CSJ - STC5448-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5448-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC5448-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01345-00 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la acción de tutela instaurada por Emma Baracaldo Aldana contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio radicado bajo número 25899-31-03-0032023-00338-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La accionante pidió que se dejen sin efectos las sentencias de ambas instancias y se ordene a los accionados proferir una nueva determinación que no incurra en las vías de hecho alegadas.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01345-00 2
Del expediente se extraen como hechos relevantes que María de los Ángeles Baracaldo Aldana promovió demanda reivindicatoria en contra de Emma Baracaldo Aldana sobre el inmueble con matrícula No. 50N-292744. La demanda se admitió y la demandada presentó contestación oponiéndose a lo pedido porque había operado la prescripción adquisitiva de dominio, por lo que propuso las excepciones de «prescripción extintiva de la acción y del derecho», «prescripción adquisitiva de dominio del inmueble
oponiéndose a lo pedido porque había operado la prescripción adquisitiva de dominio, por lo que propuso las excepciones de «prescripción extintiva de la acción y del derecho», «prescripción adquisitiva de dominio del inmueble (…)». En escrito separado presentó demanda de declaración de pertenencia en reconvención al considerar que ha ejercido actos de señora y dueña del bien desde el 30 de octubre de 2005.
Adelantadas las etapas probatorias respectivas, el 7 de mayo de 2025 se dictó sentencia de primera instancia en la que se denegaron las pretensiones de pertenencia y se concedió la reivindicación del predio en favor de María de los Ángeles Baracaldo Aldana, aunque se denegaron los frutos civiles pretendidos y se abstuvo del reconocimiento de mejoras. Ambas partes interpusieron recurso de apelación y el Tribunal convocado en fallo del 22 de agosto de 2025 modificó la determinación únicamente en relación con condenar a la poseedora a pagar la suma de $113.524.875 por concepto de frutos. La demandada y demandante en reconvención interpuso recurso de casación el cual no le fue concedido (5 sept. 2025), presentó reposición y en subsidio queja, el magistrado sustanciador no repuso (23 sept. 2025) y en auto AC9584-Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01345-00 3
2025 del 16 de diciembre esta Corte declaró bien negada la concesión del remedio extraordinario.
La accionante cuestionó en tutela las decisiones de primera y segunda instancia pues no valoraron los testimonios de Manuela Baracaldo Aldana y Mauricio
concesión del remedio extraordinario.
La accionante cuestionó en tutela las decisiones de primera y segunda instancia pues no valoraron los testimonios de Manuela Baracaldo Aldana y Mauricio Alejandro López, las confesiones de la propietaria del inmueble y el proceso de entrega del tradente al adquirente iniciado en 2016 por su contraparte en su contra en la que pidió la entrega de todo el inmueble; tuvieron como confesión suya una afirmación de su apoderado en el recurso de apelación en el que señaló subsidiariamente que habría lugar a una coposesión a pesar que en varias oportunidades negó esa figura y por el contrario acreditó que su posesión era exclusiva; no se acreditó que María de los Ángeles fuera propietaria del bien; y apreció de forma contraevidente la medida de protección de la Comisaría de Familia a pesar que actuó en legitima defensa ante la violencia de sus hermanas.
Añadió que existió un defecto sustantivo en la condena a frutos por valor de $113.524.875 pues el Tribunal aplicó analógicamente la Ley 820 de 2003 para suplir la carga probatoria de la demandante en reivindicación, se fundó en un dictamen pericial que el a quo había descartado por especulativo e inidóneo.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01345-00
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El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá relató las actuaciones más relevantes en el proceso y defendió la legalidad de sus decisiones.
María de los Ángeles Baracaldo Aldana se opuso a las
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El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Zipaquirá relató las actuaciones más relevantes en el proceso y defendió la legalidad de sus decisiones.
María de los Ángeles Baracaldo Aldana se opuso a las pretensiones, al estimar que esta se emplea como tercera instancia para revivir oportunidades procesales precluidas, pese a que la accionante agotó los recursos ordinarios y extraordinarios con plenas garantías de defensa. Añadió que no se supera el umbral exigido para recurrir en casación, por lo que solicitó negar el amparo al no configurarse vía de hecho alguna.
