CSJ - STC5448-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5448-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC5448-2024 Radicación n°. 76111-22-13-000-2024-00051-01 (Aprobado en sesión del ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de abril de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó el amparo reclamado por José Edgar Valencia Betancur contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Cartago y Promiscuo Municipal de Ansermanuevo. Al trámite se dispuso vincular a las partes del proceso reivindicatorio de radicado 76041408900120190016400 (01).
I. ANTECEDENTES
1. El actor, a través de apoderado judicial, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 76111-22-13-000-2024-00051-01 2 2.1. José Nelson Ocampo García promovió un proceso en contra de José Edgar Valencia Betancur, para obtener la reivindicación de 1/3 del predio rural denominado «La Esterlina», ubicado en el paraje «La Polala» del municipio Ansermanuevo, fundo que en su totalidad corresponde a la comunidad que tiene con sus hermanos. El asunto fue admitido el 10 de octubre de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal de esa ciudad1.
del municipio Ansermanuevo, fundo que en su totalidad corresponde a la comunidad que tiene con sus hermanos. El asunto fue admitido el 10 de octubre de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal de esa ciudad1. 2.2. Surtida la notificación al tutelante, otorgó poder a un abogado, quien contestó la demanda sin presentar excepciones ni solicitar pruebas y pidió llamar al litigio a John Jairo Giraldo Gutiérrez, en calidad de poseedor del predio 2. Este último presentó demanda de pertenencia en reconvención, la que se rechazó el 21 de enero de 20213, empero, contestó el escrito inicial. 2.3. Surtido el trámite de rigor, el 25 de julio de 2023, el estrado judicial accedió a las pretensiones, ordenando la restitución del inmueble, al tiempo que dispuso que no había lugar a reconocer mejoras, por el «allanamiento de las pretensiones »4 del convocado. Esta decisión fue recurrida en apelación por la parte demandada. 2.4. El 29 de enero de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, en sede de alzada, revocó parcialmente lo resuelto, en punto a reconocer a favor de John Jairo Giraldo Gutiérrez, a título de expensas, $5 249.427; en lo demás, confirmó 5. El 5 de febrero siguiente, negó la
solicitud de aclaración6. 1 Archivo «01Principal.pdf», folio 57. 2 Archivo «01Principal.pdf», folios 81 y siguientes. 3 Archivo «01Principal.pdf», folio 177.32. 4 Archivos «42Video06-2019-00164.mp4» y «45ActaInstruccionJuzgamientoFallo2019-00164.pdf». 5 Archivo «006Sentencia004RevocaConfirma.pdf», de la carpeta «003.-Segunda Instancia». 6 Archivo «008Auto198NiegaAclaracionAuto.pdf», de la carpeta «003.-Segunda Instancia».Radicación nº. 76111-22-13-000-2024-00051-01 3
3. El accionante cuestiona, en síntesis: i) que el Juzgado del Circuito no contaba con competencia para decidir la apelación, pues contra la sentencia de primera instancia se formuló aclaración y « es el mismo operador jurídico de primera instancia y único competente para aclararla, adicionarla o corregirla y no otro Juez de distinta jurisdicción y competencia »; y ii) no facultó a su apoderado para allanarse como demandado, por lo que había lugar al reconocimiento de mejoras.
4. Con sustento en lo narrado, pretende se deje sin efectos jurídicos «la sentencia del 25 de julio de 2023 expedida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ansermanuevo », así como el auto de « 5 de febrero de 2024 emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago…, por no tener competencia, jurisdicción y funciones».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo resaltó que
febrero de 2024 emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago…, por no tener competencia, jurisdicción y funciones».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo resaltó que lo relativo al allanamiento no fue debatido en alzada, que el demandado no formuló excepciones ni pidió pruebas y que el mandato otorgado a su apoderado expresamente lo faculta para aceptar o negar hechos. A su vez, precisó que la aclaración contra la sentencia no fue formulada.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago se remitió a las consideraciones expuestas en su decisión.
3. Jorge Iván, Franklin Norbey y José Nelson Ocampo García pidieron negar la salvaguarda, al considerar que se garantizó el debidoRadicación nº. 76111-22-13-000-2024-00051-01 4 proceso de las partes. Añadieron que fue el promotor quien, a través de apoderado, expuso que era un mero tenedor del predio, lo que generó la vinculación de John Jairo Giraldo Gutiérrez en calidad de poseedor.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, de un lado, por inexistencia de vulneración, pues, contrario a lo manifestado por el actor, frente a la sentencia de primera instancia no se pidió aclaración, de ahí que el fallador del circuito censurado no excedió su competencia funcional, enfatizando que la aclaración se formuló contra la decisión de segunda instancia y que esta fue resuelta.
