CSJ - STC5449-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5449-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC5449-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01609-00 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la acción de tutela promovida por Adriana Marcela Zuluaga Rendón, a través de apoderado judicial, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva a las partes e intervinientes del proceso declara tivo de pertenencia radicado 05 -615-3103-002-2022-00310-00(01).
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
Adriana Marcela Zuluaga Rendón, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia al estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del auto de 18 de septiembre de 2025, notificado porRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01609-00 2 estados el 19 de septiembre del mismo año, mediante el cual dicha Corporación confirmó la decisión proferida el 11 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, que había negado la solicitud de nulidad por indebida notificación de la accionante.
Explicó que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro se adelanta un proceso verbal de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio,
indebida notificación de la accionante.
Explicó que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro se adelanta un proceso verbal de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, promovido por Jairo Alberto Zuluaga Álvarez y Olga Lucía Fernández de Zuluaga en contra de la accionante y otros, en calidad de herederos determinados del señor Rafael Zuluaga Zuluaga. Indicó que el 11 de enero de 2023 se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte pasiva, y que el 18 de enero de 2023 el apoderado de la parte demandante intentó realizar la notificación personal de la accionante mediante el envío de un mensaje de datos a la dirección electrónica marcelazulu@icloud.com.
Sostuvo que dicha notificación fue practicada de forma indebida, por cuanto el mensaje enviado incurrió en una confusión entre dos regímenes de notificación incompatibles entre sí. De un lado, el asunto del correo electrónico y su cuerpo hacían referencia, en tres ocasiones, a una « citación para diligencia de notificación personal », denominándolo incluso «citatorio», lo que corresponde a la figura prevista en el artículo 291 del Código General del Proceso, que convoca al demandado a comparecer físicamente a nte el despacho judicial. De otro lado, el mismo mensaje invocaba el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, régimen bajo el cual la notificaciónRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01609-00 3 se perfecciona por el solo envío del mensaje de datos, sin necesidad de citación previa ni comparecencia alguna del notificado. A lo anterior añadió que el propio texto del
3 se perfecciona por el solo envío del mensaje de datos, sin necesidad de citación previa ni comparecencia alguna del notificado. A lo anterior añadió que el propio texto del mensaje instruyó a la accionante a comunicarse con el juzgado «para que le notifiquen personalmente la providencia», y señaló que los términos de traslado correrían a partir del vencimiento de « la notificación efectiva », expresión que reforzaba la idea de que la notificación aún estaba por producirse y dependía de una actuación ulterior del despacho, no del simple transcurso de dos días hábiles desde la recepción del mensaje.
Inconforme con esa determinación, la accionante acudió a la presente acción constitucional al considerar que la providencia cuestionada incurrió en un defecto procedimental absoluto, un defecto por violación del precedente y un defecto sustantivo, al avalar una notificación que mezcló indebidamente dos regímenes incompatibles. En consecuencia, solicitó dejar « sin efecto el auto del 18 de septiembre de 2025, ordenando que se profiera una nueva decisión, que aplique la normatividad aplicable y con base a lo actuado en el proceso.»
Del expediente se evidencia que , mediante auto del 22 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro tuvo por válida la notificación efectuada y declaró vencido el término de traslado, dejando constancia de que la señora Adriana Marcela Zuluaga Rendón había guardado silencio.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01609-00 4 En ese contexto, el 26 de junio de 2024, la accionante,
señora Adriana Marcela Zuluaga Rendón había guardado silencio.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01609-00 4 En ese contexto, el 26 de junio de 2024, la accionante, a través de apoderado, promovió solicitud de nulidad con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, argumentando que la mezcla de los dos regímenes de notificación en el mensaje de datos configuraba una indebida notificación que vulneró su derecho de defensa.
Dicha solicitud fue resuelta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro mediante auto del 11 de junio de 2025, que negó la nulidad al concluir que el mensaje de datos cumplió con los requisitos esenciales del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, pues fue remitido a la dirección electrónica suministrada bajo juramento e incorporó el auto admisorio y los anexos pertinentes; que la trazabilidad acreditaba la apertura del mensaje por la destinataria dos días después del envío; que la imprecisión en la redacción, al invitar a comparecer al juzgado, no viciaba el acto, dado que el mismo mensaje informaba que la notificación se entendería surtida a los dos días del envío; y que el silencio absoluto de la demandada durante más de un año y medio no era imput able a una confusión genuina, sino a una decisión deliberada de no actuar.
