CSJ - STC5449-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5449-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC5449-2021 Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00148-01 (Aprobado en sesión del doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de abril de 2021 , dentro de la acción de tutela promovida por Laura Domínguez Tabares contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Veinte Civil Municipal de la misma capital e intervinientes en el pleito n° 2019-00682.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada, al declarar la nulidad del fallo dictado en primera instancia dentro del litigio antes referido.Rad. n° 05001-22-03-000-2021-00148-01
2. En síntesis, expuso que tras el fallo desestimatorio de la reivindicación promovida en su contra por Carlos Andrés Osorio Gómez y Beatriz Elena Cadavid Gómez, proferido por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín el 11 diciembre de 2020, los actores formularon recurso de apelación cuyo conocimiento fue asignado al
Gómez, proferido por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín el 11 diciembre de 2020, los actores formularon recurso de apelación cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha capital, quien el 16 de febrero de 2021 declaró la nulidad de dicha resolución. Que para arribar a tal decisión, el ad quem advirtió «sendas irregularidades » que constituían « deber del juez », pues adujo «omisión [al] no determinar la viabilidad o no del reconocimiento de mejoras y/o la restitución de los eventuales frutos », no obstante, frente a las mejoras alegadas « fueron estimadas por medio del juramento respectivo [y además] se aportó un dictamen pericial, el cual fue puesto a disposición de la parte demandante para su contradicción», sin que tales herramientas hubieran sido «utilizadas»; también por « falta de dirección del proceso » que en su sentir, produjo afectación al «deber de publicidad de las audiencias » y con ello al «principio de inmediación probatoria », entre otras deficiencias en relación con la grabación de las diligencias. Que contra esa decisión, la hoy querellante formuló reposición, porque en su criterio «no se configuró violación alguna al debido proceso [ pues en relación con el dictamen pericial], se cumplieron con todos los requisitos legales para su producción y valoración», y que frente a la convocatoria del perito a la audiencia, la ley «no impone al juez un deber de citarlo, sino que, por el contrario, le otorga una facultad »; por lo demás, « si se verificaron
valoración», y que frente a la convocatoria del perito a la audiencia, la ley «no impone al juez un deber de citarlo, sino que, por el contrario, le otorga una facultad »; por lo demás, « si se verificaron las identificadas de las partes, de los apoderados y testigos», también, 2Rad. n° 05001-22-03-000-2021-00148-01
y «la prueba se ejecutó conforme a los requisitos establecidos en la ley » por lo que «las supuestas irregularidades no afectaron su veracidad». Empero, el fallador acusado, mantuvo lo resuelto.
3. Pretende, «se revoque la providencia que declara la nulidad de la sentencia [proferida por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín el 11 de diciembre de 2020] », y «como consecuencia, se le dé plena validez».
RESPUESTA DEL ACCIONADOS
1. El Juez Primero Civil del Circuito de Medellín, informó que del examen preliminar declaró la nulidad, «erigida sobre los deberes que al juez le asisten, sin que pueda adjudicársele válidamente una existencia procesalmente petrificada (…)», porque, si bien la citación del perito a la audiencia « se presentaba como una mera facultad» (inciso 1° del artículo 228 del estatuto adjetivo), «posteriormente se convertiría en un deber inexcusable», pues en pro de lograr la «verdad procesal, tal y como la Corte Constitucional lo ha señalado, ¿no se tornaba en un imperativo
estatuto adjetivo), «posteriormente se convertiría en un deber inexcusable», pues en pro de lograr la «verdad procesal, tal y como la Corte Constitucional lo ha señalado, ¿no se tornaba en un imperativo el que el A quo hubiese llamado al auxiliar de la justicia, si lo que pretendía con su decisión era reconocer un derecho de retención, que en todo caso debe encontrarse absolutamente claro, tal cual en un derecho de crédito se convierte?, ¿Y cómo podría el A quo dotar de concreción tal derecho sin menoscabar el debido proceso, si no es convocando al perito a fin de confrontarlo, con la finalidad de determinar el quantum del derecho acreditado? ». Por ello, « si bien la decisión objeto de la presente acción pudiera no ser compartida (…), la misma no desborda las atribuciones ordinarias que en su calidad de Ad quem ostenta – efectivamente en despliegue del principio de la autonomía judicial-, en lo estrictamente relacionado con el proceder probatorio que 3Rad. n° 05001-22-03-000-2021-00148-01
debió ser solventado en primera instancia (…), de cara a la tutela judicial efectiva».
