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CSJ - STC5450-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5450-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5450-2024 Radicación No. 15693-22-08-000-2024-00043-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 12 de abril de 2024, en la acción de tutela que José Lorenzo Suárez Monsalve promovió contra la Alcaldía Municipal, el Instituto Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, la Secretaría de la Mujer e Inclusión Social, la Comisaría de Familia, la Inspección Primera de Policía, el Juzgado Primero Civil del Circuito, todos de Sogamoso y la Fundación Integración Campesina, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tenencia de inmueble de radicado n.º 202100021.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana y otros, presuntamente vulnerados por los accionados.

Manifestó que la Fundación Integración Campesina promovió en su contra proceso restitución de tenencia de inmueble arrendado, en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso profirió sentencia el 28Radicación No. 15693-22-08-000-2024-00043-01 de febrero de 2023, sin tener en cuenta la existencia de irregularidades en el trámite del proceso constitutivas de nulidad, no estuvo representado

de febrero de 2023, sin tener en cuenta la existencia de irregularidades en el trámite del proceso constitutivas de nulidad, no estuvo representado judicialmente por abogado, es poseedor de una parte del inmueble objeto del litigio, se ordenó su desalojo a pesar de ser una persona de la tercera edad, padece epilepsia, sufrió un derrame cerebral y no cuenta con recursos necesarios para su alimentación ni para pagar arriendo. Expuso que el 9 de agosto de 2023 la Inspección Primera de Policía de Sogamoso, por comisión del Juzgado de conocimiento, fijó el 19 de octubre siguiente para adelantar la diligencia de entrega ordenada. Mencionó que la Alcaldía Municipal de Sogamoso no le ha dado garantías para poder vivir en condiciones dignas. Por su parte, la Fundación Integración Campesina ha utilizado vías de hecho, lo ha estado amenazando y amedrentando.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó se ordene, 2.1 A la Alcaldía Municipal de Sogamoso que, a su vez, ordene al Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana lo incluya en un plan de vivienda, y a la Secretaría de la Mujer - Comisaría de Familia incluirlo en el «programa de protección de adulto mayor de la tercera edad, con el fin de ser beneficiario del programa» renta ciudadana. 2.2 A la Inspección Primera de Policía de Sogamoso no desalojarlo de su lugar de residencia, suspenda la ejecutoria de la sentencia de 28 de febrero de 2023, mientras se decide esta acción y la Alcaldía convocada le garantiza una vida en condiciones dignas de habitabilidad y mantenimiento.

de su lugar de residencia, suspenda la ejecutoria de la sentencia de 28 de febrero de 2023, mientras se decide esta acción y la Alcaldía convocada le garantiza una vida en condiciones dignas de habitabilidad y mantenimiento.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

2Radicación No. 15693-22-08-000-2024-00043-01

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que el accionante no solicitó que se revisara la sentencia de 28 de febrero de 2023, los planes de vivienda y protección del adulto mayor no son de su competencia, y la suspensión de la diligencia de entrega le corresponde efectuarla a la autoridad comisionada.

2. La Fundación Integración Campesina se opuso al amparo, con sustentó en que 3 días antes de que se profiriera la sentencia de 28 de febrero de 2023, el abogado del accionante presentó renuncia al poder que él le había otorgado, y aunque no había sido efectiva, el señor José Lorenzo Suárez Monsalve y su apoderado no se presentaron a la audiencia, motivo por la decisión se surtió conforme a derecho.

3. La Inspección Primera de Policía de Sogamoso realizó un recuento de las actuaciones relevantes adelantadas dentro de la diligencia de entrega que le fue comisionada.

4. El Instituto Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana mencionó que, una vez el accionante cumpla determinados requisitos, podrá ser incluido en los programas de vivienda.

de entrega que le fue comisionada.

4. El Instituto Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana mencionó que, una vez el accionante cumpla determinados requisitos, podrá ser incluido en los programas de vivienda.