Contra esa decisión se interpusieron recursos de reposición y, en subsidio apelación; el primero fue negado mediante auto del 10 de julio de 2025, y el segundo fue concedido y remitido a la Sala Civil -Familia del Tribunal
Contra esa decisión se interpusieron recursos de reposición y, en subsidio apelación; el primero fue negado mediante auto del 10 de julio de 2025, y el segundo fue concedido y remitido a la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Antioquia.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01609-00 5 Mediante auto de 18 de septiembre de 2025, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia confirmó en su integridad la decisión de primera instancia, al estimar que la parte demandante cumplió con todos los requisitos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, que el uso de la expresión «citación» no convertía automáticamente la notificación al régimen de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso ni generaba confusión de entidad suficiente para configurar la causal de nulidad invocada, y que la accionante, al haber recibido el mensaje con la demanda y sus anexos, contaba con todos los elementos necesarios para ejercer su derecho de defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia remitió el enlace al expediente sin manifestaciones adicionales.
Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, en calidad de autoridad vinculada, rindió informe en el que realizó un recuento detallado de las actuaciones surtidas en el proceso de pertenencia y señaló que las decisiones adoptadas en rel ación con la validez de la notificación y la solicitud de nulidad se profirieron con estricta sujeción al ordenamiento jurídico aplicable. Indicó que la determinación sobre la validez de la notificación no
decisiones adoptadas en rel ación con la validez de la notificación y la solicitud de nulidad se profirieron con estricta sujeción al ordenamiento jurídico aplicable. Indicó que la determinación sobre la validez de la notificación no obedeció a una actuación arbitraria, sino al resultado de un juicio jurídico razonado en el que se concluyó que el acto procesal cumplió su finalidad al permitir el conocimientoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01609-00 6 efectivo de la demanda, y que dicha conclusión fue confirmada por el superior funcional en sede de apelación, sin que se configure vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.
CONSIDERACIONES
Desde ya se avizora que el amparo será negado, toda vez que la decisión objeto de este amparo constitucional es razonable.
En efecto, el auto proferido el 18 de septiembre de 2025 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual se confirmó el auto del 11 de junio de 2025 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro que negó la solicitud de nulidad por indebida notificación, se sustentó en una interpretación razona da del marco normativo aplicable y en una valoración coherente del material obrante en el expediente, sin que se advierta la configuración de defecto alguno que habilite la interven ción del juez constitucional.
En el caso examinado, el Tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el auto que negó la nulidad, desarrolló su análisis de manera ordenada y coherente. En primer lugar, realizó un recuento
En el caso examinado, el Tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el auto que negó la nulidad, desarrolló su análisis de manera ordenada y coherente. En primer lugar, realizó un recuento fáctico del trámite surtido en el proceso de pertenencia, identificando los momentos procesales relevantes: la admisión de la demanda mediante auto del 11 de enero de 2023, el envío del mensaje de datos el 18 de enero de eseRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01609-00 7 mismo año al correo electrónico de la demandada, la verificación de su apertura el 20 de enero de 2023, y la posterior declaratoria de validez de la notificación mediante auto del 22 de abril de 2024.
A continuación, delimitó el objeto de la impugnación, precisando que lo debatido no era la existencia misma del acto de comunicación , pues era un hecho incontrovertido que el mensaje había llegado y había sido leído por la destinataria, sino que la cuestión versaba sobre si las imprecisiones de redacción contenidas en él, particularmente el uso de las expresiones « citación» y « citatorio» y la instrucción de comunicarse con el despacho para ser notificada, tenían la entidad suficiente para configurar la causal de nulidad por indebida notificación prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.
Para abordar ese problema jurídico, el Tribunal expuso con precisión el régimen de notificación personal por mensaje de datos consagrado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, explicando que dicha modalidad se perfecciona con el solo
Para abordar ese problema jurídico, el Tribunal expuso con precisión el régimen de notificación personal por mensaje de datos consagrado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, explicando que dicha modalidad se perfecciona con el solo envío del mensaje que contenga la providencia y sus anexos a la dirección electrónica suministrada por el interesado bajo juramento, entendiéndose surtida la notificación una vez transcurridos dos días hábiles desde el envío, siempre que se acredite acuse de recibo o acceso del destinatario, sin que se requiera citación previa ni comparecencia alguna.
Con ese marco normativo como referencia, la corporación estableció el problema jurídico del recurso ,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01609-00 8 determinar si la denominación del documento de notificación como «citatorio» y la advertencia de comparecer al juzgado, pese a haberse escogido el régimen de notificación virtual del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, constituían una causal de nulidad por indebida notificación.
