CSJ - STC5448-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5448-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5448-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2021-00630-01 (Aprobado en sesión de doce de mayo dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló Hugo Enrique Ramírez Díaz frente a la sentencia de 15 de abril de 2021, proferida por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que el recurrente instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso ejecutivo No.1999-03481-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende se ordene al Juzgado accionado que le entregue el título fraccionado No. 100005592026 que se encuentra a favor de los demandados Darío Humberto y Cesar Adolfo Herrera Palacio.Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00630-01
Como soporte de su pretensión adujo que en el proceso ejecutivo iniciado por Adolfo Ramírez contra Dora Palacio de Herrera y César Herrera (No.1999-03481) fue reconocido como cesionario del ejecutante. Asunto que inicialmente fue conocido por el Juzgado 33 Civil del Circuito y posteriormente remitido a la sede judicial convocada.
inicialmente fue conocido por el Juzgado 33 Civil del Circuito y posteriormente remitido a la sede judicial convocada. Precisó que con ocasión de un embargo de remanentes, el Juzgado 4º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dejó a disposición de la autoridad encartada el título No. 100005592026 por valor de $62’342.612,88. Indicó que su apoderado solicitó la entrega del referido depósito judicial, toda vez que con el mismo se pagaba la totalidad del crédito cobrado; sin embargo, el Juzgado fustigado teniendo en cuenta que ya había entregado unos remanentes por la suma de $8.600.000, procedió a sumar esos dineros con el título de $62.342.612,88, para un gran total de $70.942.612, y, simultáneamente ordenó fraccionar el título en tres partes iguales para cada uno de los demandados, quedando un valor individual de $23.647.538. Manifestó que de dichas cantidades de dinero únicamente le hicieron entrega de la suma de $12.180.870,96, con el argumento de que ya se le había cancelado inicialmente el valor de $8.600.000 correspondientes a los remanentes de la señora Dora Inés Palacio de Herrera. Agregó que por la situación descrita, en múltiples oportunidades solicitó que le fueran cancelados los
correspondientes a los remanentes de la señora Dora Inés Palacio de Herrera. Agregó que por la situación descrita, en múltiples oportunidades solicitó que le fueran cancelados los 2Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00630-01 porcentajes de los remanentes de los demás demandados, los cuales sumaban $50.161.741; sin embargo, su pedimento ha sido rechazado, para lo cual se argumenta que nunca solicitó el embargo de aquella suma de dinero de que son propietarios Darío Humberto Herrera Palacio y Cesar Adolfo Herrera Palacio, lo que a su juicio, no corresponde a la realidad.
2. Aunque el amparo se instauró contra el Juzgado 3º Civil del Circuito de Descongestión, fue el Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el que dio contestación al asunto y para tal efecto informó que conoce del proceso ejecutivo hipotecario con radicado No.199903481 de Adolfo Ramírez Pinzón (cesionario Hugo Enrique
Ramírez Díaz) en contra de Darío Humberto Herrera Palacio, Dora Inés Palacio de Herrera y Cesar Adolfo Herrera Palacio. Adujo que mediante providencia del 4 de octubre de 2013 el juzgado primigenio decretó el embargo de los remanentes que se llegaran a desembargar a la señora Dora Inés Palacio de Herrera dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado No.2011-00681. Con ocasión de
remanentes que se llegaran a desembargar a la señora Dora Inés Palacio de Herrera dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado No.2011-00681. Con ocasión de dicho embargo el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá puso a disposición sendos depósitos judiciales los cuales fueron entregados a favor del extremo ejecutante. Precisó que posteriormente, se decretó el embargo de remanentes que le pudieran corresponder a todos los demandados en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado No.2011-0681, frente a lo cual el Juzgado Cuarto 3Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00630-01 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá informó que el proceso se encontraba terminado desde el 26 de septiembre de 2016, por lo que la solicitud de embargo fue despachada desfavorablemente, lo que condujo a que se negara la solicitud de entrega de títulos judiciales elevada por el aquí accionante. Seguidamente, mediante auto del 30 de julio de 2019, nuevamente negó la solicitud de entrega de títulos por cuanto no existen rubros pendientes de entrega.