2. La Juez Veinte Civil Municipal de la misma ciudad, añadió a la actuación procesal ya referida, que en atención a la orden emitida por el juzgador ad quem, «por auto del 01 de marzo de 2021 se fijó como nueva fecha para llevar a cabo audiencias y fallo para el día 19 de mayo de 2021 a las 9 am », advirtiendo que «una de las audiencias virtuales donde se
del 01 de marzo de 2021 se fijó como nueva fecha para llevar a cabo audiencias y fallo para el día 19 de mayo de 2021 a las 9 am », advirtiendo que «una de las audiencias virtuales donde se recibieron algunas pruebas, no quedó grababa y/o se perdió o no se encontró en la nube, fue por lo que se volvió a realizar (…) el mismo día que se emitió sentencia». SENTENCIA DE PRIMER GRADO Negó el resguardo aduciendo que «las providencias cuestionadas están soportadas en fundamentos jurídicos que le permitieron al funcionario llegar a la conclusión a la que arribó en sus decisiones, mismas que no pueden ser catalogadas como desacertadas ni mucho menos violatorias del debido proceso o al derecho de defensa», por consiguiente, «no hubo una conculcación efectiva a los derechos fundamentales de la actora [quien], no puede (…) en sede constitucional imponer su criterio frente al tema, pues ello contraviene la independencia y autonomía judicial, a más de que excede la órbita de la finalidad de la tutela, ya que este mecanismo, dada su naturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios (…)». IMPUGNACIÓN La interpuso la promotora del auxilio al enfatizar que «la búsqueda de la verdad no solo le interesa al juez, también les interesa a las partes, pero para cumplir tal actividad de manera correcta se han diseñado (…) reglas y en el caso concreto, no existe conducta alguna que 4Rad. n° 05001-22-03-000-2021-00148-01
las partes, pero para cumplir tal actividad de manera correcta se han diseñado (…) reglas y en el caso concreto, no existe conducta alguna que 4Rad. n° 05001-22-03-000-2021-00148-01
evidenci[e] que la verdad que se declaró en la sentencia, sea otra», y por ello, «existe una violación al debido proceso (…), porque el juez haciendo una interpretación extensiva de las reglas que reglan la práctica de prueba de oficio, califica como una causal de nulidad constitucional la supuesta omisión en el deber de la búsqueda de la verdad, lo que, en gracia de discusión, en el caso de haber ocurrido, ni siquiera alcanzaría tal configuración ». Reiteró que la discusión es por « la actuación del juez de segunda instancia que en lugar de proceder a resolver un recurso de apelación (…), procedió a decretar una nulidad inexistente (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, vulneró las prerrogativas invocadas por la accionante, porque como fallador ad quem, declaró la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Civil Municipal de esa ciudad dentro del proceso reivindicatorio n° 2019-00682, o si, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la intervención del fallador excepcional.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte,
determinación denota razonabilidad que impida la intervención del fallador excepcional.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al 5Rad. n° 05001-22-03-000-2021-00148-01
juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. También, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el actor identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin
de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.
