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CSJ - STC5448-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5448-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC5448-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02035-00 (Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Derly Esperanza Gómez Rodríguez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en los litigios nº 2014-00411-00 y 20 17-0011400.

ANTECEDENTES

1. Actuando por conducto de apoderado judicial, la parte actora reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso, supuestamente conculcada por la autoridad convocada al proferir la sentencia de 3 de octubre de 2018 en virtud de la demanda de revisión n° 2017-00114-00 promovido por Aura Benilda Velandia.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02035-00

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2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en síntesis, que la magistratura acusada al desatar el recurso extraordinario pasó por alto «la existencia de la escritura 281 del 1 de marzo del 2014, (liquidación de la sociedad patrimonial), cuando ha debido previamente declarar la nulidad de la misma si asi (sic) lo consideraba (…) desconoció lo previsto por el Juzgado de Familia de Funza Cundinamarca, en el proceso de liquidación de sociedad

misma si asi (sic) lo consideraba (…) desconoció lo previsto por el Juzgado de Familia de Funza Cundinamarca, en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial de AURA BELINFDA (sic) VELANDIA Y JOSE GILDADO (sic) PULIDO SALCEDO, que señalo (sic) que para la fecha de la unión marital de había transcurrido mas (sic) de año y medio de la liquidación de la sociedad patrimonial de Pulido -Gómez y por ende en cabeza del demandado José Gildardo Pulido, NO APARECE NINGÚN BIEN INMUEBLE por lo tanto no había lugar a adjudicación alguna del 50% (…) en la sentencia, erróneamente el Tribunal, le da a la SEÑORA AURA BELINDA VELANDIA EL 50% DEL INMUEBLE matricula inmobiliaria 50C-1414272 de la Vereda Cocli del municipio de Funza, si se dijera que tiene el 50% del inmueble que le correspondia (sic) a Pulido, solo debería entregársele el 25%».

3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda constitucional (i) se invalide el aludido fallo, y en su lugar, se «se MANTENGA EN FIRME LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO CIVIL DE DESCONGESTIO (sic) DE COTA, en el proceso verbal sumario 25286-40-03001-2014-00411», y (ii) que se suspenda la diligencia de entrega para la cual fue comisionado el Juzgado Civil Municipal de Funza.

DE DESCONGESTIO (sic) DE COTA, en el proceso verbal sumario 25286-40-03001-2014-00411», y (ii) que se suspenda la diligencia de entrega para la cual fue comisionado el Juzgado Civil Municipal de Funza.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cota aseguró que no ha vulnerado los derechos de la convocante por lo que solicitó que el auxilio fuera denegado.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02035-00

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2. La titular del Juzgado Civil Municipal de Funza hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud de la comisión encomendada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca «para efectos de llevar a cabo la entrega para el restablecimiento del statu posesorio de la demandante en revisión Aura Benilda Velandia sobre el 50% de la cuota parte del 9% del inmueble de mayor extensión identificado con FMI50C-1414272».

Advirtió que, tras los múltiples intentos para llevar a cabo dicha labor, el 24 de mayo hogaño inició la diligencia, no obstante, la misma fue suspendida y dispuso que se continuaría el 29 de junio siguiente, con el apoyo de la Policía Nacional.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la inmediatez, y una vez superado lo anterior, determinar si la magistratura acusada vulneró las prerrogativas que reclama la accionante en el juicio n° 2017-00114-00, al proferir el fallo de

determinar si la magistratura acusada vulneró las prerrogativas que reclama la accionante en el juicio n° 2017-00114-00, al proferir el fallo de 3 de octubre de 2018.

2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.

Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02035-00 4 Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se

agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Conforme a lo anterior, al realizar el examen preliminar de la acción, resulta imprescindible constatar la presencia de los señalados requisitos, destacándose como esenciales el temporal y el de la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable y, que previo a la invocación del auxilio, se haya acudido a los instrumentos de defensa judicial legalmente previstos.

3. Caso concreto.

Analizados los fundamentos que soportan el presente auxilio ha de precisarse que el resguardo implorado deviene improcedente por las razones que pasan a explicarse:Radicación n° 11001-02-03-000-2023-02035-00 5 3.1. Incumplimiento del requisito de la inmediatez. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e

5 3.1. Incumplimiento del requisito de la inmediatez. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 0018801, reiterada entre en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01). Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción

el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seisRadicación n° 11001-02-03-000-2023-02035-00 6 meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace frente a la sentencia de 3 de octubre de 2018, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en la revisión nº 2017-00114-00 no atiende el

cuestionamiento que se hace frente a la sentencia de 3 de octubre de 2018, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en la revisión nº 2017-00114-00 no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la presente tutela se radicó el 24 de mayo de 2023, es decir, transcurrió más del semestre establecido como razonable. Así las cosas, la eventual afectada debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales.

Al respecto se ha dicho: «(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…)» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00).

De otra parte, tampoco se demostró justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues aunque el mentado requisito podría flexibilizarse a partir

De otra parte, tampoco se demostró justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues aunque el mentado requisito podría flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidadRadicación n° 11001-02-03-000-2023-02035-00 7 manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, dichas circunstancias no fueron acreditadas en este caso. Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos

fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». 3.2. Improcedencia de la tutela para obtener la suspensión de diligencias judiciales. Finalmente, en cuanto a la pretensión de la convocante tendiente a que a través de esta vía se suspenda la diligencia de entrega del inmueble involucrado en el asunto que origina el reclamo, no es procedente tal solicitud, en la medida que dicha orden se produjo luego de agotadas todas las etapas legales dentro del aludido juicio, sobre lo cual se ha dicho que este tipo de diligencias: «(…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio deRadicación n° 11001-02-03-000-2023-02035-00 8 sus atribuciones legales» (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016). Sobre el particular esta Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que «(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera

Sobre el particular esta Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que «(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016).

4. Conclusión.

El auxilio será desestimado porque incumple el presupuesto de la inmediatez respecto del reproche endilgado frente al fallo de revisión de 3 de octubre de 2018; aunado a que la tutela no ha sido erigida para lograr la suspensión de las diligencias ordenadas en virtud de un trámite judicial. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n° 11001-02-03-000-2023-02035-00

9 Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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