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CSJ - STC5447-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5447-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC5447-2026 Radicación nº 11001-02-30-000-2026-00384-00 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Guillermo Hernán Burgos Rodríguez contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, extensiva a los intervinientes en el proceso No. 25001-11-02-000-2021-00024-00 ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante pide dejar sin efectos las sentencias de ambas instancias proferidas por las Corporaciones accionadas el 18 de junio y el 17 de septiembre de 2025, en el proceso disciplinario que se le siguió en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Saisama.Radicación nº 11001-02-30-000-2026-00384-00 2

Del expediente objeto de tutela, se extraen los siguientes hechos. El 18 de junio de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, atribuyó al accionante haber proferido decisión manifiestamente contraria a la ley, en virtud del auto emitido el 9 de septiembre de 2020 en el proceso ejecutivo de alimentos que José Alfredo Oliveros López le promovió a José Alfredo Oliveros García (rad, 2020-00035-00), por medio del cual aceptó la «cesión de derechos litigiosos» que allegó Oscar Norberto Prieto Martínez, lo reconoció como cesionario y aprobó la liquidación de crédito que presentó y ordenó entregarle dineros. Por lo anterior, lo «declaró disciplinariamente responsable por la incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 20021 en concordancia con el artículo 413 de la Ley 599 de 2002 y el artículo 196 de la Ley 734 de 20023». A su vez, lo sancionó con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de quince (15) años. Para soportar la decisión, estimó, en síntesis, que el juez aceptó la cesión plasmada en un documento que, entre otros 1 Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley cómo delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o cómo consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. 2 PREVARICATO POR ACCIÓN. El servidor público

que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses». 3 Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.Radicación nº 11001-02-30-000-2026-00384-00

3 aspectos, no «contó con fecha de elaboración». Además, la cesión era inadmisible conforme al artículo 1969 del Código Civil, ya que se presentó luego de que se ordenara seguir adelante con la ejecución, cuando ya no era incierta la litis. En cuanto a la aprobación de la liquidación de crédito, señaló que el juez desconoció el artículo 446 del Código General del Proceso, ya que «aprobó una liquidación del crédito por quien no era parte del proceso (…), además, no se incluyeron los intereses cuyo reconocimiento comprendía la ejecución». Inconforme con la sentencia, la defensa del actor apeló. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 17 de septiembre de 2025 confirmó la responsabilidad disciplinaria del accionante al desestimar los reparos que su defensa propuso. En ese contexto, el censor aduce, en esencia, que no había lugar a atribuirle responsabilidad disciplinaria ya que no está acreditada la falta, ni la ilicitud sustancial ni el dolo. Explica que la decisión de 9 de septiembre de 2020 no era manifiestamente contraria a la ley, que se trataba de una decisión razonable, amparada en la autonomía judicial y que la justicia disciplinaria predicó su ilegalidad porque interpretó equivocadamente las normas aplicables a la materia. Destaca que no hubo ilicitud sustancial porque el proceso terminó, las medidas cautelares se levantaron, no se probó perjuicio económico y el fraude que encontró demostrado la justicia disciplinaria provino de terceros. Precisa que la sanción es desproporcionada, considerando que no hubo enriquecimiento, beneficio personal, dañoRadicación nº 11001-02-30-000-2026-00384-00 4

4 patrimonial; además, no se demostró el daño social que, se afirmó, generó con la conducta. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Las autoridades convocadas defendieron las determinaciones reprochadas y compartieron en enlace de acceso al expediente. CONSIDERACIONES 1. La Corte desestimará la protección solicitada, comoquiera que las decisiones que determinaron que el accionante era responsable disciplinariamente no son arbitrarias, obedecen a una hermenéutica razonable de la controversia, al margen de que se comparta o no. 2. En efecto, los jueces disciplinarios estimaron que el accionante, el 9 de septiembre de 2020, expidió una decisión manifiestamente contraria a la ley y por ello incurrió en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 413 de la Ley 599 de 2000. Arribaron a esa conclusión porque consideraron que no se cumplían con las condiciones legales para que avalara la «cesión de derechos litigiosos» presentada por Oscar Norberto Prieto Martínez, como tampoco para que avalara las solicitudes que dicho tercero presentó para que se aprobara la liquidación del crédito y se les entregan los dineros consignados a órdenes del proceso. Asimismo, anotaron que dicha acción afectó la función pública de administrarRadicación nº 11001-02-30-000-2026-00384-00 5

