CSJ - STC5450-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5450-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5450-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01541-00 (Aprobado en sesión virtual de doce de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Guillermo Alfonso Segura Sáenz contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas en previo trámite que del mismo linaje impulsó.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01541-00
Solicitó, entonces, «anular todo lo actuado desde la emisión del fallo de primera instancia de la acción de tutela [criticada]..., y ordénese al Juzgado [enjuiciado]... notificar de manera debida y correcta el correspondiente fallo».
2. Son hechos relevantes para la definición de este caso, los siguientes: 2.1. El quejoso, exigiendo el resguardo de sus garantías al «habeas data, buen nombre, honra y derecho de petición», instauró una anterior acción de tutela contra la Casa Editorial El Tiempo, asunto cuyo conocimiento le
garantías al «habeas data, buen nombre, honra y derecho de petición», instauró una anterior acción de tutela contra la Casa Editorial El Tiempo, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado acusado, el que con sentencia del 9 de marzo de 2020 denegó el amparo, decisión de la que enteró al apoderado del reclamante el día 18 siguiente, quien la impugnó el pasado 5 de mayo. 2.2. El 6 de mayo último el a-quo concedió esa opugnación pero el día 14 posterior el Tribunal enjuiciado la inadmitió, por extemporánea. 2.3. Luego, el actor pidió al Juzgado la « nulidad de las actuaciones realizadas dentro del trámite de notificación del fallo de primera instancia », en tanto que, adujo, ésta fue irregular, porque con la comunicación respectiva no se le remitió copia de la decisión, la que sólo se le proporcionó mediante correo electrónico que recibió el 29 de abril de 2020, por lo que, sostuvo, su impugnación fue tempestiva. 2.4. El 25 de junio último el a-quo rechazó de plano la 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01541-00 solicitud referida a espacio, acorde con el inciso 2º del artículo 135 del Código General del Proceso, al advertir que su postulante «actuó interponiendo una impugnación sin formular el supuesto vicio que ahora achaca». 2.5. En esta oportunidad el inconforme, insistiendo en los argumentos que expuso al deprecar la anulación del
su postulante «actuó interponiendo una impugnación sin formular el supuesto vicio que ahora achaca». 2.5. En esta oportunidad el inconforme, insistiendo en los argumentos que expuso al deprecar la anulación del enteramiento del fallo de tutela que se dictó en el trámite atacado, criticó la desestimación de la impugnación que allí planteó frente al mismo, pues, en su sentir, su inadmisión derivó de un error de los entes judiciales encausados.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y rendir los informes de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, tras historiar las actuaciones allí surtidas, indicó que no vulneró los derechos del reclamante y el hecho de que su «apoderado no haya estado atento a reclamar en oportunidad las copias procesales contentivas del fallo y haya dejado transcurrir el término para formular su inconformidad, no es de recibo » para edificar un reclamo de esta naturaleza.
2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá reseñó su participación en el trámite en cuestión.
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01541-00
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00). 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01541-00
ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00). 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01541-00
2. El actor criticó los autos de 14 de mayo y 25 de junio de 2020, mediante los cuales, en su orden, el Tribunal inadmitió por extemporánea la impugnación que él propuso frente al fallo de tutela que dictó el Juzgado convocado, en primera instancia, en el asunto fustigado, y éste rechazó de plano su solicitud de nulidad respecto del acto de enteramiento de aquella sentencia.
Puestas así las cosas, advierte la Sala el fracaso del resguardo impetrado porque su promotor pretende, inviablemente, en últimas, que en esta nueva acción supralegal se reexamine la desestimación de su opugnación frente al fallo dictado en un trámite de esta misma estirpe. 2.1. Sobre la improcedencia de este mecanismo respecto de decisiones adoptadas en asuntos de idéntica naturaleza, la jurisprudencia constitucional ha señalado: …el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse
debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar… Igualmente, ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01541-00 expeditos como instrumentos judiciales defensivos (CSJ STC, 2 oct. 2008, rad. 01619-00; reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02). En el mismo sentido se ha resaltado que: …‘ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para
…‘ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo’ (expedientes 2006-01425-01 y 200702023-00). Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02). 2.2. Por tal sendero, en lo tocante con irregularidades que impidan dar curso a la impugnación propuesta contra el fallo de tutela del a-quo constitucional, en asuntos que mutatis mutandis resultan aplicables al presente, también se ha sostenido que:
que impidan dar curso a la impugnación propuesta contra el fallo de tutela del a-quo constitucional, en asuntos que mutatis mutandis resultan aplicables al presente, también se ha sostenido que: El gestor cuenta con otro medio idóneo de defensa para controvertir la decisión que no concedió el recurso contra la sentencia de tutela adoptada en el trámite en comento , como es la posible “revisión” que cumple la Corte Constitucional 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01541-00 en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales (numeral 9° del artículo 241 de la Carta Política, y artículos 33 a 35 del Decreto 2591 de 1991). Es por ello que el presente resguardo cae en la causal de improcedencia de que trata el numeral 1° del artículo 6° del prenombrado Decreto: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Sobre lo anterior, la Corte en un caso con similares contornos señaló: “…advierte la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el reclamante cuenta con la opción de exponer las inconsistencias que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento
reclamante cuenta con la opción de exponer las inconsistencias que por esta vía alega ante la Corte Constitucional, pidiendo la revisión del pronunciamiento que no comparte o las falencias alegadas en la representación legal que motivaron el que no se tuviera en cuenta la alzada, lo que constituye un medio de defensa idóneo… En relación con este punto se ha pronunciado la Sala en los siguientes términos ‘ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos’ (sentencia de 2 de octubre de 2008, exp. 2008-01619-00, citada el 3 de junio de 2011, exp. 2011-01720-01). De tal forma, se reitera, el interesado está habilitado para exponer en tal sede los hechos que, a su juicio, constituyen una anomalía procesal, sin que sea dable actuar en forma paralela o pretender, ante este escenario, plantear un debate, cuando la irregularidad señalada es aún susceptible de analizarse en el mismo expediente” (sentencias del 26 de enero y 8 de marzo de 2012, expedientes Nos. 2011plantear un debate, cuando la irregularidad señalada es aún susceptible de analizarse en el mismo expediente” (sentencias del 26 de enero y 8 de marzo de 2012, expedientes Nos. 201102523-01 y 2013-00431-01) (se destacó - CSJ STC, 16 may. 2013, rad. 2013-00032-00). 2.3. Así las cosas, no se abordará el estudio de fondo del reclamo planteado, en tanto que no se está en presencia 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01541-00 de una de las excepciones a la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, pues el ataque del censor se enfiló frente a l supuesto descarte erróneo de la impugnación que propuso frente al fallo dictado en un trámite de este mismo linaje, situación que todavía puede aducir allí, comoquiera que goza de la instancia de la eventual revisión ante la Sala de Selección de la Corte Constitucional, a la que previamente le corresponde acudir y agotar tal alternativa. Al respecto la Corte Constitucional ha explicado que: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela . Se trata de un mecanismo especial
constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela . Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución (Negrilla fuera del texto original, CC T-041/10, reiterada por esta Corporación en CSJ STC178, 21 en. 2016).
3. Lo sucintamente consignado impone el despacho adverso de la salvaguarda propuesta.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el resguardo implorado. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01541-00 Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, de no impugnarse este fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01541-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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