CONSIDERACIONES
De forma preliminar, es necesario precisar que se circunscribirá la atención a la providencia emitida por el Tribunal accionado (22 ago. 2025), comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC18333-2025). En este sentido, se anuncia que se negará el amparo toda vez que la decisión cuestionada es razonable, puesto que, al margen de que la Corte coincida o no con la argumentación allí expuesta, no se advierten elementos constitutivos de vía de hecho susceptibles de corrección por esta extraordinaria vía.
En efecto, el Tribunal inició por indicar que, conforme con el artículo 2520 del Código Civil, no es permitido sustentar la posesión con actos de mera tolerancia «losRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01345-00 5
cuales, desde la óptica del tercero, son los desplegados sin la
sustentar la posesión con actos de mera tolerancia «losRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01345-00 5
cuales, desde la óptica del tercero, son los desplegados sin la intención de ejercitar un derecho propio, teniendo en cuenta que están avalados y aceptados por le titular de la heredad». Por ende, precisó que cuando «un invitado» pretende adquirir a través de una pertenencia un bien, debe indicar el momento en que pasó de ser un simple tenedor a un poseedor, circunstancia que no opera por el simple paso del tiempo.
Luego, respecto del caso concreto, señaló que, de acuerdo con las documentales aportadas, es claro que María de los Ángeles Baracaldo es la propietaria del inmueble que permitió a su hermana Emma Baracaldo ocupar la heredad en razón a su relación familiar. De manera preliminar también acotó que esta última no demostró los actos de «franca rebeldía» que permitieran la mutación a calidad de poseedora en término para adquirir por prescripción.
Para sustentar esa afirmación dijo que la poseedora en su recurso de apelación en lugar de rechazar la propiedad de su hermana con argumentos dirigidos a negar el dominio ajeno, optó por plantear alternativas de defensa entre los que se encuentra el «panorama fáctico en el que ella y la dueña son coposeedoras», pues dijo que en primera instancia «se ha debido declarar la existencia de la comunidad por coposesión entre Emma Baracaldo Aldana y de la demandante principal (…) declarando en consecuencia que Emma Baracaldo Aldana, cuando menos adquirió por prescripción adquisitiva de
debido declarar la existencia de la comunidad por coposesión entre Emma Baracaldo Aldana y de la demandante principal (…) declarando en consecuencia que Emma Baracaldo Aldana, cuando menos adquirió por prescripción adquisitiva de dominio el (50%) de la propiedad sobre el inmueble».Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01345-00 6
Con esa afirmación aseguró el Tribunal que, al plantear un escenario de coposesión con su contraparte, «no queda duda de que aceptó que esta nunca dejó de ejercer control sobre el bien disputado». En adición, estableció que ese reconocimiento del dominio de la propietaria hace ver también que la accionante cumplió actos de dominio sobre la unidad habitacional y en virtud de la demanda de reconvención y excepciones contra la demanda principal, su alegato inicial fue sobre un señorío exclusivo «lo que impide estudiar la pertenencia desde el ámbito de la coposesión, pues de lo contrario se infringirá el debido proceso de la propietaria».
