieron hasta el mes de diciembre de 2015, porque el Ministerio les comunicó, mediante oficio de 16 de diciembre de 2015 que les iban a quitar el derecho pensional, porque la señora «Luisa», en representación de su hija, reclamó el derecho y, como consecuencia de 2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01491-00

ello, les solicitaron la devolución de las mesadas recibidas desde diciembre del año 2015. Sostuvo que, finalmente, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia el 11 de junio de 2019 en la que accedió a las pretensiones de la demanda, sentencia que apeló su contraparte y, «desde el 20 de junio de 2019» el proceso se encuentra en el Tribunal Superior de Florencia, sin que, a la fecha de presentación del amparo -30 de abril de 2024se haya fallado, pese a las «múltiples» solicitudes que para su resolución pronta ha elevado. Agregó que «actualmente, tengo 81 años de edad y sufro hipertensión esencial primaria, además de diabetes mellitus no insulinodependiente, colitis y gastroenteritis no infecciosa (…), requiero la asistencia de mis otros hijos y de las

esencial primaria, además de diabetes mellitus no insulinodependiente, colitis y gastroenteritis no infecciosa (…), requiero la asistencia de mis otros hijos y de las personas que viven a mi alrededor. He solicitado varias ayudas a mis vecinos y a entidades públicas, pero debido a la demora injustificada del tribunal para resolver, ya van a ser 5 años desde que se interpuso el recurso, [y] veo con preocupación que, debido a mi avanzada edad, no podré conocer la decisión que se debe tomar en este proceso».

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Corporación accionada que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en el proceso en cuestión.

3. Asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad acusada para que ejerciera su derecho a la defensa, y se realizó la citación al fallador de primera instancia y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la crítica constitucional.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01491-00

1. La magistrada ponente de la corporación cuestionada, informó que, tras la transformación de «Sala Única » en una Penal y otra Civil Familia Laboral, la iniciación de funciones tuvo lugar «el 6 de febrero de 2023 [procediendo a] la distribución de procesos (…) quedando [esta última sala especializada] con 1.000 procesos aproximadamente, correspondiéndole a cada

de 2023 [procediendo a] la distribución de procesos (…) quedando [esta última sala especializada] con 1.000 procesos aproximadamente, correspondiéndole a cada magistrado un promedio de 333 procesos», y «entre el 13 y el 17 de febrero de 2023», se dispuso el «cierre extraordinario » del tribunal «con el fin de redistribuir, organizar y entregar los procesos tanto físicos, híbridos y digitales a cada uno de los despachos». Pidió «negar le amparo » al precisar que «si bien el proceso objeto de la presente acción de tutela fue repartido a este Despacho el 19 de junio de 2019, y a la fecha no se ha emitido decisión que ponga fin a la instancia, ello ha obedecido a una mora justificada, dada la congestión de procesos que presenta el Tribunal Superior, sumado al hecho de la pandemia del COVID 19, sin que se contara con la digitalización de los expedientes, entre estos el que nos ocupa, la necesidad de atender otros asuntos, para la época en que este despacho estaba constituido como Sala Única, por lo cual se priorizaban los asuntos penales [y los constitucionales]».

2. La Juez Primera de Familia de Florencia, manifestó que el 11 de junio de 2019 esa judicatura profirió fallo estimatorio de pretensiones, decisión que «apelada por la parte pasiva, se concedió recurso (…) en el efecto suspensivo», hallándose actualmente ante su superior funcional. 3. «Luisa», quien funge como demandada en el pleito ordinario, expresó que «igual que a la señora “María”, tiene interés que [el] asunto se resuelva

suspensivo», hallándose actualmente ante su superior funcional. 3. «Luisa», quien funge como demandada en el pleito ordinario, expresó que «igual que a la señora “María”, tiene interés que [el] asunto se resuelva pronto y se atienda por parte del despacho accionado, la petición efectuada por la suscrita el día 13 de septiembre de 2023 y se acceda la prueba [de ADN] solicitada, [sin que] por ello deba desconocer, que si no ha decidido nada al respecto y por ende la apelación presentada, se debe muy seguramente a la carga laboral y [a] la orden de turnos en que lleguen los procesos, sumado a que (…) no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales [invocados]». 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01491-00

4. La Procuradora 13 Judicial II de Familia de Florencia, tras referir sendos precedentes en relación con la mora judicial, el interés superior de los niños a conocer su verdadera filiación, entre otros derechos, conceptuó que «al no resolver en casi cinco (5) años un recurso de alzada », las pretensiones de la reclamante «están llamadas a prosperar».