3. Del caso concreto.
Realizado el estudio pertinente a lo aducido por el demandante, con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente y la normativa aplicable, la Sala establece que la denegación del amparo habrá de ser ratificada, comoquiera que la actuación que la actora 6Rad. n° 05001-22-03-000-2021-00148-01
censura, no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla. 3.1. En efecto, para que al interior del reivindicatorio n° 2019-00882, en lugar de resolver de fondo el recurso vertical interpuesto por los allí demandantes hubiera declarado nula la sentencia de primer grado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín se valió de una motivación que no se muestra caprichosa o antojadiza. Ciertamente, con proveído del 16 de febrero de 2021, al examinar la decisión « adoptada por el A quo, enmarcada en las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso» adujo lo contemplado en los preceptos 11, 14 y 176 ibidem, y en particular al principio de comunidad de la
audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso» adujo lo contemplado en los preceptos 11, 14 y 176 ibidem, y en particular al principio de comunidad de la prueba que se desprende del último precepto en cita, expuso: «(…) en cuanto al objetivo medular del juez se encamina a la búsqueda de la verdad procesal, ha dicho la Corte Constitucional que “… la correcta administración de justicia debe propender por la garantía y prevalencia de los derechos sustanciales y la búsqueda de la verdad en el proceso. En ese sentido, al momento de valorar no le es permitido a los jueces incurrir “(i) ni en exceso ritual manifiesto, (ii) ni en una falta de valoración de las pruebas desconociendo la obligación legal y constitucional de apreciarlas en su conjunto, verbi gracia, (a) ignorando la existencia de alguna, (b) omitiendo su valoración o (c) no dando por probado un hecho o circunstancia que del material probatorio emerge clara y objetivamente (…) la no prevalencia del derecho sustancial, como falta de compromiso por la búsqueda de la verdad en el proceso, se traduce en una denegación de justicia que favorece fallos inocuos que desconocen la realidad, al tiempo que anega la confianza legítima de los particulares en quienes administran justicia [T-330/18]”. (…) Por ende, en cuanto el fin ulterior del proceso lo constituye la decisión judicial, la cual mal podría, so pena de acusar indebida o incluso ausencia de motivación, encontrarse desprovista del suficiente acervo probatorio racionalmente analizado, sopesado y ponderado, en clara alusión a la comunidad de la prueba acorde con las reglas de la
incluso ausencia de motivación, encontrarse desprovista del suficiente acervo probatorio racionalmente analizado, sopesado y ponderado, en clara alusión a la comunidad de la prueba acorde con las reglas de la sana crítica; ha aseverado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil que, “…De no ser así -ha dicho la Sala-, a los falladores 7Rad. n° 05001-22-03-000-2021-00148-01
se les imposibilitaría para formar la premisa menor del silogismo judicial que constituye la sentencia, o sea la determinación de la situación jurídica concreta que debe subsumirse en la hipótesis contemplada por la norma legal (…). En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final [STC21575-2017]”. Bajo esas premisas, expresó que: «(…) en punto de la nulidad procesal estricta y taxativamente legal de que trata el Código General del Proceso (contenida en la nulidad constitucional…), se tiene que en el proceso de la referencia, y en atención a la teleología misma que este entraña -máxime en cuanto lo decidido por el A-quo-, esto es, definir no solo la titularidad de quien incoa la pretensión reivindicatoria, así como la legitimidad de quien
