CSJ - STC5449-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5449-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC5449-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-01309-00 (Aprobado en sesión del ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por S.N.L.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá y los intervinientes en el juicio de divorcio n° 202100259. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil.
ANTECEDENTESRad. n° 11001-02-03-000-2024-01309-00
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1. El gestor, actuando a través de apoderado, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que R.G.Z. presentó demanda de divorcio en su contra, en la que solicitó alimentos provisionales para ella y sus hijos P. y A.L.Z., así como medidas de protección por violencia intrafamiliar, la
2. En síntesis, expuso que R.G.Z. presentó demanda de divorcio en su contra, en la que solicitó alimentos provisionales para ella y sus hijos P. y A.L.Z., así como medidas de protección por violencia intrafamiliar, la cual fue asignada al Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá.
Indicó que la juez del conocimiento admitió aquella a trámite mediante auto de 23 de julio de 2021, en el que acogió únicamente la primera aspiración para los citados menores, fijando una cuota en su favor de $10.000.000,oo, decisión que repuso a través de proveído de 24 de septiembre siguiente, al acceder a la misma frente a la demandante, la cual estableció en un (1) salario mínimo, resolución que la Sala Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca modificó y adicionó el 29 de abril de 2022, en sede de apelación, en el sentido de que la asignación sería igual a la señalada a sus hijos y, como medida de protección por violencia económica, ordenar al convocado habilitar y entregar a su cónyuge la tarjeta de crédito amparada del Banco Colpatria S.A., con un cupo de $15.000.000.oo. Relató que al ser notificado del litigio, interpuso recursos de reposición y apelación contra tales determinaciones, sin resultados favorables, ya que el citado despacho, mediante providencia del 11 de septiembre de 2023, confirmó su decisión de 24 de septiembre de 2021, mientras que la Colegiatura accionada, al desatar la alzada el pasado 21 de
favorables, ya que el citado despacho, mediante providencia del 11 de septiembre de 2023, confirmó su decisión de 24 de septiembre de 2021, mientras que la Colegiatura accionada, al desatar la alzada el pasado 21 de febrero, ratificó dicha determinación. Sostiene que esta última autoridad judicial con lo resuelto incurrió en vías de hecho, dado que, en compendio, i) dio un alcance que no tiene al enfoque o perspectiva de género, pues si bien este instrumento permite, entreRad. n° 11001-02-03-000-2024-01309-00 3 otras, flexibilizar la carga probatoria, no habilita al juez a inaplicar normas, como acá ocurrió, ya que soslayó el artículo 419 del Código Civil, al no haber analizado la capacidad económica del alimentante al momento de fijar los alimentos provisionales, en la medida en que solo apreció un documento ilegible, sin firma y descontextualizado; ii) tampoco tuvo en cuenta el límite máximo legal para establecer los mismos, consagrado en el numeral 1° del canon 130 de la Ley 1098 de 2006, toda vez que la suma fijada supera con creces el 50% de sus ingresos en 2023, mientras que para el presente año el 100%; iii) la cuota determinada para sus hijos es excesiva, toda vez que su hijo P. convive con él y costea todos sus gastos, aunado a que es mayor de edad, motivo por el cual su señora madre no está legitimada para solicitar alimentos en representación de él; y, iv) para cuantificar la mensualidad asignada a esta, el fallador secundario ignoró que posee varias compañías y cuenta con patrimonio propio.
edad, motivo por el cual su señora madre no está legitimada para solicitar alimentos en representación de él; y, iv) para cuantificar la mensualidad asignada a esta, el fallador secundario ignoró que posee varias compañías y cuenta con patrimonio propio. Finalmente, manifiesta que el 15 de noviembre de 2023 el juzgado del conocimiento ordenó inscribir su nombre en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), decisión que le causa un grave perjuicio, ya que le impide salir del país, sumado a que su esposa ya no necesitará autorización para viajar con su otro descendiente al exterior, por lo que existe el riesgo inminente de que no regrese, impidiéndole tener contacto con él, situación que no puede permitirse que ocurra.
3. El actor pretende, a través de este mecanismo excepcional, que se deje sin efectos el auto de 21 de febrero de 2024 , para que la Corporación accionada resuelva nuevamente en derecho la apelación que formuló contra el proveído de 24 de septiembre de 2021 en el litigio debatido.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRad. n° 11001-02-03-000-2024-01309-00
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1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca pidió denegar el resguardo suplicado, por cuanto «hay en la decisión atacada argumentos suficientes para desvirtuar que sea arbitraria, que desconozca la normativa aplicable».