A pesar de ello, continuó por analizar el momento en el que se acreditó el rompimiento de relaciones familiares, hecho desde el cual se entendería para el Tribunal la interversión del título. Así, de acuerdo con las declaraciones recibidas en el proceso y el proceso de medidas de protección ante la Comisaría de Familia, esto ocurrió el 1º de mayo de 2014, fecha que no le permite cumplir con el tiempo exigido con la norma para adquirir por usucapión toda vez que la demanda se radicó en 2019. En palabras de esa Colegiatura:
Sin perjuicio y en procura de establecer si la posesión es anterior
con la norma para adquirir por usucapión toda vez que la demanda se radicó en 2019. En palabras de esa Colegiatura:
Sin perjuicio y en procura de establecer si la posesión es anterior al título de propiedad de la demandante, no sobra memorar que las declaraciones sugieren que la dueña en una fecha puntual pidió desalojar la heredad, con lo cual podría conceptuarse que esa intención de desalojo y su renuencia a cumplirla podría configurarse como un auténtico suceso que confiere posesión a la prescribiente, no obstante, ello de suyo no refleja una verdadera intervención del título de tenedora a señora y dueña, pues apenas se erige como un reclamo formal del propietario, consistente en que su familiar le entregara el bien.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01345-00 7
Sin embargo, en virtud de que la permanencia de la demandada se sustenta en actos de condescendencia familiar, es probable considerar que ésta cambió su posición de tenedora a poseedora cuando las relaciones familiares se rompieron, como resultado directo de sus acciones dentro de la casa. Al respecto, el expediente enseña que esa familiaridad se rompió el 1° de mayo de 2014 porque en ese instante personas cercanas a la demandante intentaron desalojar a la demandada del inmueble, situación que provocó agresiones graves y la imposición de una medida de protección provisional y definitiva por parte de la Comisaría 1ª de Familia del municipio de Chía.
Así, la posesión en estos términos habría comenzado el 1° de mayo de 2014, fecha que, por cierto, fue la que se indicó en la demanda
Comisaría 1ª de Familia del municipio de Chía.
Así, la posesión en estos términos habría comenzado el 1° de mayo de 2014, fecha que, por cierto, fue la que se indicó en la demanda reivindicatoria y es posterior al título de propiedad de la demandante, situación que no solo hace viable el reclamo reivindicatorio -SC1088 de 2015-, sino que además saca a relucir que no se configuró el lapso prescriptivo invocado, considerando a que la demanda se radicó el 11 de febrero de 2019.
Adicionó que el pago de los impuestos y servicios públicos anteriores al 1º de mayo de 2014 son hechos que no le otorgaron la posesión a la gestora, puesto que «obedecen a meras concesiones del dueño que no están acompañados de la voluntad de despojarse del dominio en pro de quien se beneficia de tales conductas».
Con ese panorama, prosiguió a estudiar el reparo respecto de la denegación de los frutos en favor de la demandante en reivindicación. Para ello, en primer lugar, declaró acreditada la mala fe de la poseedora porque su ingreso al inmueble no se produjo por medios legítimos, pues «si bien ingresó a la unidad habitacional con el consentimiento de un familiar cercano, su negativa a devolverla sobrepasó la confianza familiar que inicialmente le permitió acceder al activo, y este comportamiento transforma su ocupación en una posesión de mala fe».Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01345-00 8
En relación con el dictamen pericial aportado por la demandante, estableció que de acuerdo con la sentencia
posesión de mala fe».Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01345-00 8
En relación con el dictamen pericial aportado por la demandante, estableció que de acuerdo con la sentencia CSJ, STC2066-2021 ante el incumplimiento de alguno de los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso el juez no puede descartar automáticamente la prueba, sino que es una cuestión que deberá evaluarse al momento de dictar sentencia. Con esa precisión, sobre este medio de convicción, señaló:
Pues bien, al revisar el informe se halló que, si bien compila datos importantes y uniformes que permiten deducir que el predio tiene un avaluó comercial de $420.462.500, lo cierto es que justifica con el canon mensual en $2.326.718 sin indicar datos debidamente comprobados que permitan arribar a esa conclusión con el mayor acierto posible, pues si bien el perito presentó un “método comparativo de mercado” con tres inmuebles, la información proporcionada sobre estos comparables es insuficiente y genérica, ya que el dictamen no contiene fotografías, descripciones detalladas de sus características (número de habitaciones, baños, antigüedad, estado de conservación, acabados, tamaño exacto del lote o construcción comparables a la del inmueble en litigio), ni ubicación precisa construcción comparables a la del inmueble en litigio), ni ubicación precisa que permita verificar si realmente son comparables o si existen diferencias significativas que pudieran influir en el valor del canon, siendo además que tampoco se enseñó en buena forma si el predio puede obtener rentas derivadas de un negocio comercial, o si la demanda lo destinó para fines comerciales.
influir en el valor del canon, siendo además que tampoco se enseñó en buena forma si el predio puede obtener rentas derivadas de un negocio comercial, o si la demanda lo destinó para fines comerciales.