atención a la teleología misma que este entraña -máxime en cuanto lo decidido por el A-quo-, esto es, definir no solo la titularidad de quien incoa la pretensión reivindicatoria, así como la legitimidad de quien resiste en su condición de poseedor, sino también, y se itera [lo atinente a] determinar la viabilidad o no del reconocimiento de mejoras y/o la restitución de los eventuales frutos que, respectivamente, en el inmueble a reivindicar se pudieran haber realizado o este pudiera haber producido (lo primero, si y solo si, como en este caso, se mantuvo incólume su buena fe); en todo caso, y con independencia de que no se hubiese solicitado la comparecencia de quien elaboró el dictamen (aunque el mismo tenga la denominación de avalúo, para efectos probatorios deberá ser entendido como dictamen aportado por la parte demandada), constituye deber del juez, de cara a la verdad procesal, y se ha de reitera, por cuanto concedió, cuando menos, el derecho de retención, entrar a establecer oficiosamente la veracidad del dictamen, lo cual al presente, evidentemente, no fue efectuado. En tal sentido, si lo que el A quo resolvió fue que resultaba procedente el derecho de retención, debió, en consonancia con lo previsto en el artículo 979 del Código Civil y el numeral quinto del artículo 133 del Código General del Proceso, proceder a citar al perito -de consuno con lo preceptuado en el artículo 228 ibidem-, a fin de establecer por concepto del derecho de retención el monto sobre el cual estribaría el fallo de marras. En consecuencia, hallando orfandad probatoria en este punto,
lo preceptuado en el artículo 228 ibidem-, a fin de establecer por concepto del derecho de retención el monto sobre el cual estribaría el fallo de marras. En consecuencia, hallando orfandad probatoria en este punto, aunados a los aspectos que adelante serán relacionados, prorrumpe evidente la falta de dirección del proceso (…) respecto del decurso probatorio de cara a la tutela judicial efectiva. Razón primigenia por la cual este Despacho declarará la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia inicial y de la instrucción y juzgamiento de que tratan los artículos 372 y 373 ejusdem, a fin de que (…), se proceda a satisfacer íntegramente el caudal probatorio que permita determinar fehacientemente no solo la procedencia del derecho de retención conjuntamente con el quantum al que este asciende, sino, y en el caso de que el A quo así lo estime factible, la restitución de frutos de que trata el artículo 964 del Código Civil». 8Rad. n° 05001-22-03-000-2021-00148-01
Sobre las otras «irregularidades» que en su criterio apoyan la declaratoria de nulidad procesal, advirtió sobre la desatención de « algunos deberes que, según lo visto en los videos allegados» quedaron en evidencia, por « falta de dirección del proceso por cuenta del a-quo», en la medida en que incidieron: «(…) afectándose el deber de publicidad de las audiencias -donde en esta segunda instancia no se tiene certeza de quien intervenía y en qué calidad intervenía-, cabe reseñar la constante ausencia de las partes
«(…) afectándose el deber de publicidad de las audiencias -donde en esta segunda instancia no se tiene certeza de quien intervenía y en qué calidad intervenía-, cabe reseñar la constante ausencia de las partes o sus apoderados del foco de la cámara (téngase en cuenta que con ello se afecta el principio de inmediación probatoria), cuando estos interrogaban o eran interrogados, saliendo a su arbitrio y sin control alguno del panorama visual; o incluso, y por más que las audiencias sean virtuales, no dejan de ser audiencias judiciales en donde se administra justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, se encuentren personas fumando o sin el debido respeto que para con el juez han de conducirse los ciudadanos». De otro lado (…), se tiene constancia del desacuerdo de la parte demandante cuando en el momento 01:07:08 de la audiencia celebrada el 2020 12 11 a las 14:22, señala que le resulta incómodo el preguntarle algo a la demandada que ya se le había preguntado en la audiencia que “no quedó grabada”. Circunstancia que en esta segunda instancia ofrece todo tipo de dudas respecto de la transparencia de las audiencias celebradas y que, por lo visto, la A quo no subsanó categóricamente con la respectiva intervención ante la objeción que allí mismo planteó el apoderado de la parte demandada. Por el contrario, la A quo precisó que “…si no quedó grabada aquí no podemos discutir sobre eso”. Indiscutiblemente, gravitando el manto de duda sobre lo que
mismo planteó el apoderado de la parte demandada. Por el contrario, la A quo precisó que “…si no quedó grabada aquí no podemos discutir sobre eso”. Indiscutiblemente, gravitando el manto de duda sobre lo que fue o no ventilado en esta audiencia no grabada, lo cierto es que, depurar tal controversia le incumbe al A quo a fin de que el decurso procesal probatorio no proyecte mácula alguna en la decisión ulterior». Luego, tras declarar improcedente la apelación contra la declaración de nulidad, con auto de la misma data -22 de febrero de 2021-, aplicando lo prevenido en el canon 318 del estatuto adjetivo, sobre la obligación de tramitar la inconformidad bajo el recurso que resulte pertinente, denegó la aspiración encaminada «a conservar la validez de lo adelantado en las audiencias », porque « para este Despacho, contrario sensu lo expuesto, surge con palmaria evidencia que la declaratoria de nulidad -tal como fue argumentada y declarada en el auto actualmente 9Rad. n° 05001-22-03-000-2021-00148-01