5 justicia, y que el actor la cometió con voluntad y consciencia de su ilicitud. 2.1. En esa dirección, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, para empezar, tuvo por acreditada las siguientes circunstancias: i) El proceso donde se le atribuyó la falta es el ejecutivo de alimentos promovido a nombre de José Oliveros López contra José Oliveros García. ii) El título consistía en «un contrato de renta vitalicia alimentaria supuestamente suscrito» [entre las partes del proceso]. iii) El funcionario carecía de competencia para conocer el proceso. iv) El 3 de febrero de 2020 libró mandamiento de pago por concepto de cuotas alimentarias y decretó el embargo del 50% de la pensión que el ejecutado percibía del Consorcio FOPEP. iv) El 7 de julio de 2020 se ordenó seguir adelante con la ejecución, y seguidamente, el ejecutado presentó memorial dándose por notificado y solicitando emitir sentencia en su contra. v) El 24 de agosto de 2020, Oscar Nolberto Prieto Martínez allegó «contrato de cesión de derechos litigiososRadicación nº 11001-02-30-000-2026-00384-00 6

6 suscrito con el demandante, a efectos de que se le tenga como nuevo demandante», una liquidación del crédito y solicitó la entrega de dineros; solicitudes a la que el juez accedió por auto del 9 de septiembre de 2020. vi) El 3 de diciembre de 2020 y el 19 de abril de 2021, la abogada Margarita Manrique Estrada, en nombre de Rocío del Carmen López, demandante por alimentos del ejecutado en un juzgado en Barranquilla, denunció al juez la falsedad del título base de ejecución, y pidió la nulidad del proceso, «advirtiendo que desde que se presentó ese proceso el cesionario ha recibido la suma de más de 24 millones de pesos y con ello se estarían perjudicando a esposa e hijas del demandado». El juez rechazó la petición el 28 de abril de 2021. vii) El Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta el 20 de mayo de 2021 emitió fallo de tutela contra el juzgado y, en consecuencia, le ordenó dejar sin efectos las providencias de 9 de septiembre de 2020 y 5 de abril de 2021 para que volviera a resolver sobre la cesión de los derechos litigiosos y la nulidad planteada por la abogada Margarita Manrique Estrada. viii) El juzgado, por solicitud que le realizara Oscar Prieto Martínez el 24 de mayo de 2021, terminó el proceso por pago total de la obligación, y por sustracción de materia, se abstuvo de dar cumplimiento al fallo de tutela, por solicitud que le realizara Oscar Prieto Martínez el 24 de mayo de 2021.Radicación nº 11001-02-30-000-2026-00384-00 7

7 ix) En el contrato de cesión se consignó el correo drsanchezvelandia@hotmail.com, el cual correspondía al del abogado Fernando Omar Sánchez Velandia, quien había sido sancionado disciplinariamente por hechos similares a los investigados en otro proceso. xi) El juez tuvo un comportamiento similar «en otros tantos procesos ejecutivos de la misma categoría, originados en similares circunstancias, es decir, de un documento privado denominado renta vitalicia con una misma estructura en cuanto a la obligación y los obligados, tratándose de personas residentes en el Departamento del Atlántico con una característica adicional particular como lo es ser pensionados, que a la postre, deciden darse por notificados por conducta concluyente» (se destaca). xii) Los suscriptores del contrato materia de cesión, quienes eran padre e hijo relataron que desconocían la existencia del proceso, que no celebraron dicho negocio jurídico, que no tenían vínculo alguno con el municipio de Saisama, y que habían firmado unos documentos para el otorgamiento de un crédito. 2.2. Bajo ese contexto, el juez disciplinario de primera instancia destacó: Así, la línea de tiempo que se devela del análisis probatorio anterior muestra con claridad lo insólito del particular trámite impartido al proceso ejecutivo No. 2020-0035 por el señor Juez aquí disciplinado, quien pese a su amplia trayectoria, de manera inexplicable paso por alto variedad de situaciones irregulares que están probadas en esta actuación disciplinaria pudo observar; lo que válidamente constituyen un hecho indicador de su voluntad de actuar contrario a derecho, pues es que no sólo se reflejaba incongruencia en los datos de notificación de las partes y la falta de constancia sobre las notificaciones realizadas o de losRadicación nº 11001-02-30-000-2026-00384-00 8

