CSJ - STC545-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC545-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC545-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00159-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan Alejandro Villanueva Sanabria contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión En el libelo que dio origen a la presente acción, se solicitó por parte de la accionante la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración de justicia», que considera vulnerados por la autoridad judicial convocada, dentro del proceso penal que se promovió en su contra por el delito de acceso carnalRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00159-00 agravado en concurso homogéneo, toda vez que afirma que la decisión de 27 de septiembre de 2019 por medio de la cual se inadmitió la demanda de casación que propuso, tuvo una indebida motivación, ya que asevera que tal libelo, cumplía con los requisitos exigidos para continuar su trámite.
Además, que al encontrarse en firme la condena que se le impuso, se ordenó su captura, a pesar que de haberse
con los requisitos exigidos para continuar su trámite. Además, que al encontrarse en firme la condena que se le impuso, se ordenó su captura, a pesar que de haberse admitido la demanda, otra sería hoy su suerte, ya que existían muchas dudas en relación con la conducta endilgada. También precisó que, la Sentencia SU-635 de 2015 dictada por la Corte Constitucional fue desconocida, por cuanto se trata de un caso con idénticas connotaciones al suyo, pues allí se ordenó a la convocada admitir una demanda de casación, al concluirse que hubo un defecto sustantivo. Por tal motivo, pretende que se revoque la decisión dictada el 27 de septiembre de 2019 por parte de la Corporación encausada y que en su lugar se ordene la admisión de la demanda de casación. Que igualmente, se ordene la suspensión de la orden de captura.
B. Los hechos
1. El 13 de julio de 2012, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado 36 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le imputó al tutelante, cargos como autor del delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo, definido en el artículo 205
2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00159-00 de la Ley 599 de 2000, luego de que la víctima, Jenny Paola
violento en concurso homogéneo, definido en el artículo 205 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00159-00 de la Ley 599 de 2000, luego de que la víctima, Jenny Paola Ayala Millán, pusiera en conocimiento de las autoridades la situación ocurrida.
2. El escrito de acusación fue radicado, en idénticos términos, el 12 de octubre de 2012. Efectuado el reparto, el asunto correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, ante el cual, en audiencia de 5 de junio de 2013, aquélla fue formulada, con la modificación en el sentido de atribuirle al quejoso el agravante específico definido en el numeral 2° del artículo 211 del Código Penal.
3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 28 de agosto de 2014 y el juicio se agotó en sesiones realizadas los días 26 de enero y 20 de octubre de 2015.
4. Mediante sentencia de 16 de febrero de 2016, el despacho condenó al quejoso, como autor del delito de acceso carnal violento – simple, no agravado – cometido en concurso homogéneo. Consecuentemente, le impuso las sanciones de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 160 meses, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
5. Esa decisión fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 25 de abril de
condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
5. Esa decisión fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá en providencia de 25 de abril de 2018, proferida con ocasión del recurso de apelación promovido por la defensa contra el fallo de primer grado.
3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00159-00
6. Inconforme con lo resuelto el tutelante interpuso recurso de casación.
7. En decisión del 27 de septiembre de 2019, se inadmitió la demanda de casación propuesta por el accionante, tras concluir que el cargo relacionado con la violación del derecho a la defensa técnica no se refiere a una situación, objetiva que indique un proceder negligente de quien lo precedió en el cargo, sino que se sustenta en una apreciación personal sobre «el desempeño de su antecesor en esa fase del proceso». Además, los argumentos del casacionista, apuntan más allá de demostrar un vicio capaza de suscitar la nulidad del trámite, es a formular una nueva hipótesis compatible con la inocencia, es decir, pretende revivir una controversia propia del juicio, que es ajena al recurso de casación.
De otro lado, el cargo relacionado con el falso juicio de identidad, el cual se configura cuando el fallador, al apreciar una prueba legal y regularmente incorporada al proceso, contraviene su contenido material; sin embargo, éste no fue admitido, por infundamentado, ya que varios de los
identidad, el cual se configura cuando el fallador, al apreciar una prueba legal y regularmente incorporada al proceso, contraviene su contenido material; sin embargo, éste no fue admitido, por infundamentado, ya que varios de los contenidos probatorios que el recurrente afirma cercenados no lo fueron, mientras que respecto de otro, no se acreditó su trascendencia. En cuanto al cargo, de error de hecho por falso raciocinio, el cual se configura cuando el funcionario, al aprecia una o más pruebas, o al construir inferencias indiciarias, incurre racionamientos arbitrarios, que contravienen la sana crítica, éste tampoco puede prosperar, 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00159-00 por cuanto se pretendió demostrar la ocurrencia de falsos raciocinios, a partir de las supuestas máximas de la experiencia que, en realidad no tienen la condición de tales.