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial.

La jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las situaciones de mora carecen de explicación válida, es decir «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias

que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas (…) » (CSJ. STC, 29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC8439-2014, STC9263-2022 y STC4081-2024). Sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, esta Corte ha reiterado que, «uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los

punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ. STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en STC4313-2021, STC10877-2021, STC9263-2022, STC11585-2023, STC6152024 y, STC3710-2024, entre otras). 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01491-00

Se advierte además que una dilación de los términos judiciales perjudica la tutela efectiva que pretenden los interesados y, asimismo, el acceso a la administración de justicia, derecho que no sólo comprende la posibilidad de acudir a los estrados para promover los conflictos, «sino también que sean efectivamente resueltos » (CSJ. STC12819-2021, reiterada entre otras, en STC5479-2022 y STC4081-2024).

2. La queja constitucional.

La actora censura la tardanza de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia, en la definición de la segunda instancia en el proceso de impugnación de reconocimiento de paternidad n° “ 201200000”, por lo que corresponde a la Corte, establecer si tal comportamiento constituye o no dilación procesal injustificada capaz de vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante.

3. Del caso concreto.

comportamiento constituye o no dilación procesal injustificada capaz de vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante.

3. Del caso concreto.

Examinados los argumentos de la presente reclamación y cotejados con la información que reposa en las piezas procesales pertinentes, la Sala otorgará el amparo implorado, porque frente a la resolución del proceso en el que la acá accionante actúa como interesada, es evidente la mora judicial reprochada al Tribunal Superior accionado, y, por ende, la vulneración de las prerrogativas superiores invocadas. 3.1 Como sustento de lo anterior, basta observar que, tras la sentencia que profirió el Juzgado Primero de Familia de Florencia el 11 de junio de 2019, el recurso de apelación que interpuso la demandada, se 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01491-00

mantiene sin solución de continuidad desde su radicación en el Tribunal Superior el 20 de junio de 2019. Ciertamente, superada la suspensión de términos dispuesta en razón a la pandemia, ha omitido desatar el recurso, pese a que han sido constantes y reiteradas las solicitudes elevadas por la parte interesada para que se le dé el respectivo impulso procesal, las cuales -según la consulta publicada en la página web de la Rama Judicial- , datan del 28 de enero de 2020 y, hasta el 23 de enero de 2023. Lo anterior, puesto que el 14 de febrero de 2023, se registra que el expediente «pasa a despacho de la magistrada María Claudia Isaza Rivera por

de enero de 2023. Lo anterior, puesto que el 14 de febrero de 2023, se registra que el expediente «pasa a despacho de la magistrada María Claudia Isaza Rivera por especialidad de la Sala, Acuerdo PCSJA22-12028», dando paso a que ese despacho retomara el estudio y en un término razonable definiera la instancia. Empero, la situación de parálisis procesal se mantiene a la fecha, no obstante, las solicitudes que ha vuelto a presentar la parte actora para que se impulse el trámite, como dan cuenta las radicadas el 22 de septiembre de 2023 y 9 de febrero de 2024. 3.2 De cara a tales peticiones, observa la Sala que a la fecha en que se profiere esta providencia, el despacho acusado no ha acreditado que se hubiere pronunciado, situación que se corrobora al revisar los estados electrónicos publicados en el respectivo micrositio de la página web de la Rama Judicial1, persistiendo, por tanto, la dilación procesal que motivó la intervención del juez constitucional. 3.3 De lo anterior emerge que el comportamiento del ad quem del pleito en cuestión, no es excusable, porque no desplegó actividad diligente, respetando y haciendo respetar los deberes y obligaciones que la ley 1 Ver enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-sala-civil-familia-laboral-del-tribunalsuperior-de-florencia/133 7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01491-00