Al resolver ese interrogante, el Tribunal consideró que la parte demandante sí cumplió con todos los requisitos sustanciales del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, pues adjuntó al mensaje el auto admisorio, la demanda y sus anexos, y lo dirigió a la direcc ión electrónica suministrada bajo juramento, sin que hubiera discusión alguna sobre la recepción y apertura del mensaje por parte de la destinataria toda vez que en el expediente constaba la trazabilidad de esto:
Frente a las imprecisiones de redacción denunciadas
bajo juramento, sin que hubiera discusión alguna sobre la recepción y apertura del mensaje por parte de la destinataria toda vez que en el expediente constaba la trazabilidad de esto:
Frente a las imprecisiones de redacción denunciadas por la accionante, el Tribunal razonó que el uso de la palabra «citación» no transformaba automáticamente la notificación en la modalidad prevista en los artículos 291 y 292 delRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01609-00 9 Código General del Proceso, máxime cuando en el mismo mensaje se citó expresamente la Ley 2213 de 2022 y se precisó que la notificación se entendería surtida dos días después de la recepción del correo. Añadió que la instrucción de comunicarse con el despa cho podía leerse como una invitación a apersonarse del trámite, mas no como una exigencia de comparecer físicamente para perfeccionar la notificación, pues el propio texto del mensaje precisaba el momento en que operaría ese perfeccionamiento.
«Finalmente, los sujetos procesales que acuden al escenario judicial, deben actuar con la mayor diligencia y prudencia, de ahí que al recibir el mensaje de datos con todos los requisitos legales, la nota adicional que se coloc ó por el demandante, no gener a un defecto de tal naturaleza que vulnere el derecho fundamental al debido proceso, de hecho, estima la Sala que la misma constituye una invitación a la citada para que comparezca al juzgado y se apersone del trámite, más de ninguna manera a que se no tifique personalmente del mismo, porque en el acto que se analiza se le puso de presente con especial énfasis que:
una invitación a la citada para que comparezca al juzgado y se apersone del trámite, más de ninguna manera a que se no tifique personalmente del mismo, porque en el acto que se analiza se le puso de presente con especial énfasis que: “Se advierte que la notificaci ón se considerar á surtida transcurridos dos (02) d ías h ábiles siguientes a la entrega del presente mensaje en el correo electr ónico “marcelazulu@icloud.com.”, y los t érminos de traslado de la demanda empezar án a contars e a partir del vencimiento de la notificación efectiva De ahí que al arrimar el auto y la demanda, especific ándose el término del traslado para dar respuesta, es claro que desde el mismo momento que se recibi ó el mensaje de datos, la codemandada conocía todos los elementos indispensables para ejercer el derecho de defensa y nada la obstaculizaba para que diera respuesta a la demanda dentro del término allí establecido».
En particular, el Tribunal destacó que la notificación fue clara en cuanto al momento a partir del cual se contabilizarían los términos para ejercer el derecho de defensa, dado que en el mensaje de datos contenía la siguiente precisión:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01609-00 10
Concluyó, además, que conforme al inciso final del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la nulidad por indebida notificación procede cuando la parte afectada no se enteró de la providencia, circunstancia que no concurría en este caso dado que la destinataria accedió al mensaje y a todos sus
notificación procede cuando la parte afectada no se enteró de la providencia, circunstancia que no concurría en este caso dado que la destinataria accedió al mensaje y a todos sus anexos, contando desde ese momento con los elementos necesarios para ejercer su derecho de defensa.