8. Considera el promotor del amparo que la autoridad convocada trasgrede sus derechos fundamentales, por cuanto inadmitió la demanda de casación que propuso, a pesar que ésta a su juicio cumplía estrictamente con los presupuestos establecidos en el artículo 184 del Código de
Procedimiento Penal.
C. El trámite de la instancia
1. El 22 de enero de 2020 se dio curso a la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. Oportunamente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que la demanda propuesta por
tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. Oportunamente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó que la demanda propuesta por el quejoso, se analizó de acuerdo a lo previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, por tanto, en esas condiciones se estimó que el denunciado defecto no ocurrió y que por tanto los derechos fundamentales de él no fueron desconocidos.
A su vez, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dio oportuna contestación al amparo, para lo cual adujo que en la sentencia dictada en segunda instancia se expusieron claramente los argumentos que sirvieron de fundamento. Por su parte, el Fiscal Segundo Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá –Unidad de Delitos contra la 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00159-00 Libertad, Integridad y Formación Sexual señaló que la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues en su concepto la demanda de casación, no cumple con los requisitos legales, por tanto no había lugar a admitirla.
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están
atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el presente caso, aduce el reclamante que la autoridad accionada, vulnera sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que mediante decisión de 27 de septiembre de 2019, inadmitió la demanda de casación que propuso, a pesar que considera que tal libelo cumplía con los requisitos exigidos para continuar su trámite.
6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00159-00 Sucede, sin embargo, que revisada la providencia de 27 de septiembre de 2019 dictada por la Corporación accionada, no es posible considerar, como lo alega el tutelante, el quebranto de sus garantías fundamentales, pues allí de acuerdo con las normas y jurisprudencia que regulan la técnica para proponer el recurso de casación, se precisó de forma detallada por qué ninguno de los cargos propuestos no habían sido sustentados debidamente, por lo que no había a admitir la demanda.
técnica para proponer el recurso de casación, se precisó de forma detallada por qué ninguno de los cargos propuestos no habían sido sustentados debidamente, por lo que no había a admitir la demanda. En efecto, sobre el cargo relacionado con la violación del derecho a la defensa técnica éste fue inadmitido, por cuanto: «La defensa técnica constituye un derecho fundamental irrenunciable de todo individuo sometido a una investigación criminal, reconocido tanto internacionalmente como en el orden interno, a nivel constitucional y legal, cuya violación comporta un vicio de garantía determinante de la nulidad de la actuación. Conforme lo tiene discernido la Sala en pacífica jurisprudencia, dicha garantía no se satisface con la simple presencia de un profesional del derecho en el curso de la actuación, sino que su debido acatamiento demanda que, además de estar presente en todo el trámite de manera continua e ininterrumpida, el abogado tenga las capacidades, conocimientos y competencias necesarios para representar de manera seria e idónea a la persona judicializada, como también que despliegue actos, positivos o negativos, razonablemente encaminados a obtener el mejor resultado posible para los intereses de aquélla. Con todo, y como quiera que la abogacía se enmarca en los parámetros de una profesión liberal, es evidente que la defensa técnica en el proceso penal puede ejercerse de diferentes maneras, siguiendo diversas estrategias y con lineamientos, orientaciones o comprensiones disímiles. Claro resulta también que el hecho aislado de haberse proferido condena contra el incriminado resulta insuficiente para afirmar