Con fundamento en lo citado, el Tribunal tuvo por determinado en la prueba pericial el avalúo del inmueble a partir del cual, bajo reglas de la experiencia y criterios analógicos, calculó los frutos. En esencia, sobre esta operación, acotó:
Así, el tribunal para determinar los frutos empleará el avalúo del dictamen, a saber, $420.462.500, sobre la base de que la renta que produce el inmueble es al menos equivalente y no mayor al 1% del valor del predio, regla que consagra la Ley 820 de 2003 y cuyaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01345-00 9
aplicación analógica se muestra viable de conformidad con los dispuesto en el numeral 6º del precepto 42 de la Ley 1564 de 2012. (…) Cumple destacar que el canon mensual se deducirá sobre el 0.2% del avalúo comercial del inmueble y, aunque sea aplicación analógica y discresional, se justifica como una medida prudente y equitativa para cuantificar los frutos civiles adeudados por la demandada siguiendo también lo dicho en precedencia, premisa que tiene de referente la Ley 820 de 2003, ello enmarcado dentro de la facultad del juez de decidir con base en la sana crítica y los principios generales del derecho.
Así las cosas, entre el 1º de mayo de 2014 y hasta el 1º de agosto de 2025 se establece un cálculo de 135 meses de frutos, que
principios generales del derecho.
Así las cosas, entre el 1º de mayo de 2014 y hasta el 1º de agosto de 2025 se establece un cálculo de 135 meses de frutos, que justipreciados sobre el 0,2% del avalúo comercial (operación que arrojó $840.925 mensuales), ascienden a $113.524.875.
Por último, la Colegiatura no reconoció las mejoras pedidas por la poseedora en razón a que no presentó prueba alguna que permitiera identificar cuáles fueron construidas bajo su dirección, ni cuál inversión económica hizo, por lo que no es posible hacer esfuerzo alguno para su cálculo.
Conforme con lo expuesto, se observa que la decisión censurada no es irrazonable, al margen que esta Sala la comparta, pues se sustentó en argumentos que no constituyen una transgresión abrupta enmendable por esta vía.
En efecto, en relación con las pretensiones de la pertenencia, para el Tribunal fue suficiente que la accionante planteara en su recurso de apelación un escenario en el que reconocía dominio ajeno para descartar la posesión exclusiva inicialmente alegada, así como que, en todo caso, revisadas las pruebas allegadas, no logró demostrar la interversión del título previo a los hechos ocurridos en mayo de 2014, con lo que tampoco cumpliría con el requisito temporal para laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01345-00 10
configuración de la prescripción adquisitiva. Con estos argumentos negó la pertenencia y confirmó la prosperidad de la reivindicación reconocida en primera instancia.
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configuración de la prescripción adquisitiva. Con estos argumentos negó la pertenencia y confirmó la prosperidad de la reivindicación reconocida en primera instancia.
En cuanto a los frutos, tras encontrar que el dictamen pericial allegado por la demandante determinó de forma atendible el avalúo del inmueble, procedió a aplicar una regla de la experiencia teniendo como referencia lo establecido en la Ley 820 de 2003 y así calcular el valor de los cánones de arriendo sin sobrepasar el límite de 1% de valor del inmueble indicado en esa normatividad, circunstancia que, al margen que esta Sala comparta, no es del todo irrazonable, ni constituyen una vía de hecho que deba ser corregida. Fíjese que procedimientos similares han sido aplicados por esta Corporación para determinar los frutos, como fue el caso desarrollado en sentencia CSJ, SC2122-2021.
Puestas en este orden las cosas, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
DECISIÓNRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01345-00 11
con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
DECISIÓNRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01345-00 11
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Emma Baracaldo Aldana.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Documento generado en 2026-04-17