A lo anterior se suma un elemento de singular contundencia que refuerza la improcedencia del amparo; la conducta procesal de la propia accionante. Obra en el expediente que el mensaje de datos remitido el 18 de enero de 2023, que contenía el auto admisorio de la demanda, el libelo introductorio y la totalidad de sus anexos, fue efectivamente abierto y leído por la destinataria el 20 de enero de 2023, tal como lo acredita la trazabilidad electrónica y respecto de lo cual no se realiza ninguna manifestación tendiente a desconocer dicho recibido . La solicitud de nulidad por indebida notificación fue promovida el 26 de junio de 2024 , esto es, aproximadamente diecisiete meses después de la fecha de lectura del mensaje y sus anexos , según la constancia aludida.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01609-00 11 Al respecto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro en el auto del 11 de junio de 2025 -confirmado en su integridad por el Tribunal accionadohizo expresa alusión a la tardanza de la accionante para promover la nulidad en 2024 luego de que la notificación se había adelantado en 2023, en los siguientes términos:
«Aparte de la debilidad objetiva del argumento, resulta insostenible a la luz de la cronología procesal, pues si
2024 luego de que la notificación se había adelantado en 2023, en los siguientes términos:
«Aparte de la debilidad objetiva del argumento, resulta insostenible a la luz de la cronología procesal, pues si efectivamente la señora Adriana Marcela Zuluaga Rendón hubiese interpretado que debía acudir al despacho judicial a notificarse, lo razonable h abría sido que así lo hiciera dentro de los días siguientes a la recepción del mensaje o, al menos, que estableciera contacto con la oficina judicial para resolver la aparente incertidumbre. Nada de ello ocurrió. Por el contrario, lo que se evidencia es un silencio absoluto y prolongado por parte de la destinataria del acto de comunicación, quien permaneció inactiva durante un periodo cercano a un año y medio, sin desplegar ninguna conducta orientada a ejercer su derecho de defensa o esclarecer su situación procesal. Esta inercia no puede interpretarse como producto de una confusión genuina, sino que más bien pareciera una decisión deliberada orientada a invocar ex post facto un vicio procesal menor con el propósito de retrotraer actuaciones válidamente surtidas. Así, lo que refleja el expediente es que la accionada recibió completa y oportunamente la información procesal que le concernía, y simplemente optó por no actuar. No es dable entonces predicar que se haya producido una afectación real y concreta al d erecho de defensa, ni que la irregularidad formal denunciada haya tenido la entidad suficiente para generar la nulidad del acto procesal, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 133 y 136 del Código General del Proceso».
A lo anterior, la misma autoridad judicial precisó que,
para generar la nulidad del acto procesal, conforme a los parámetros establecidos en los artículos 133 y 136 del Código General del Proceso».
A lo anterior, la misma autoridad judicial precisó que, con fundamento en el numeral 4 del artículo 136 del Código General del Proceso, la nulidad se entiende saneada cuando, a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa:
«Incluso si se admitiera que existió una irregularidad en el lenguaje utilizado en el mensaje, la consecuencia no podría ser la nulidad, puesto que conforme al numeral 4 del artículo 136 del CódigoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01609-00 12 General del Proceso, el vicio se entiende saneado cuando a pesar de su ocurrencia, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. En este caso, como se ha dejado consignado, el acto de notificación permitió efectivamente el enteramiento del contenido del auto admisorio y de los documentos anexos, sin que se haya acreditado perjuicio real alguno derivado de la expresión equívoca contenida en el mensaje. Por tanto, tampoco por esta vía puede prosperar la solicitud».
Así, la argumentación construida por las autoridades cuestionadas se edificaron sobre una base sólida y consistente: el cumplimiento de todos los requisitos sustanciales del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, el conocimiento efectivo y acreditado del proceso p or parte de la accionante desde enero de 2023, la prolongada inacción de más de año y medio que descarta toda confusión genuina, y el saneamiento del eventual vicio en tanto el acto de
conocimiento efectivo y acreditado del proceso p or parte de la accionante desde enero de 2023, la prolongada inacción de más de año y medio que descarta toda confusión genuina, y el saneamiento del eventual vicio en tanto el acto de notificación cumplió plenamente su finalidad sin perjuicio real al derecho de defensa.
Ese conjunto de razonamientos evidencia que la providencia cuestionada no puede calificarse de arbitraria ni caprichosa. Con independencia de si esta Sala comparte o no cada uno de los juicios valorativos del Tribunal, lo cierto es que la decisión adoptada se sustentó en una interpretación razonada del marco normativo aplicable y en una valoración coherente del material obrante en el expediente.
La circunstancia de que la accionante discrepe de las conclusiones alcanzadas por el juez de segunda instancia no configura, por sí sola, ninguno de los defectos que habilitan la intervención del juez constitucional. cargas procesales a cargo de las partes. Sobre esto, esta Sala ha sido pacífica en señalar que «independientemente de que se comparta o no laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01609-00 13 hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; (...)» (CSJ, STC 18 mar. 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de
de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; (...)» (CSJ, STC 18 mar. 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974 -01, STC18355 -2025, STC19258 -2025,
STC1375-2026, STC863-2026).
Por consiguiente, al no evidenciarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados, el amparo solicitado será negado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Adriana Marcela Zuluaga Rendón.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-02-03-000-2026-01609-00 14
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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