2. El Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá se opuso al auxilio reclamado, puesto que «no ha vulnerado ni puesto en peligro los bienes jurídicos
normativa aplicable».
2. El Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá se opuso al auxilio reclamado, puesto que «no ha vulnerado ni puesto en peligro los bienes jurídicos del accionante, es más, ha dado cabal cumplimento a las normas que regulan el asunto, propendiendo por la garantía de sus derechos».
3. R.G.Z. solicitó declarar improcedente el reclamo elevado, ya que «no cumple con los requisitos generales de procedencia de la tutela (relevancia constitucional y subsidiariedad), así como también se observa que vulnera el principio de la buena fe y la cosa juzgada».
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias
fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01309-00 5
2. De los hechos expuestos en la demanda de amparo se divisa, que el accionante se queja preliminarmente del auto proferido el 21 de febrero del año en curso por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio del cual se resolvió confirmar el proveído de 24 de septiembre de 2021, que accedió a decretar alimentos provisionales en favor de su esposa R.G.Z. y sus hijos P. y A.L.Z., y como medida de protección por violencia intrafamiliar ordenar al gestor habilitar y entregar a aquélla una tarjeta de crédito amparada por el Banco Colpatria S.A.1, en el marco del proceso de divorcio n° 2021-00259, pues en su criterio, dicha autoridad no aplicó correctamente perspectiva de género al caso, dejó de analizar la capacidad económica del alimentante, valoró indebidamente las pruebas y desconoció el límite máximo permitido para fijar alimentos.
Sin embargo, de entrada anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, por las razones que pasan a explicarse. 2.1. En primer lugar, en relación con los reproches enrostrados por el actor al decreto de los alimentos provisionales de sus hijos, hay que decir que este actuó con desidia en la defensa de sus derechos, puesto que no
2.1. En primer lugar, en relación con los reproches enrostrados por el actor al decreto de los alimentos provisionales de sus hijos, hay que decir que este actuó con desidia en la defensa de sus derechos, puesto que no fueron expuestas con el recurso de apelación que formuló, ya que este versó solamente sobre las inconformidades relacionadas con los fijados a la demandante R.G.Z., en las que tampoco incluyó lo atinente al límite máximo permitido, reparos que compendió el Tribunal accionado, en los siguientes términos: El demandado al recurrir el señalamiento de alimentos provisionales a la demandante asegura que el Tribunal no dio argumentaciones para una mejor valoración probatoria y aplicó un enfoque de género infundadamente por la falta de prueba de los hechos invocados por la demandante, que no señaló el Tribunal elementos de juicio para valorar la fijación de alimentos provisionales ni de la existencia de la obligación, necesidad del alimentario y 1 Los alimentos de la demandante, su cuantía y la medida de protección en virtud de los recursos de reposición y apelación presentados por la interesada.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01309-00 6 capacidad económica del alimentante y afirma que no ha ejercido violencia económica contra la cónyuge demandante. Que tenía la actora independencia económica, que no se dedicaba exclusivamente a las labores del cuidado del hogar pues de manera independiente generaba sus propios ingresos, era propietaria de las compañías Inmobiliaria Hallety S.A.S. y Brampco S.A.S., y de ellas disponía de sus
independiente generaba sus propios ingresos, era propietaria de las compañías Inmobiliaria Hallety S.A.S. y Brampco S.A.S., y de ellas disponía de sus utilidades, pues no tenía el demandado injerencia en la toma de decisiones de carácter laboral, financiero o de dirección, como se derivaba del hecho de que su cónyuge prestó $150’000.000.oo a su hermano. Que las tarjetas de crédito eran utilizadas por la cónyuge en gastos excesivos de manutención personal, compra de ropa de marca, joyas, viajes y que no se daban los elementos para que se fijara la cuota alimentaria provisional por el Tribunal, pues no existían elementos plausible para su decreto y menos su tasación en diez salarios mínimos legales vigentes; que no depende la demandante de su esposo demandado y según su declaración de renta de 2019 ella tiene un patrimonio bruto de $439’816.000.oo.2 Por tanto, si el tutelante contó con el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para invocar y conjurar los yerros que manifiesta por esta vía en relación con las temáticas que reprocha, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales no ejercidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que:
ejercidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC307-2021, reiterada en la STC5803-2022 y la STC115462023). 2 Archivo: 05AutoConfirma.pdf, expediente digitalizado allegado.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01309-00 7
Puntualizando que: no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el
arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC1286-2014, citada en la STC166792023 y la STC123-2024). 2.2. De otro lado, en lo que refiere a los cuestionamientos que sí exhibió el quejoso con el remedio vertical, debe señalarse que la providencia reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. Ciertamente, para desdeñar el reproche relacionado con que no se hizo una exposición de los elementos de juicio para valorar la fijación de alimentos provisionales, ni de la existencia de la obligación, necesidad de la alimentaria y capacidad económica del alimentante, la Colegiatura accionada precisó lo siguiente: (…) tal apreciación no es acertada pues en la decisión del Tribunal de abril 29
la alimentaria y capacidad económica del alimentante, la Colegiatura accionada precisó lo siguiente: (…) tal apreciación no es acertada pues en la decisión del Tribunal de abril 29 del 2022, en sustento de la viabilidad del señalamiento la medida cautelar de fijar una cuota alimentaria provisional en favor de las esposa demandante y a cargo del demandado se dijo: “2. De otro lado, es claro que aunque cada persona debe velar por su propia subsistencia y por la de aquellos a quienes la ley le obliga, por mandato del principio de solidaridad, que ordena a los miembros de la familia que contribuyan a la garantía de subsistencia de aquellos integrantes que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos. En ese contexto, el artículo 411 del C.C. indica que se deben alimentos al cónyuge, a los descendientes, a los ascendientes, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo inocente, a los hijos y padres adoptivos y al que hizo donación cuantiosa, siempre que se acreditan los elementos axiológicos de la obligación alimentaria, tales como: (i) laRad. n° 11001-02-03-000-2024-01309-00 8 necesidad del alimentario, (ii) la existencia de un vínculo jurídico (afinidad, consanguinidad o civil) y (iii) capacidad del alimentante.” Luego es esa la regulación sustancial que sumada a la procesal antes citada hacen viable la toma de la medida, ahora la demandante al accionar expuso los gastos que mensualmente habrían de cubrirse en su casa y que eran atendidos por su esposo que:
hacen viable la toma de la medida, ahora la demandante al accionar expuso los gastos que mensualmente habrían de cubrirse en su casa y que eran atendidos por su esposo que: “…residen en una casa de 1000 m2 , de estrato 6 en el municipio de Sopó, tienen gastos considerables por concepto de personal de ayuda en las labores del hogar, conductor, jardinero, mantenimiento, servicios públicos, administración, así como los costos cotidianos de la alimentación, educación, mascotas, servicios de salud no cubiertos por su plan de medicina prepagada, vestuario, extracurriculares, recreación y las obligaciones por combustible, impuestos, aseguramiento y cuidado de los tres (3) vehículos del hogar. Pues desde que se intensificaron los conflictos, suspende la tarjeta de crédito amparada que le otorgó a la demandante y se rehúsa a cancelar todos esos rubros cuando ésta se lo pide directamente, lo que dificulta atender las emergencias médicas o gastos imprevistos de ella. Que el demandado le ha negado toda información financiera sobre los bienes y activos que conforman la sociedad conyugal, no conoce el monto de los gastos mensuales que deben ser cubiertos en el hogar pues todo es cubierto por el administrador, pero realizó un estimado de los mismos y suministró declaraciones extrajuicio sobre el punto, rendidas por sus hermanos E.G. y W.Z.” Agregó a lo dicho, que: Asimismo al solicitarse el decreto de medidas cautelares la demandante exponía que:
hermanos E.G. y W.Z.” Agregó a lo dicho, que: Asimismo al solicitarse el decreto de medidas cautelares la demandante exponía que: “… se autorizara la residencia separada de los cónyuges, se le dejara a la actora la custodia y cuidado personal de los menores hijos y que como medida provisional se impusiera al cónyuge demandado la obligación de continuar con el cubrimiento de las necesidades alimenticias de su esposa y sus cuatro hijos, gastos de educación escolar y universitaria en el exterior con mesada para los dos hijos mayores. Al igual que el pago de la administración del inmueble que habitan, pago de las dos empleadas de servicio, conductor y jardinero, alimentación de las personas que viven en el inmueble, gastos de subsistencia de su esposa e hijos cuyo monto dijo desconocer pues eran cubiertos por el administrador y primo del demandado, que calculó serían $20’000.000.oo de pesos; que el demandado debería seguir cubriendo los gastos de medicina prepagada, el P.O.S. de la esposa y servicios médicos no cubiertos en los planes, el mantenimiento del inmueble, seguros y obligaciones tributarias, gastos para imprevistos en suma no inferior a $15’000.000.oo, monto de la tarjeta de crédito amparada que tenía ella en uso y que su cónyuge le redujo a $2’000.000.oo, desde que empezaron los problemas familiares, losRad. n° 11001-02-03-000-2024-01309-00 9