memoriales allegados al despacho, sino también, una total informalidad de los documentos aportados para trámites tan transcendentales como la cesión de derechos litigiosos que se recordará ni siquiera contó con fecha de elaboración menos autenticación, por su puesto, tampoco con la aceptación de la parte contraria, y ni se diga, del traslado corrido por la secretaría a una liquidación de crédito presentada con las mismas informalidades por quien ni siquiera era parte del proceso en tanto que no estaba reconocido; todo para arribar con tintes de legalidad a la aceptación de una cesión de derechos litigiosos completamente irregular. Luego, en frente a la manifiesta ilegalidad de la aceptación de la cesión de derechos litigiosos y, por tanto, la tipicidad de la conducta atribuida al accionante acotó que el documento aducido, entre otros aspectos, carecía de fecha, versaba sobre unos derechos litigiosos, mientras que el derecho objeto del ejecutivo no tenía esa naturaleza, por haberse emitido auto que ordena seguir adelante con la ejecución. Por lo cual, se sostuvo que el funcionario desconoció el artículo 1959 del Código Civil, según el cual, un derecho litigioso es el evento incierto de la litis. Así lo expuso: Para la Sala, la decisión del funcionario judicial emitida en ejercicio de sus funciones el 9 de septiembre de 2020 resultó en todo contraria a derecho al ir en contravía no solo de la realidad procesal sino de las disposiciones legales del Código Civil Colombiano y Código General del Proceso como se explicó atrás, adecuando su conducta efectivamente en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), en concordancia con el artículo 413 de la Ley 599 de 2000 y en armonía con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, que señalan: «ARTÍCULO 196. La falta disciplinaria. Constituye

(Código Disciplinario Único), en concordancia con el artículo 413 de la Ley 599 de 2000 y en armonía con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, que señalan: «ARTÍCULO 196. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.».Radicación nº 11001-02-30-000-2026-00384-00

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«ARTÍCULO 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función del cargo, o abusando del mismo. (…)» Y el artículo 413 de la Ley 599 de 2002, que señala: «ARTÍCULO 413. PREVARICATO POR ACCIÓN. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses». Como quiera que, el funcionario judicial reconoció como cesionario de derechos litigiosos al señor PRIETO MARTÍNEZ con base en un documento cuyas características son peculiares y llaman la atención, presentada en el despacho judicial con posterioridad a que se había dictado sentencia al interior del trámite, es decir, cuando se había ordenado seguir adelante la ejecución y, por ende, ya no era incierto el objeto de la litis, tal como lo dispone el artículo 1969 del Código Civil: “ARTICULO 1969. . Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente. Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda”. Respecto de la ilegalidad de la decisión de aprobar la liquidación de crédito presentada por Oscar Prieto Martínez apuntó: [a]sí como el desconocimiento del artículo 446 del Código

un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda”. Respecto de la ilegalidad de la decisión de aprobar la liquidación de crédito presentada por Oscar Prieto Martínez apuntó: [a]sí como el desconocimiento del artículo 446 del Código General del Proceso, porque aprobó una liquidación del crédito por quien no era parte del proceso, por ende, no estaba legitimado para actuar al interior de dicha causa ejecutiva, pese, además, a que no se estaban incluyendo los intereses cuyo reconocimiento comprendía la orden de ejecución; dice la norma:Radicación nº 11001-02-30-000-2026-00384-00

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Seguidamente, sobre la ilicitud sustancial de la conducta, apuntó que se afectó la «efectividad del derecho al debido proceso constitucional», «los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima de los ciudadanos que acceden a la administración de justicia», al punto que trajo como consecuencia jurídica la aprobación de una cesión de derechos litigiosos presentada de manera completamente informal por quien ni siquiera era parte dentro del proceso y no podía serlo en los términos pretendidos como ampliamente se explicó atrás, situación que deviene evidentemente contraria a la realidad procesal y por ende a derecho». Con relación a la prueba del dolo, apuntó: [l]a modalidad dolosa del tipo penal atribuido esta soportado en el desconocimiento palmario de la realidad procesal y de las normas legales aplicables, que por su condición de funcionario judicial con más 17 años de experiencia tenía, y aun así, le dio un manejo diferente al asunto aceptando como se dijo a un tercero no reconocido dentro del proceso, bajo una figura extemporánea y para reclamar dineros en su favor, lo que a no dudarlo fue un actuar no solo con el conocimiento sino con voluntad de que se trataba de una decisión contraria a la ley. (…) Lo anterior, para significar que la actuación que se reprocha al funcionario investigado, a no dudarlo refleja que la decisión por él emitida el 9 de septiembre de 2020 tenía una intención orientada a contrariar las normas del Código Civil y General del Proceso, tal como se puso de presente en los argumentos expuestos en torno a la supuesta posibilidad legal de aceptar como cesionario de derechos litigiosos al señor