Por otra parte, advirtió que el ad quem no fundó su decisión en el allanamiento a la demanda realizado por el abogado del tutelante, sino en
que la aclaración se formuló contra la decisión de segunda instancia y que esta fue resuelta. Por otra parte, advirtió que el ad quem no fundó su decisión en el allanamiento a la demanda realizado por el abogado del tutelante, sino en la demostración de los elementos axiológicos de la acción reivindicatoria, al punto que en esa instancia sí se reconoció expensas a favor de John Jairo Giraldo Gutiérrez. Respecto de la alzada, agregó que el actor no formuló reparo concreto contra la apreciación del juez de primera instancia respecto a su afirmación de allanamiento a la demanda, por lo que, en ese aspecto, la salvaguarda incumple el presupuesto de subsidiariedad.
IV. LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora insistiendo en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que con el allanamiento a la demanda que hizo su abogado se le desconoció su derecho de posesión, el cual ostenta hace más de 10 años, además que « jamás autiri[zó] al abogado… para que solicitara aclaración o adición de la sentencia y mucho menos con recurso de apelación».Radicación nº. 76111-22-13-000-2024-00051-01
5 Agregó que el Tribunal, como a quo constitucional, «no tenía competencia para conocer en primera instancia la tutela, toda vez esta la debieron haber conocido con antelación los jueces 1, 2 del circuito de Cartago».
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse, precisando, previamente, que el numeral 5º del
Cartago».
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse, precisando, previamente, que el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que « Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada»; en consecuencia, la competencia para conocer del asunto, en primera instancia, sí radicaba en el Tribunal, toda vez que la decisión definitiva la profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Cartago.
2. En relación con la falta de competencia d el Juzgado del Circuito para decidir la apelación, pues contra la sentencia de primera instancia se pidió aclaración y ella no fue resuelta por el competente, se advierte que tal hecho no tuvo ocurrencia.
Ciertamente, examinadas las diligencias criticadas, se avizora que contra el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo ninguna de las partes solicitó adición, aclaración y/o corrección que fuera susceptible de pronunciamiento por parte del a quo, por el contrario, lo único formulado fue el recurso de apelación por el
abogado de la parte demandada (José Edgar Valencia Betancur y JohnRadicación nº. 76111-22-13-000-2024-00051-01 6 Jairo Giraldo Gutiérrez), la que fue concedida por el fallador de instancia y remitida al ad quem. En ese orden, lo ahora denunciado no sucedió, por lo que no hay razón para que el juez de tutela imparta órdenes de inmediato cumplimiento, ante la inexistencia de vulneración de derecho iusfundamental alguno.
3. La misma suerte corre la queja frente a que no facultó a su apoderado para allanarse a la demanda, ni para presentar apelación, ni adición o aclaración a la sentencia, pues, verificado el mandato, se observa que el actor confirió poder « especial amplio y suficiente al doctor Hernando Heredia López… para que en [su] nombre y representación dé respuesta a la demanda de reivindicación de dominio… Además de las facultades inherentes al poder mi apoderado tiene facultad especial de… aceptar o negar hechos, aceptar y oponerse a las pretensiones, presentar excepciones previas o de mérito, hacer llamamiento de poseedor o poseedores, de litisconsortes ya sean necesarios o facultativos… »7 (se resalta); de ahí que el mandatario contaba con facultad expresa para acepar o no los hechos y pretensiones de la demanda y para ejercer su representación judicial en el proceso cuestionado.
Al margen de lo anterior, debe resaltarse que el fallador de segunda instancia soportó su decisión, en esencia, en la demostración de los
representación judicial en el proceso cuestionado. Al margen de lo anterior, debe resaltarse que el fallador de segunda instancia soportó su decisión, en esencia, en la demostración de los elementos axiológicos de la acción reivindicatoria, sin perjuicio del estudio realizado sobre las expensas probadas a favor de John Jairo Giraldo Gutiérrez (quien el actor indicó que era el poseedor del predio).
4. Finalmente, debe indicarse que, de la revisión de la sentencia atacada, se puede establecer que las conclusiones del juez natural, independientemente de que sean o no compartidas, no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o 7 Archivo «01Principal.pdf», folio 81.Radicación nº. 76111-22-13-000-2024-00051-01 7 manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte
Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala