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CSJ - STC5449-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5449-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5449-2022 Radicación nº 19001-22-13-000-2022-00017-01 (Aprobado en Sala de cuatro de mayo de dos mil veintidós) Bogot á, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 6 de abril de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en la tutela que el Municipio de Popayán instauró contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00035-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través del Jefe de la Oficina Jurídica , reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia», para que: « i) se declare la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia de primera instancia de 8 de febrero de 2022, dentro del proceso de tutela 2022-Radicación n° 19001-22-13-000-2022-00017-01 2 00035-00 y ii) se ordene al juez accionado valorar en su integridad todas las pruebas presentadas por el municipio dentro del referido trámite constitucional». En compendio adujo que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán en el resguardo que Hilia del Socorro Moreno Narváez y otros formularon en su contra, le ordenó que «de manera inmediata proceda a ubicar nuevamente a los actores

Municipal de Popayán en el resguardo que Hilia del Socorro Moreno Narváez y otros formularon en su contra, le ordenó que «de manera inmediata proceda a ubicar nuevamente a los actores en los puestos de trabajo que venían ocupando en la carrera 18 con calle 5 de la Plaza de Mercado del Barrio La Esmeralda, de donde fueron desalojados el 1º y 2° de febrero de 2022, permitiéndoles permanecer hasta que se produzca su vinculación efectiva y real a un Programa de Reubicación de sus Puestos de Trabajo, donde se les garantice: i) la continuación de la actividad comercial que venían ejerciendo, de manera pacífica, legal, sin riesgo de desalojo, teniendo acceso a una clientela mínima, que le procure un ingreso mensual equivalente, por lo menos, al salario mínimo legal vigente; ii) poder participar en un programa de emprendimiento para construir sus propios estándares de vida y atracción de compradores hacia su nuevo local comercial…» (8 feb. 2022), determinación ratificada por el superior (11 mar.). En su opinión, con tales pronunciamientos se afectaron sus prerrogativas supralegales, ya que « no se valoraron en absoluto las pruebas que aportó» con las que demostraba que «actuó en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Cauca y el Consejo de Estado (8 feb. 2001) dentro de una acción popular que ordenó la construcción de una Unidad Técnica de Residuos SólidosUTB en un sector alrededor de la plaza de mercado del Barrio La Esmeralda, por lo que existe cosa juzgada» y, no tuvieron en cuenta

que ordenó la construcción de una Unidad Técnica de Residuos SólidosUTB en un sector alrededor de la plaza de mercado del Barrio La Esmeralda, por lo que existe cosa juzgada» y, no tuvieron en cuenta que «para dicha implementación, cumplió con todo un proceso, incluyendo visitas y reuniones para lograr su concertación con losRadicación n° 19001-22-13-000-2022-00017-01 3 vendedores que allí laboraban a quienes se les asignaron unos locales que fueron reacondicionados para que continuaran con sus labores, los cuales fueron rehusados por algunos de ellos y pese a que se les otorgó un plazo para realizar la entrega de los locales, no dieron acatamiento y en el procedimiento de desalojo se observaron las garantías del caso». 2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán se opuso al amparo, toda vez que «el accionante alega que hubo una ausencia total de valoración probatoria, sin embargo, fue justamente del estudio de las pruebas aportadas por las partes y de las que [ese] mismo despacho decretó en segunda instancia, que se llegó a la conclusión, que la administración local, pese a que adelantó ciertas gestiones para lograr la reubicación de los vendedores desalojados, estas resultaron insuficientes para garantizar los derechos de los actores, quienes, son personas que enfrentan condiciones de vulnerabilidad, ameritando por ello, un trato diferenciado y más cuando la misma Corte Constitucional ha indicado las reglas que se deben seguir, y las obligaciones que recaen en la administración, cuando se pretende desalojar a este tipo de

ello, un trato diferenciado y más cuando la misma Corte Constitucional ha indicado las reglas que se deben seguir, y las obligaciones que recaen en la administración, cuando se pretende desalojar a este tipo de vendedores». El Tercero Civil Municipal de la misma urbe, defendió la legalidad de su proceder y señaló que « la respuesta del Municipio fue allegada por fuera del término, por tanto, lo expresado ahora no está ajustado a la realidad».

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional, la Secretaría de Salud Departamental y la Corporación Autónoma Regional - C.R.C., todos del Cauca, rogaron su desvinculación por falta de legitimación en la Causa por pasiva.Radicación n° 19001-22-13-000-2022-00017-01 4 El Procurador 22 Judicial de Familia de esa localidad, expresó que «en sede de la acción de tutela de que se trata, [conceptuó] sobre la importancia de determinar si el lugar señalado por el municipio para llevar a cabo la obra de residuos era el autorizado por la Curaduría, habiendo advertido el juez constitucional de segundo grado que no era así», ya que «las direcciones, una señalada por el municipio y otra indicada en la licencia de construcción, no coinciden, situación que conllevó a que el juzgado de segunda instancia confirmara el fallo». Hilia del Socorro Moreno Narváez, Gladys Anaya Hernández, Olga Marleny Rosero, Marleny Vásquez González, Alfredo Viveros Salazar, María Arcelia Quilindo

Hilia del Socorro Moreno Narváez, Gladys Anaya Hernández, Olga Marleny Rosero, Marleny Vásquez González, Alfredo Viveros Salazar, María Arcelia Quilindo Chaguendo, Tania Yulieth Sánchez, Henry Anaya Hernández, Mary Sol Llanten Montenegro, Eliseo Quilindo, Luz Amparo Mera Quinayas, Silvia María Ortega Muñoz, Luís Gerardo Campo Ordoñez, Zoila Patiño de Martínez y Georgina Taquez, manifestaron que «las providencias censuradas se encuentran ajustadas a derecho y el municipio accionante al momento de impugnar el fallo del a quo, debió atacar la valoración probatoria que reprocha, pretendiendo allegar en esta oportunidad, pruebas que no fueron allegadas al proceso anteriormente». De igual modo, afirmaron que « los juzgados accionados dejaron claro que el Municipio está actuando ilegítimamente, debido a que la construcción de la UTB está autorizada para la carrera 17 con calle 5b y 6, no para la carrera 18 con calle 5, de donde fueron desalojados el 1° de febrero de 2022 », aunado a que « pese a lo ordenado en el fallo de tutela, el Municipio se ha negado a dar cumplimiento, por lo que tuvieron que interponer un incidente de desacato».Radicación n° 19001-22-13-000-2022-00017-01 5

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN

cumplimiento, por lo que tuvieron que interponer un incidente de desacato».Radicación n° 19001-22-13-000-2022-00017-01 5 FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El a quo denegó «por improcedente» el auxilio, tras apreciar que «si algún reparo tiene el Municipio de Popayán, contra la sentencia de tutela, debe acudir ante la Corte Constitucional, solicitando la selección del asunto a términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991». Refutó el precursor insistiendo en los planteamientos inaugurales, aduciendo, además, que «la revisión de la providencia no resulta idónea para la protección de [sus] derechos», sumado a que «no se debió conceder el amparo porque en el presente caso se ha configurado un hecho consumado y las medidas que adoptó fueron adecuadas y razonables, lo que no fue tenido en cuenta». CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, únicamente es viable el examen de las «tutelas» dirigidas contra otro remedio especial, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 202001471-00, STC2551-2021, 15 mar. 2021, reiteradas en STC16306-2021).

eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 202001471-00, STC2551-2021, 15 mar. 2021, reiteradas en STC16306-2021). La Corte Constitucional aceptó la posibilidad de «acciones» como la presente, cuando la resolución adoptada en la ayuda anterior es producto de un «fraude» o si se debatenRadicación n° 19001-22-13-000-2022-00017-01 6 «actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021).

Así lo anotó: «4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. “4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si

no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. “4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

“4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata deRadicación n° 19001-22-13-000-2022-00017-01 7 obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». 2.- En el sub lite el Municipio de Popayán intenta dejar sin efectos la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de ese lugar (11 mar. 2022) en la guarda n° 202200035-00, por cuanto, presuntamente, incurrió « en defecto

sin efectos la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de ese lugar (11 mar. 2022) en la guarda n° 202200035-00, por cuanto, presuntamente, incurrió « en defecto fáctico por ausencia total de valoración probatoria al no tener en cuenta las pruebas aportadas como accionado». Es decir, su inconformidad es con el fondo de la determinación que definió el caso, lo que torna inviable el estudio del anhelo superlativo, máxime cuando no se advierten hechos constitutivos de «fraude», lo cual tampoco fue invocado ni acreditado en estas diligencias; evento capaz de tornar procedente la prosperidad de este mecanismo especialísimo, como quedó visto en precedencia. 3.- Adicionalmente, el ente territorial tiene a su alcance el medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico para atacar el «fallo de tutela» que debate, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, lo que cierra la «posibilidad» de auscultar por este camino un proveído de otro iudex «constitucional». Igualmente, nada impide que, en caso de no ser seleccionado el dossier, haga uso de la facultad de insistencia, herramienta de la que esta Colegiatura ha predicado:Radicación n° 19001-22-13-000-2022-00017-01 8 «Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,

8 «Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; STC568-2021, citadas en STC16306-2021 y STC3147-2022). 4.- Bajo ese entendido se avalará el fallo confutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte

Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n° 19001-22-13-000-2022-00017-01 9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AUSENCIA JUSTIFICADA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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