diversas estrategias y con lineamientos, orientaciones o comprensiones disímiles. Claro resulta también que el hecho aislado de haberse proferido condena contra el incriminado resulta insuficiente para afirmar violada la garantía en comento, pues no todo acto de adjudicación favorable a la posición procesal de la Fiscalía es consecuencia de una representación judicial deficiente. En tal virtud, quien reprocha el quebrantamiento de ese derecho, lejos de exponer una simple discrepancia con la gestión de quien ha fungido como defensor en etapas anteriores del procedimiento, debe acreditar de manera fundada y objetiva que aquél obró en modo ostensiblemente negligente, apático o displicente, como también que tal comportamiento repercutió negativamente en la resolución del asunto debatido, esto último, porque el vicio debe ser sustancial o trascendente». 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00159-00 A continuación se precisó, que el cargo se fundamentaba en que el proceso se adelantó con violación del derecho a la defensa técnica porque quien lo representó, i) no hizo «un análisis claro y detallado acerca de todos y cada uno de los EMP y EF que aportaría en el juicio »; (ii) pidió la práctica de pruebas que « no tenían la fuerza determinante para derrumbar el fallo censurado», y; (iii) no reclamó el decreto de otras que, en su sentir, resultaban esenciales. Sobre estos planteamientos se anotó:
«El primer planteamiento resulta del todo incomprensible, pues la
decreto de otras que, en su sentir, resultaban esenciales. Sobre estos planteamientos se anotó:
«El primer planteamiento resulta del todo incomprensible, pues la revisión de lo sucedido en la audiencia preparatoria indica que, contrario a lo afirmado por el censor, la intervención del otrora defensor en relación con los elementos de juicio que pretendía hacer valer como prueba de descargo fue clara y comprensible. (…). Precisamente por tratarse de una exposición inteligible y coherente, el despacho accedió a las pretensiones del entonces mandatario y ordenó la práctica de las pruebas cuya incorporación solicitó1. Lo anterior indica, sin lugar a dudas, que la queja presentada en este sentido por el demandante no refiere a una situación objetiva que indique un proceder negligente de quien lo precedió en el encargo, sino que se sustenta en una apreciación puramente personal sobre el desempeño de su antecesor en esa fase del proceso. Por otro lado, el actor denuncia que las pruebas solicitadas por el anterior defensor y practicadas a instancias suyas en la vista pública carecían de la entidad demostrativa para «derrumbar el fallo censurado». Tampoco este reproche puede ser admitido, pues la acreditación del vicio reclamaba contrastar la hipótesis de la Fiscalía con los aspectos fácticos que fueron probados – o que se pretendió probar - a través de las pruebas pedidas por el defensor precedente, para, de ese modo, hacer evidente que las mismas carecían de toda potencialidad para controvertirla o cuestionarla. Esa labor argumentativa fue omitida por
las pruebas pedidas por el defensor precedente, para, de ese modo, hacer evidente que las mismas carecían de toda potencialidad para controvertirla o cuestionarla. Esa labor argumentativa fue omitida por el actor, quien, de igual modo, abandonó la tarea de cuestionar el vínculo entre el tema de prueba (ningún otro que la materialidad del delito y la responsabilidad de VILLANUEVA SANABRIA en su comisión) y el contenido de los testimonios que califica de fútiles. 1 CD 15, récord 47:20 y ss. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00159-00 En esas condiciones, lo que se advierte en el discurso del recurrente, lejos de la demostración de una verdadera violación del derecho a la defensa técnica, es el simple propósito de tachar la actividad probatoria del abogado a quien sucedió con miras a imponer su propia postura sobre la de aquél. Finalmente, el demandante reprueba que el defensor inicial no solicitase ciertas pruebas que, en su criterio, hubiesen determinado un fallo absolutorio, como el testimonio del propio acusado, aquéllas atinentes al padecimiento de una condición física limitante y las declaraciones de Edith Lorena Rivera Villero y Johana Rivera. Pues bien, en relación con el testimonio de VILLANUEVA SANABRIA, el actor se limita a manifestar que era importante recibirlo porque «fue quien de manera directa sabía los pormenores de los
SANABRIA, el actor se limita a manifestar que era importante recibirlo porque «fue quien de manera directa sabía los pormenores de los hechos», pero no explica, de manera concreta y específica, lo que hubiese podido probarse con esa prueba ni de qué modo resultaría relevante de cara a los fundamentos del fallo atacado. En cuanto a la declaración de Edith Lorena Rivera (que sí fue recibida, pero de la cual echa de menos su práctica como prueba directa de la defensa), aduce que es «de suma trascendencia… por cuanto fue testigo directa e indirecta de los hechos», sin exponer, ni siquiera someramente, por qué el contrainterrogatorio resultaba insuficiente para la satisfacción de los fines defensivos, ni qué circunstancias fácticas se hubiesen acreditado a través de su examen directo a cargo del apoderado del acusado. Sobre Johana Rivera, el actor indica que es un «medio de convicción de suma importancia, en el entendido que esta persona… residía en la habitación contigua a la del hoy condenado… (y) tuvo pleno conocimiento de cuanto sucedió luego de que Jenny Paola Ayala Millan (sic) saliera de la habitación», sobre lo cual advera que se trata de «aspectos que sin duda habrían incidido en el fallo cuestionado». Al margen de tal apreciación, apenas atinente a la pertinencia de la prueba, nada dice de por qué su no práctica redundó en la afectación de los derechos del enjuiciado, ni explica por qué su acopio era imprescindible
margen de tal apreciación, apenas atinente a la pertinencia de la prueba, nada dice de por qué su no práctica redundó en la afectación de los derechos del enjuiciado, ni explica por qué su acopio era imprescindible a pesar de haberse obtenido la declaración de Edith Lorena Rivera, también vecina del acusado. Finalmente, el demandante se extraña de que no se hayan solicitado y recibido los testimonios del médico Ricardo Marrugo Espinoza y la coronel Gloria Esmeralda Ariza Becerra, directora del Hospital de la Policía, con los cuales, dice, se hubiese probado que JUAN ALEJANDRO VILLANUEVA padece una discapacidad determinante de «disminución de la fuerza muscular». Ello, agrega, habría llevado a concluir que «no tenía las condiciones físicas como para que con tanta facilidad… hubiese abusado sexualmente de» la víctima. Con todo, tampoco en este punto logra acreditar adecuadamente la fundamentación de la queja. En efecto, ninguno de los razonamientos probatorios de la condena parte de la premisa de que VILLANUEVA SANABRIA fuese 9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00159-00 una persona de extraordinaria fortaleza, ni presupone necesariamente que el delito objeto de acusación, atendidas la modalidad de su comisión y las particularidades en que se llevó a cabo, sólo hubiese podido ser perpetrado por un individuo de excepcional condición física. Si bien se tuvo por demostrado que Jenny Paola fue sometida por el enjuiciado, ello
y las particularidades en que se llevó a cabo, sólo hubiese podido ser perpetrado por un individuo de excepcional condición física. Si bien se tuvo por demostrado que Jenny Paola fue sometida por el enjuiciado, ello no resulta objetivamente incompatible con la condición que el demandante le atribuye a aquél en esta sede, esto es, la de padecer «disminución de la fuerza muscular», ni tendría que excluirse necesaria o fatalmente de aceptarse la realidad de tal padecimiento, máxime porque el quebrantamiento de la voluntad de la ofendida se derivó también del despliegue de actos de violencia moral en su contra, en concreto, las amenazas de muerte proferidas por VILLANUEVA SANABRIA. (…). En suma, como el cargo carece de fundamentación, necesariamente debe ser inadmitido». De otro lado, el cargo relacionado con el falso juicio de identidad, tampoco fue admitido. Sobre éste se precisó: «El falso juicio de identidad es un error de hecho que se configura cuando el fallador, al apreciar una prueba legal y regularmente incorporada al proceso, contraviene su contenido material. Puede suceder, entonces, que el funcionario le agregue aspectos relevantes que aquélla en realidad no contiene (falso juicio de identidad por adición), que suprima del medio suasorio elementos importantes para la solución del caso (falso juicio de identidad por cercenamiento), o bien, que deforme el tenor objetivo del elemento de juicio para hacerlo expresar lo que no dice (falso juicio de identidad por tergiversación).