impone, o en su defecto, una válida explicación de las razones por las que

superior-de-florencia/133 7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01491-00

impone, o en su defecto, una válida explicación de las razones por las que inobservó los términos establecidos para resolver el asunto, en la medida en que estas deben responder a situaciones probadas y objetivamente insuperables. Recuérdese que cualquier argumentación que carezca de fundamento resulta insuficiente para exculpar la dilación, porque según la decantada jurisprudencia, «la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley» (T-502/97) y, que, para el juez es una obligación cumplir diligentemente los plazos para adelantar las actuaciones y diligencias, de lo contrario, a «quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales y estando habilitado por ley para hacerlo… se le estaría desconociendo su derecho fundamental al debido proceso, así como el acceso a la administración de justicia» (CC T-1154/04). 3.4 Ahora, en punto de las exculpaciones presentadas por la magistrada a cargo del estudio y proyección de la decisión echada de menos, precisadas en falencias en la congestión por carga laboral, infraestructura y escaso personal, tales aseveraciones, no se muestran

magistrada a cargo del estudio y proyección de la decisión echada de menos, precisadas en falencias en la congestión por carga laboral, infraestructura y escaso personal, tales aseveraciones, no se muestran suficientes para pretextar la demora en el diligenciamiento del asunto, al menos desde la transformación de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia en dos salas especializadas, y su entrada en funcionamiento el 6 de febrero de 2023, en tanto debió tenerse en cuenta que estaba a su cargo desde el 20 de junio de 2019. Frente a la congestión o exceso de trabajo de los jueces, usualmente invocados para pretender justificar la dilación de los procesos, se hace necesario que quien plantea tal argumento, debe presentar una evaluación 8Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01491-00

objetiva al respecto, «pues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado » (CC C-301/93, T-190/95, T-604/95, T-502/97, T-292/99, T-710/03 y, T-201/04, entre otras), por cuanto, (…) toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva.

proceso sin dilaciones injustificadas sino al derecho al acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la resolución tardía de las controversias judiciales equivale a una falta de tutela judicial efectiva.

Así, el derecho al acceso a la administración de justicia no puede interpretarse como algo desligado del tiempo en que deben ser adoptadas las decisiones judiciales durante las diferentes etapas del proceso por parte de los funcionarios, sino que ha de ser comprendido en el sentido de que se garantice dentro de los plazos fijados en la ley.

Una interpretación en sentido contrario implicaría que cada uno de los magistrados, jueces y fiscales podrían, a su leal saber y entender, proferir en cualquier tiempo las providencias judiciales, lo cual desconoce lo ordenado en el artículo 123 de la Carta Política en cuanto dispone que los servidores públicos, y dentro de esta categoría los funcionarios judiciales, deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley o el reglamento» (CC T-030/05). En el mismo precedente, la Corte Constitucional indicó, «(...) en los casos en que el funcionario judicial advierte que materialmente le resulta imposible cumplir con los términos procesales, dada la probada congestión del respectivo despacho, deberá, en aras de hacer reales y efectivos los derechos de las personas que acuden a la jurisdicción y en cumplimiento de los deberes que consagra el artículo 153 de la ley 270 de 1996, solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás

de la ley 270 de 1996, solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación». Además, se hace necesario recordar que todas las situaciones expuestas para justificar la mora judicial, deben soportarse -al menos sumariamente-, allegando las correspondientes estadísticas, así como el diligenciamiento de solicitud a la autoridad administrativa encargada de brindar solución a problemas de reestructuración de los despachos y de 9Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01491-00

asignación de puestos de trabajo, al igual que ocurre con problemas relacionados con conectividad o suministro de equipos adecuados para que los funcionarios y empleados realicen oportuna y eficazmente sus labores. A tono con lo anterior, indicó que para definir si de la mora judicial emerge violación al debido proceso y acceso a la administración de justicia, debe identificarse si es justificada o injustificada, y que ello: «(…) Exige analizar si el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras

razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”. (…) En concordancia con lo anterior, esta Corte ha señalado que es dado afirmar que existe mora judicial injustificada o indebida, cuando quiera que se acredite que el juez no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. En ese sentido, de manera reiterada, ha sostenido que la dilación injustificada que viola los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se configura cuando está demostrado que “(i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial” [T-1249/04, T-297/06, T-230/13, T-441/15, T-186/17, T-052 y T-346/18, SU333 y 453/20]» (CC SU-179/21). En suma, para efectos exculpatorios, no basta afirmar la existencia de especiales circunstancias que pueden agobiar al funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes, sino que éstas deben probarse, y, por

En suma, para efectos exculpatorios, no basta afirmar la existencia de especiales circunstancias que pueden agobiar al funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes, sino que éstas deben probarse, y, por consiguiente, de ellas debe informarse a la ciudadanía, concretamente al afectado con el retraso judicial e indicársele una fecha probable en la que su proceso obtendrá resolución de fondo. 3.5 En ese orden, como en el caso examinado, además de no haber prueba estadística sobre la congestión judicial o de exceso de 10Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01491-00

carga laboral -esta última bajo la perspectiva de lo que se conoce como razonable-, es decir, obtenida del estudio de los diferentes factores que influyen en la determinación de un número de asuntos que permitan la evacuación oportuna del trabajo asignado, tampoco se allegaron datos estadísticos que influyeran en el factor rendimiento, y menos hay una comparación de las cifras en cuanto a otros despachos que pueden encontrarse en situación semejante. Así, al no haberse demostrado circunstancias objetivas que impidieran al estrado pronunciarse oportunamente, y tampoco que hubiera adoptado medidas para superar eventuales obstáculos para el ejercicio de sus funciones, no hay fundamento para tener por excusada la mora judicial que se le enrostra. Aunado a lo anterior, la autoridad accionada no evaluó la concurrencia de personas de la tercera de edad y de un menor de edad, y, por tanto, sujetos de especial protección constitucional, para otorgar al

Aunado a lo anterior, la autoridad accionada no evaluó la concurrencia de personas de la tercera de edad y de un menor de edad, y, por tanto, sujetos de especial protección constitucional, para otorgar al asunto un tratamiento prioritario o preferente.

4. Conclusión.

Por cuanto la Magistrada encargada del asunto no adujo estar en presencia de hecho imprevisible o ineludible, que impidiera impulsar el trámite procesal y resolver el recurso de apelación a su cargo, se tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso a una eficiente administración de justicia solicitados por la accionante. En consecuencia, se ordenará a la autoridad convocada, que en el término de diez (10) días registre proyecto sentencia y en los siguientes 11Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01491-00

diez (10) por la Sala de Decisión se defina de fondo el recurso de apelación del fallo proferido por el Juzgado Primero de Familia de Florencia en el proceso de impugnación del reconocimiento de hijo extramatrimonial (rad. “2012-00000”). Por otro lado, en atención a las particularidades del asunto se considera necesario compulsar copias del expediente no. 2012-00660 y de esta actuación ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo de su cargo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por «María».

SEGUNDO: ORDENAR a la magistrada ponente de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia , a cuyo despacho se asignó el conocimiento del recurso de apelación del fallo proferido dentro del proceso de impugnación del reconocimiento de hijo extramatrimonial

(rad. “2012-00000” ), que en el término perentorio de diez (10) días, registre el respectivo proyecto de fallo, y a la Sala de Decisión, que en los siguientes diez (10) días, estudie y, con pleno respeto por su autonomía, profiera la sentencia que en derecho corresponda. 12Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01491-00

TERCERO: COMPULSAR copias del expediente con radicado n° “2012-00000” y de esta actuación con destino a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para lo de su cargo.

CUARTO: COMUNICAR lo resuelto a las partes por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

13

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