impugnado-, se encuentra direccionada a revestir de todas las garantías la sentencia que en el proceso de la referencia sea proferida». Esto, «toda vez que el solo hecho de que el juez (quien como director del proceso en todo caso se encuentra condicionado por la verdad procesal), (…) estime que el derecho de retención resulta procedente, lo obliga inexcusablemente a convocar al perito, a fin de que con absoluta certeza probatoria se determine a cuánto asciende el
procedente, lo obliga inexcusablemente a convocar al perito, a fin de que con absoluta certeza probatoria se determine a cuánto asciende el susodicho derecho. Por lo demás, para este Despacho igualmente resulta evidente todo aquello que se percibió en el decurso de las audiencias, no ofreciendo la mayor transparencia, verbigracia cuando el A quo aseveró, en relación a una supuesta audiencia “…si no quedó grabada aquí no podemos discutir sobre eso”». Por último, mediante auto del 26 de febrero de 2021, aclaró que lo invalidado excluía « todas aquellas pruebas que efectivamente fueron practicadas dando cumplimento a todos los principios del derecho probatorio, fundamentalmente el de contradicción y de publicidad, y que sirvieron de soporte a su decisión, habrán de conservar su validez »; también, que se debía « convocar al perito a fin de que proceda a certificar el quantum del eventual derecho de retención -si y solo si el A quo aun considera la factibilidad de tal derecho-, a fin de que pueda ser consignado en la parte resolutiva de la decisión. Por lo demás, allende que los testigos deban o no ser citados nuevamente, o para que el apoderado de la parte demandante no quede macula alguna acerca de lo que fue dicho en su momento por el A quo, esto es, “si no quedó grabad[o] aquí no podemos discutir sobre eso”; son aspectos que a su criterio y buen juicio le corresponderá dilucidar». 3.2. De lo descrito, se establece que para adoptar la decisión que la actora critica, el querellado realizó un
aspectos que a su criterio y buen juicio le corresponderá dilucidar». 3.2. De lo descrito, se establece que para adoptar la decisión que la actora critica, el querellado realizó un motivado análisis jurídico, acorde con los principios que rigen el proceso oral y por audiencias consagrado en el 10Rad. n° 05001-22-03-000-2021-00148-01
actual estatuto adjetivo, por lo que las discrepancias esbozadas, demuestran que la intención de la demandante es imponer su personal apreciación e interpretación de la ley frente al criterio del juzgador de la causa, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional que contraría el carácter residual y subsidiario. En ese orden, la decisión reprochada carece de arbitrariedad y no desencadena flagrante vulneración a las prerrogativas invocadas que amerite la injerencia de esta especial jurisdicción, porque, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como
susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ STC 18 mar. 2010, exp. 00367-00, citada entre otras en STC3209-2021, 25 mar. 2021, rad. 00021-01). Así, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección deprecada, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. 11Rad. n° 05001-22-03-000-2021-00148-01
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que este mecanismo: «(…) no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, citada, entre otras, en STC1444-2021, 18 feb. 2021, rad. 00312-00).
STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, citada, entre otras, en STC1444-2021, 18 feb. 2021, rad. 00312-00).
4. Conclusión.
Por lo antedicho, se avalará la denegación del resguardo, al advertirse que la resolución proferida por la autoridad judicial accionada, no es producto de un subjetivo criterio que constituya desafuero y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 12Rad. n° 05001-22-03-000-2021-00148-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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