$2’000.000.oo, desde que empezaron los problemas familiares, losRad. n° 11001-02-03-000-2024-01309-00 9 gastos de recreación de los miembros de la familia, viajes, cuota del club. Señala que hasta ese momento es su cónyuge quien cubre todos estos gastos, pues por su dedicación al hogar esta ella desentendida de los mismos y no tiene como hacer una relación detenida de dichos gastos que se sufragan a través de sociedades comerciales, de las que es su esposo socio mayoritario o controlador, fiducias o patrimonios autónomos, que no tienen madre e hijos los recursos para cubrirlos, pues es su cónyuge quien siempre lo ha hecho. Que allega como prueba de los ingresos de su esposo un recibo de pago de cánones mensuales por valor de $457’103.024.oo, y dos declaraciones extrajuicio de sus hermanos que dan fe de la causación de esos gastos mensuales.” Luego si había un parámetro que atender en el señalamiento de la cuota alimentaria provisional en favor de la cónyuge, (…) siendo obvio que un salario mínimo no se correspondía con la real situación de la peticionaria”. De otro lado, para convalidar la medida de protección otorgada, razonó que: (…) como en el trámite de protección por violencia intrafamiliar que se adelantó ante la comisaría de familia de Sopó, sólo se había decretado la residencia separada del agresor pero ninguna medida se había tomado contra la violencia económica de que también era víctima, la demandante pidió que acá se decretara pues:
residencia separada del agresor pero ninguna medida se había tomado contra la violencia económica de que también era víctima, la demandante pidió que acá se decretara pues: “…una vez le fue comunicada al demandado por la actora la decisión de divorciarse, el señor L. redujo de manera significativa el dinero destinado a atender los gastos de la familia, afectando así el nivel de vida de la demandante y sus hijos, pues al suspenderse el pago de la tarjeta de crédito amparada de la señora Z. por un monto de $15’000.000.oo, con la que se cancelaban aquellos, se les priva de mantener su hogar, recibir atención médica no cubierta en su plan y procurarse los alimentos.” Y el Tribunal, tras exponer el alcance de la perspectiva de género en la doctrina constitucional y sus efecto en el caso, concluyó que era la medida reclamada procedente, pues había dejado de considerar el a-quo que: “… era necesario proteger a la señora Z. de la violencia económica ejercida por su pareja, pues se evidencia la posición dominante que ostenta el cónyuge en la administración de los bienes de la sociedad conyugal, que dada la consagración de la demandante a las labores de crianza de los hijos y atención de su esposo y hogar en general, ella no tiene, no obstante su preparación intelectual, un trabajo remunerado fuera de su hogar y se encuentra ajena al manejo de su economía, manifestando un temor porque el actuar de su esposo ponga en riesgo el patrimonio social; pues dejó de lado la manifestación de la actora de
fuera de su hogar y se encuentra ajena al manejo de su economía, manifestando un temor porque el actuar de su esposo ponga en riesgo el patrimonio social; pues dejó de lado la manifestación de la actora de que la Comisaría de Familia de Sopó nada había dispuesto para superarRad. n° 11001-02-03-000-2024-01309-00 10 la violencia económica, y le ordenó que debería estarse a lo por aquella resuelto. Lectura del reclamo que desconoció el criterio jurisprudencial reseñado y lo dispuesto en el literal (f) del numeral quinto del artículo 598 del C.G.P., que faculta al juez de familia en estos trámites a adoptar las medidas necesarias para evitar que se produzcan nuevos actos de violencia intrafamiliar o que continúen sus efectos, o personales de protección que requieran, entre otros, los miembros de la pareja o sus hijos. Tampoco fue acertado la valoración de las condiciones de vida de la cónyuge demandante que reclamaba una cuota provisional de alimentos, su necesidad dada su dedicación exclusiva a las labores del cuidado del hogar su sometimiento económico en su matrimonio, el no desempeño laboral y la ausencia de ingresos económicos distintos a los suministrados por su esposo y por ende su dependencia económica de aquel, administrador de los bienes sociales.” Premisas a partir de las cuales, concluyó que: (…) si hay en la decisión apelada y su confirmación parcial por el Tribunal auto del de abril 29 del 2022, un sustento para la toma de la medida cautelar de protección para evitar que continúe presentándose una violencia