del caso (falso juicio de identidad por cercenamiento), o bien, que deforme el tenor objetivo del elemento de juicio para hacerlo expresar lo que no dice (falso juicio de identidad por tergiversación). Quien en sede de casación demanda la configuración de un yerro de tal naturaleza, tiene la carga de contrastar el contenido de la prueba con lo que, sobre la misma, se dijo en el fallo atacado, a efectos de demostrar que el juzgador la adicionó, cercenó o tergiversó; además, le corresponde demostrar argumentativamente que los aspectos probatorios añadidos, suprimidos o alterados tienen relevancia, de modo que, de no haberse cometido el equívoco, el sentido de la decisión cuestionada hubiese sido otro. 2.2.2. Desde esa óptica, la Sala anticipa que el cargo será inadmitido, pues varios de los contenidos probatorios que el recurrente afirma cercenados no lo fueron – y, entonces, su queja desconoce el principio de corrección material -, mientras que, respecto de otros, aquél no acreditó su trascendencia. 2.2.2.1 En la demanda se indica que el fallador de segundo grado omitió apreciar lo dicho por Jenny Paola Ayala en el sentido de que, cuando logró escapar de la habitación de VILLANUEVA SANABRIA por primera vez e ingresar al cuarto de Edith Lorena Rivera Villero, no le pidió ayuda a ésta, a quien únicamente le manifestó que «no la dejara ir con ese loco». 10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00159-00 Ese reparo parte de una transcripción descontextualizada e
con ese loco». 10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00159-00 Ese reparo parte de una transcripción descontextualizada e interesada de la prueba. Lo que manifestó la ofendida fue lo siguiente: «…a la señora le pedí auxilio… le pedí a la señora que me ayudara , le dije a la señora que le dijera a ese señor que me dejara ahí… él me cogió a las malas, yo le dije a la señora que no me dejara ir con ese loco» 2. Lo anterior fue confirmado por la propia Edith Lorena, quien reconoció vivir en la habitación contigua a la de JUAN ALEJANDRO VILLANUEVA, … . Por su parte, el ad quem refirió que, en el curso de la agresión, Ayala Millán «optó por ingresar a la habitación contigua y le pidió ayuda a una señora que pernoctaba»3. Sin dificultad se advierte, entonces, que el denunciado cercenamiento no ocurrió, pues el Tribunal, con estricto apego a lo que depusieron las nombradas testigos – y así no haya hecho alusión a la expresión “no me deje ir con ese loco” - tuvo por demostrado que la víctima acudió a la vecina del acusado para solicitar su ayuda cuando estaba siendo atacada. 2.2.2.2 En relación con el cercenamiento del testimonio de Wilder Harvey Díaz Sarmiento – referido a su afirmación en cuanto a que Ayala Millán estaba borracha cuando quiso presentar la denuncia – la Sala advierte que, en efecto, ninguno de los fallos de instancia hizo alusión a
Harvey Díaz Sarmiento – referido a su afirmación en cuanto a que Ayala Millán estaba borracha cuando quiso presentar la denuncia – la Sala advierte que, en efecto, ninguno de los fallos de instancia hizo alusión a ese aparte de la declaración. Con todo, no por ello llega a concluirse que la queja deba ser examinada de fondo. … . Sin perjuicio de lo anterior, el propio subintendente Ibáñez Gómez, que fue el funcionario encargado de recibir la noticia criminal interpuesta por Jenny Paola Ayala, manifestó que, aunque la propia nombrada dijo haber bebido licor, «cuando… le (tomó) la denuncia la (notó) en un estado apto para tal diligencia»4. En ese orden, claro deviene que el contenido probatorio que el recurrente afirma cercenado alude a una manifestación referencial y que, en cualquier caso, pierde todo peso ante el aserto – ese sí vertido en juicio con plena contradicción por quien lo percibió directamente – según el cual, al momento de elevar la denuncia, la ofendida, aunque había ingerido alcohol, estaba en un estado adecuado para hacerlo. Dejando de lado lo anterior, el carácter infundado de la censura deviene principalmente de que, aunque los falladores no refirieron la entrevista rendida por Luis Esteban Cáceres Palacio, sí tomaron como cierta la hipótesis fáctica a la que aquélla refiere, en concreto, que Ayala Millán había consumido alcohol en los momentos inmediatamente anteriores a la agresión. Dicho de otro modo, las instancias, así fuera con
cierta la hipótesis fáctica a la que aquélla refiere, en concreto, que Ayala Millán había consumido alcohol en los momentos inmediatamente anteriores a la agresión. Dicho de otro modo, las instancias, así fuera con apoyo en elementos de juicio distintos, aceptaron que aquélla se encontraba alcoholizada cuando los hechos acaecieron (algo que la propia ofendida admite), de suerte que el cercenamiento resulta en todo irrelevante. 2 CD 10, récord 38:10 y ss. 3 F. 23, c. del Tribunal. 4 CD 11, cuarto corte, récord 47:30 y ss. 11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00159-00 Distinto es que los juzgadores hayan considerado que la ingesta precedente de bebidas alcohólicas careciera de trascendencia de cara a la apreciación de la credibilidad del relato de Jenny Paola Ayala, por un lado, y a la configuración de los delitos objeto de acusación, por otro. … . Y es que el recurrente tampoco explica cuál la importancia de que Ayala Millán estuviese alcoholizada, en mayor o menor grado, al momento de los hechos. Al respecto, se limita a sostener que esa circunstancia permite colegir que la ofendida resolvió acostarse voluntariamente con VILLANUEVA SANABRIA. Con ello no sólo incurre en una falacia lógica, sino que, además, presenta un argumento discriminatorio y prejuicioso, con el cual parece sugerir que si una mujer accede a beber alcohol con un hombre (o incluso, ir a su vivienda posteriormente), debe entenderse
sino que, además, presenta un argumento discriminatorio y prejuicioso, con el cual parece sugerir que si una mujer accede a beber alcohol con un hombre (o incluso, ir a su vivienda posteriormente), debe entenderse consecuencialmente que ha accedido también a tener con él relaciones sexuales. … . En estas condiciones, se insiste, el reparo carece de fundamentación. 2.2.2.3 Dice el actor que el testimonio del patrullero Luis Esteban Cáceres Palacio fue «fue omitido por completo» por las instancias. De ser así, el reproche ha debido ser presentado como un error de hecho por falso juicio de existencia y no, como lo hizo aquél, como si de un falso juicio de identidad se tratara. Más allá de esa falencia técnica, lo que sucede es, sencillamente, que esa prueba no fue practicada en el juicio. Si bien es cierto que el intendente Wilder Harvey Díaz Sarmiento leyó en juicio una entrevista rendida por Cáceres Palacio, también lo es que la declaración del primero no fue pedida ni decretada como referencial de lo dicho por el segundo. No es, entonces, que la versión del patrullero haya sido ignorada por los falladores, sino que la misma no ingresó al proceso como prueba. La impropiedad del reparo surge, por tanto, evidente. 2.2.2.4 La consideración del recurrente según la cual las instancias tergiversaron lo dicho por el experto forense Ricardo Alonso Carvajal tampoco tiene fundamento, pues se sustenta en una apreciación distorsionada de lo que aquél expuso en la vista pública. En efecto, el perito nunca dijo, como interesadamente lo presenta el
Carvajal tampoco tiene fundamento, pues se sustenta en una apreciación distorsionada de lo que aquél expuso en la vista pública. En efecto, el perito nunca dijo, como interesadamente lo presenta el actor, que las heridas halladas en los muslos de Jenny Paola hubiesen sido causadas «con un poquito de fuerza». No es cierto, por ende, que los falladores hayan alterado el verdadero sentido de su declaración cuando concluyeron que tales lesiones eran compatibles con la agresión investigada. Lo que el galeno explicó fue lo siguiente: - Fiscal: ¿Qué lesiones presentaba la paciente, doctor? - Testigo: La paciente como lesiones presenta escoriaciones lineales de 2 centímetros en cara interna del tercio medio de 12Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00159-00 ambos muslos, y dos escoriaciones de dos centímetros en región glútea derecha. Con eso decidí que tenía un mecanismo causal corto contundente… - F: ¿Qué quiere decir eso de escoriaciones lineales? - T: Las escoriaciones lineales suceden cuando hay un objeto que tiene filo y que se hace con un poquito de fuerza… en este caso serían las uñas de las manos… (…) - F: ¿Por qué dice usted que eso es con un mecanismo causal corto contundente? - T: …corto contundente es cuando hay fuerza y hay filo… en este caso yo colegí que eran lesiones por uña5. El médico no adveró que las lesiones encontradas en el cuerpo de Ayala Millán hubiesen sido causadas “con un poquito de fuerza”, como lo alega el censor para hacer parecer que aquélla miente al decir que fue
El médico no adveró que las lesiones encontradas en el cuerpo de Ayala Millán hubiesen sido causadas “con un poquito de fuerza”, como lo alega el censor para hacer parecer que aquélla miente al decir que fue sometida violentamente, sino que, al explicar en términos generales o conceptuales la noción de “escoriación lineal”, expuso que se trata de heridas ocasionadas por la interacción entre el cuerpo y un objeto corto contundente con “un poquito de fuerza” (y entonces, enfatiza la Sala, con mayor razón si tal interacción de produce con mayor intensidad). Más adelante – ahí sí, en relación con el caso específico de la víctima – aseguró que, según su criterio profesional, las lastimaduras observadas en los muslos de Jenny Paola fueron producidas con las uñas y con fuerza. A partir de esa apreciación científica, el a quo – en razonamiento ratificado por la segunda instancia - concluyó que los hallazgos médico legales «guardan relación con la violencia física que el acusado ejerció sobre la humanidad» 6 de la agredida, lo cual, enton
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