OSCAR NOLBERTO PRIETO MARTÍNEZ, pese a que, para ese momento procesal, ya no existía incertidumbre alguna respecto del derecho en litigio, cómo quiera qué se había proferido decisión que ordenaba a seguir adelante con la ejecución, de modo que ya se había zanjado todo aspecto relacionado a controvertir la obligación y el título, lo que despejaba cualquier incertidumbre, de ahí que se evidencie un afán de hacer prevalecer, de manera insistente y sin sustento, una postura incompatible con los principios y normas que rigen el ordenamiento jurídico descartándose un mero descuido o desatención de la Ley».Radicación nº 11001-02-30-000-2026-00384-00

11 A continuación, se ocupó de tasar la sanción, lo cual hizo teniendo en cuenta los criterios previstos en los literales c y e del Código General Disciplinario, esto es, el grave daño social de la conducta y el conocimiento de la ilicitud. Sobre el tema, anotó, en esencia, que el servidor «soslayó la digna labor de administrar justicia y afectó su debido funcionamiento, no obstante, su amplia experiencia como juez de la república que le permitía tener pleno conocimiento sobre la ilicitud de su decisión tratándose de actos totalmente reprochables para la comunidad en general y la confianza de estos para con sus instituciones». 2.3. Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se ocupó de resolver las inconformidades del tutelante frente a lo decidido en primera instancia, reiterando la responsabilidad del fallador disciplinado a raíz del auto de 9 de septiembre de 2020. Añadió que contrario a lo alegado por el actor, dicha determinación no quedó sin efectos en virtud del fallo de tutela expedido por el Juzgado Promiscuo de Familia Villeta el 20 de mayo de 2021, de suerte que no había lugar a predicar ausencia de ilicitud sustancial en virtud de ese mandato constitucional. Al respecto, explicó que si bien, el fallo de tutela dejó sin efectos el interlocutorio de 9 de septiembre de 2020, para que el juzgador de Saisama resolviera nuevamente sobre la cesión de derechos litigiosos, el servidor judicial se abstuvo de darle cumplimiento, ya que por auto de 25 de mayo de 2021 atendió la solicitud de terminación del proceso, presentada por el cesionario, en lugar de resolver sobre la legalidad de la «cesión de derechos litigiosos».Radicación nº 11001-02-30-000-2026-00384-00 12

12 2.4. Como puede verse, la responsabilidad que jurisdicción disciplinaria atribuyó al accionante en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Saisama se soportó en un estudio de los elementos que estructuran el reproche disciplinario, en virtud del cual desvirtuó la presunción de inocencia que lo amparaba. Fíjese que se justificó, a la luz de las pruebas recaudadas, cómo a través de la decisión de 9 de septiembre de 2020 expidió una providencia manifiestamente contraria a la ley (tipicidad), cómo mediante dicha actuación afectó la función pública de administración de justicia y sus principios (ilicitud sustancial), y cómo actuó con voluntad y conocimiento de la ilicitud de su comportamiento (dolo). Ahora, que el tutelante discrepe de esa hermenéutica porque considere, por ejemplo, desde su visión debió concluirse que la decisión del 9 de septiembre de 2020 fue razonable, no habilita la intromisión constitucional, reservado como se encuentra para casos de indiscutible arbitrariedad. Con mayor razón, cuando la ilegalidad que se predicó de la providencia no obedeció, únicamente, al análisis de dichas pautas, sino a diversos aspectos, que apuntaban a su existencia, como las condiciones en las que fue presentado el documento (sin fecha), la ausencia de competencia del juez para conocer del ejecutivo, y el comportamiento del funcionario «en otros tantos procesos ejecutivos de la misma categoría, originados en similares circunstancias, es decir, de un documento privado denominado renta vitalicia con una misma estructura en cuanto a la obligación y los obligados, tratándose de personas residentes en el Departamento del Atlántico con una característica adicional particular como lo es ser pensionados, que a laRadicación nº 11001-02-30-000-2026-00384-00 13

13 postre, deciden darse por notificados por conducta concluyente» (se destaca). Por otra parte, no es posible, como lo pretende el quejoso reexaminar en este escenario las inferencias probatorias y jurídicas de los sentenciadores accionados. Memórese que (…). «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; (...)» (CSJ, STC 18 mar. 2010-00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012, STC18355-2025, STC19258-2025, STC1375-2026, STC863-2026). En definitiva, se desestimará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Guillermo Hernán Burgos Rodríguez. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítaseRadicación nº 11001-02-30-000-2026-00384-00 14

14 el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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