(…) si hay en la decisión apelada y su confirmación parcial por el Tribunal auto del de abril 29 del 2022, un sustento para la toma de la medida cautelar de protección para evitar que continúe presentándose una violencia intrafamiliar de orden económico en contra de la cónyuge demandante, violencia intrafamiliar del marido a su esposa que, contrario a lo alegado por el demandado, si se ha producido no sólo por la decisión del comisario de familia de imponerle al demandado dejar el hogar conyugal, sino también porque como lo expuso el Tribunal en el auto citado era errada la decisión del a-quo que había negado esa protección pues: “En efecto, desconoce que en el caso concreto, una de las expresiones que tomó la violencia económica padecida por la demandante fue el desconocimiento de la totalidad de bienes que integran el patrimonio de la pareja, precisamente porque aprovechando su posición dominante, el cónyuge la mantuvo al margen de las decisiones financieras y al conocer su decisión de divorciarse, se teme que busque defraudar el patrimonio social. Siendo así las cosas, por orden del literal (f) del numeral quinto del artículo 598 del C.G.P. y dada la obligación constitucional del Juez de aplicar la perspectiva de género y garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, correspondía adoptar las necesarias medidas de protección para contrarrestar la agresión económica contra la demandante. Es decir, proferir la orden al demandado de abstenerse de continuar ejerciendo violencia económica en contra de su cónyuge, ya impidiendo
medidas de protección para contrarrestar la agresión económica contra la demandante. Es decir, proferir la orden al demandado de abstenerse de continuar ejerciendo violencia económica en contra de su cónyuge, ya impidiendo el acceso de la señora Z. a los recursos del patrimonio de la pareja como el privarle del uso de las tarjetas de crédito amparadas que desde tiempo atrás venía disfrutando para cubrir sus gastos, desatendiendo las obligaciones de cuidado y mantenimiento de la vivienda matrimonial oRad. n° 11001-02-03-000-2024-01309-00 11 de cualquier otra manera en la que el cónyuge aprovechara su posición de privilegio financiero para seguir maltratando a su esposa”. Situación que no resulta alterada con los documentos que aporta el demandado, certificados de existencia y representación de dos empresa comerciales H. S.A.S. y B S.A.S., varios cheques por distintas cantidades y a diferentes beneficiarios, facturas de compra y extracto de tarjeta de crédito, que a más de la falta de precisa referencia del titular de la cuenta que emite los cheques, del beneficiario final de los pagos a que refiere las facturas, nada dicen respecto de la conclusión que soporta la medida provisional de protección a la violencia económica del cónyuge demandado a la cónyuge demandante.3 Conforme con ello, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho , comoquiera que el Tribunal accionado analizó los reparos del tutelante con
demandante.3 Conforme con ello, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho , comoquiera que el Tribunal accionado analizó los reparos del tutelante con apoyo en la normativa que gobierna el caso, bajo una valoración probatoria razonable de los medios de prueba aportados hasta ese momento en el litigio, sin que se pueda advertir de esa actividad alguna equivocación que amerite la intervención excepcional del juez de tutela, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio del impulsor frente a los razonamientos expuestos por dicha autoridad, en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de decir, no ocurre en el sub lite. Al respecto, la Corte ha señalado en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio 3 Ejusdem.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01309-00 12 espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este
competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio 3 Ejusdem.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01309-00 12 espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC827-2024 y STC1663-2024).
3. Finalmente, basta decir, en cuanto a la queja endilgada al proveído de 15 de noviembre de 2023, por medio del cual el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá resolvió ordenar la inscripción del actor en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), que la misma resulta prematura, dado que el gestor formuló contra dicha decisión los recursos de reposición y apelación, los cuales, según se evidencia, no han sido resueltos.
De manera que, deberá el promotor aguardar a los pronunciamientos correspondientes, sin que entretanto proceda la intervención constitucional, dado el carácter subsidiario y residual de la acción, que le impide al juez de tutela actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición. Esta Corte ha predicado, al respecto, que este mecanismo no fue establecido: (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros
judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios def