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CSJ - STC5449-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5449-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5449-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02066-00 (Aprobado en Sala de siete de junio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gladys Pantoja González contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar; trámite al cual fue vinculado Aureliano Galvis Camacho , así como los demás intervinientes en el asunto n.º 2019-00019.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, la solicitante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas.

2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02066-00 2 2.1. La gestora promovió demanda de prescripción adquisitiva de dominio contra Aureliano Galvis Camacho que, por reparto, correspondió conocer al juzgado convocado. 2.2. Destaca que «[l]a parte demanda [da], contestó la demanda, pero además de ello propuso demanda de reconvención; [s]in embargo, no cumplió con la carga impuesta por el decreto legislativo 806 del 2020, que ordena que la contestación, sus anexos,

de ello propuso demanda de reconvención; [s]in embargo, no cumplió con la carga impuesta por el decreto legislativo 806 del 2020, que ordena que la contestación, sus anexos, demanda de reconvención, deberá notificarse de forma simultánea al demandante », y ello, a pesar de que «obra en el expediente [su] dirección física». 2.3. A partir de lo anterior, aduce que presentó solicitud de nulidad, pero mediante «auto del 03 de noviembre de 2022, (…) se negó la nulidad que inicialmente había sido decretada » y se continuó con el trámite del proceso, fijando fecha para llevar a cabo la inspección judicial del bien y la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso. 2.4. Por lo demás, señala que «al demandado le opera la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Y POR ACTIVA (…), el aquí demandado jamás ha poseído por si quiera un día el inmueble que es de mi propiedad y que el demandado aduce como suyo razón más que suficiente para que se niegue la acción reivindicatoria que pretende ejercer por medio de la demanda de reconvención» y resalta que «actualmente tiene 62 años, siendo de la población más vulnerable por el virus, la pandemia y sus multicitadas consecuencias».

3. En consecuencia, en lo fundamental, pidió que « se rechace la demanda de reconvención, y la contestación de la demanda y se ordene realizar la notificación en debida forma conforme lo ordena el decreto ley 806 de 2020 y/o Ley 2213 de 2022».

demanda de reconvención, y la contestación de la demanda y se ordene realizar la notificación en debida forma conforme lo ordena el decreto ley 806 de 2020 y/o Ley 2213 de 2022».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-02066-00

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1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar remitió el enlace de acceso al expediente digital del asunto censurado y señaló «me atengo a lo actuado (…) en primera instancia».

2. El magistrado convocado, al enterarse de esta tutela, señaló que «no se cumple con el requisito de inmediatez » y agregó que lo pretendido por la promotora es «reabrir un debate zanjado con la providencia que ahora ataca por la vía de amparo, lo que resulta inadmisible a la luz de la doctrina constitucional».

3. Aureliano Galvis Camacho pidió «rechazar lo solicitado por la accionada, por estar claramente contra lo establecido (…) en el artículo 136 del C.G.P. (…). Según la norma citada esta petición, carece de fundamento legal por extemporaneidad, debido a que la hoy accionante ha venido actuando en el proceso».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si el auxilio satisface el requisito de inmediatez y, de superarse lo anterior, si el tribunal1 convocado lesionó las garantías fundamentales de la gestora, en el asunto verbal que promovió y que, en reconvención, se adelanta en su contra (rad. n.º 2019-00019), por cuanto confirmó lo dispuesto por el a quo

tribunal1 convocado lesionó las garantías fundamentales de la gestora, en el asunto verbal que promovió y que, en reconvención, se adelanta en su contra (rad. n.º 2019-00019), por cuanto confirmó lo dispuesto por el a quo y, en consecuencia, negó la solicitud de nulidad por ella formulada.

2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra providencias jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa 1 Por tratarse de la autoridad judicial que definió el asunto, frente a lo que aquí se reprocha.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02066-00 4 vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse.

3. El requisito de inmediatez.

Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no

inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC3001-2023, 29 de mar.). Más adelante, la Corte dijo: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión

como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02066-00 5 Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC3001-2023, 29 mar.) Resalta la Sala. De acuerdo con lo anterior, es entendido que la demanda constitucional debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.

4. Caso concreto 4.1. De la revisión realizada a los argumentos de la queja constitucional y a la información que se extracta de las pertinentes piezas procesales, la Sala concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la determinación que acusa la actora como transgresora de sus derechos fue proferida el 3 de noviembre de 20 222, mientras que el resguardo fue radicado el 24 de mayo de 20233.

Lo anterior permite establecer que desde la fecha de la decisión

noviembre de 20 222, mientras que el resguardo fue radicado el 24 de mayo de 20233. Lo anterior permite establecer que desde la fecha de la decisión indicada hasta el momento en que se ejerció el auxilio se superó el plazo considerado como razonable por la jurisprudencia. En ese sentido, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, la verificación de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de embates contra providencias judiciales. 2 Archivo 04.ConfirmaAutoNULIDAD INDEBIDA NOTIFICACION SANEADA , del expediente digital rad. n.° 73449-31-03-002-2019-00019-00. 3 Según consta en el acta individual de reparto.Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-02066-00 6 4.2. De otra parte, tampoco se demostró justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, por lo tanto, aunque el mentado requisito podría flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, dichas circunstancias, pese a que fueron someramente mencionadas, no lograron acreditarse en este caso. Al respecto, cabe destacar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en los fallos CC

T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC

Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en los fallos CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».

5. Precisiones adicionales: Por último, en lo que atañe a las manifestaciones de la gestora, alusivas a que «al demandado le opera la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Y POR ACTIVA (…) razón más que suficiente para que se le niegue la acción reivindicatoria que pretende ejercer por medio de la demanda de reconvención»; precisa la Corte que atendiendo a la etapa procesal en que se encuentra el asunto bajo estudio, cualquier análisis al respecto resultaríaRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-02066-00 7 del todo prematuro y soslayaría el carácter eminentemente residual de este remedio excepcional.

6. Conclusión

encuentra el asunto bajo estudio, cualquier análisis al respecto resultaríaRadicación n.º 11001-02-03-000-2023-02066-00 7 del todo prematuro y soslayaría el carácter eminentemente residual de este remedio excepcional.

6. Conclusión El auxilio se torna improcedente porque incumple el presupuesto de la inmediatez.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, de no ser impugnado, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.º 11001-02-03-000-2023-02066-00

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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