2. El a quo negó el amparo tras considerar que el asunto carece de relevancia constitucional toda vez que el actor se limitó a invocar de manera genérica la afectación de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, sin indicar con suficiencia los hechos que dieron lugar a la vulneración de derechos
actor se limitó a invocar de manera genérica la afectación de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, sin indicar con suficiencia los hechos que dieron lugar a la vulneración de derechos fundamentales. Además, halló razonable la actuación del Juzgado fustigado, toda vez que para resolver las peticiones del accionante, le indicó que en el proceso tan solo fueron embargados los remanentes de la demandada Dora Inés Palacio de Herrera, los cuales ya habían sido cancelados a la parte aquí accionante, sin que existieran rubros pendientes de entrega en el proceso, decisión que por sí sola no cabe tener por vulneradora de derechos, pues la autoridad judicial se limitó a resolver la solicitud conforme a las medidas cautelares decretadas.
3. El promotor impugnó. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y, aclaró, que pidió “el
4Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00630-01 embargo de los remanentes de los demandados DORA INES PALACIO DE HERRERA Y OTROS”, por lo que con el término “otros” se refería a los demandados Darío Herrera Palacios y César Herrera. CONSIDERACIONES La impugnación presentada por el gestor no está llamada a prosperar y en consecuencia habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, pero por las razones que expondrá la Sala referentes a que el amparo reclamado no cumple con todos los requisitos de
confirmarse la decisión de primera instancia, pero por las razones que expondrá la Sala referentes a que el amparo reclamado no cumple con todos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por ausencia de los denominados inmediatez y subsidiariedad. La Corte debe precisar que el último proveído por medio del cual se resolvió negar la entrega de los títulos reclamados por el gestor en el trámite coercitivo en comento, fue proferida el 30 de julio de 2019 por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias; luego, desde dicha data, hasta que el interesado promovió la acción constitucional de marras (24 de marzo de 2021), pasaron más de 6 meses, es decir, se superó el lapso que esta corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda, sin que el querellante justificara las razones de su tardanza. Sobre esta temática, la Sala ha enfatizado que « (…) aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la «protección inmediata de los derechos fundamentales» de la persona. 5Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00630-01 Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer
fundamentales» de la persona. 5Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00630-01 Así acontece porque aunque la ley no prevé un límite temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses» contados a partir de que se dictó la «providencia» batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (STC3156-2019, reiterada, entre otras, en STC196-2021, STC1911-2021). Aunado a lo anterior, debe destacarse que el precursor también irrespetó la exigencia de subsidiariedad que impera en esta materia, habida cuenta que no promovió recurso alguno contra la decisión que negó la entrega de los títulos judiciales y ahora pretende subsanar su descuido a través del amparo constitucional. En este punto debe memorarse que esta Corporación ha precisado que, « (…) el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente
En este punto debe memorarse que esta Corporación ha precisado que, « (…) el ruego no tiene vocación de prosperidad, cuando el quejoso ha tenido a su alcance otros senderos de defensa, con los cuales hubiera podido controvertir lo aquí pedido en la correspondiente litis y ante el mismo funcionario, toda vez que por ser un instrumento eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad. Así las cosas, el inconforme no puede servirse válidamente de esta vía residual para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que sin lugar a duda era el proceso el escenario idóneo donde debía hacer valer las garantías que extraña. No debe perderse de vista que, el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto 6Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00630-01
en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto 6Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00630-01 el resultado sería el fruto de su propia incuria» (STC10012018, reiterada, entre otras, en STC6663-2018,) Así las cosas, comoquiera que el accionante no agotó los recursos de ley que tenía a su alcance y superó el término razonable con el que contaba para promover la acción de tutela, se torna improcedente que la Sala descienda al fondo de los reparos planteados, razón por la cual se ratificará el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
7Radicación n° 11001-22-03-000-2021-00630-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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