5. La Alcaldía Municipal de Sogamoso solicitó negar el amparo requerido, al considerarlo improcedente ante la ausencia de vulneración de los derechos del accionante y la inexistencia de un perjuicio irremediable a los mismos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo, al considerar que no se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad, 3Radicación No. 15693-22-08-000-2024-00043-01 por cuanto el solicitante no apeló la sentencia de 28 de febrero de 2023 ; además, respecto a la pretensión de suspender los efectos dicha providencia, esa Corporación ya se había pronunciado en la acción de tutela de radicado n.º 2023-000242-00, la cual fue declarada improcedente. Igualmente, explicó que el accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios para ejercer su derecho de contradicción y defensa, en relación con la diligencia de entrega programada para el 6 de mayo de 2024, en los términos del numeral 7 del artículo 309 del Código General del Proceso. Sin embargo, ordenó a la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso realizar acompañamiento a la diligencia de entrega para que, de ser necesario, tome las medidas de protección y reubicación a favor del accionante, a fin de salvaguardar sus derechos fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN

Sogamoso realizar acompañamiento a la diligencia de entrega para que, de ser necesario, tome las medidas de protección y reubicación a favor del accionante, a fin de salvaguardar sus derechos fundamentales. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos mencionados en el escrito de tutela y agregó que el Tribunal a quo adoptó una determinación prematura, al no tener como acreditado el principio de subsidiariedad, toda vez que, debió ser más flexible al analizarlo atendiendo su estado de debilidad manifiesta, aunado a que el mecanismo ordinario de defensa del cual se dispone no es idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, pues su desarrollo podría demorarse más de un año. Sostuvo que no se tuvo en cuenta que en el escrito inicial se llamó como vinculado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

4Radicación No. 15693-22-08-000-2024-00043-01 Por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden al presente mecanismo oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.

2. La queja.

defensa judicial y acuden al presente mecanismo oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.

2. La queja.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, José Lorenzo Suárez Monsalve cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 28 de febrero de 2023, toda vez que no se tuvo en cuenta la existencia de irregularidades en el trámite del proceso constitutivas de nulidad, no estuvo representado judicialmente por abogado, es poseedor de una parte del inmueble objeto del litigio, se ordenó su desalojo a pesar de ser una persona de la tercera edad, padece epilepsia, sufrió un derrame cerebral y no cuenta con recursos necesarios para su alimentación ni para pagar arriendo. Igualmente alegó que en la misma no se está considerando su situación de debilidad manifiesta e indefensión y las autoridades administrativas accionadas no le han colaborado para salvaguardar sus derechos, al disponer la práctica de la diligencia de entrega para el 6 de mayo.

3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.

5Radicación No. 15693-22-08-000-2024-00043-01 3.1 Revisada la queja y el expediente digital allegado a este trámite, se advierte que dentro del proceso de restitución de tenencia de inmueble de radicado n.º 2023-00021-00, promovido por la Fundación Integración Campesina en contra de José Lorenzo Suárez Monsalve, el Juzgado

de radicado n.º 2023-00021-00, promovido por la Fundación Integración Campesina en contra de José Lorenzo Suárez Monsalve, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso profirió sentencia el 28 de febrero de 2023, en la que ordenó al demandado restituir «la totalidad de la construcción edificada en el predio con FMI 095-53149 cuyos linderos obran en la Escritura Pública No. 780 del 24 de julio de 1989., ubicada en la Calle 8 No. 11-5359 de Sogamoso », y comisionó al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, quien a su vez subcomisionó a la Inspección Primera de Policía de esa ciudad para que llevara a cabo la diligencia de entrega. 3.2 El 19 de octubre de 2023 la subcomisionada adelantó el procedimiento correspondiente y suspendió la diligencia de entrega, en atención a que el señor José Lorenzo Suárez Monsalve es un sujeto de especial protección, motivo por el cual solicitó la intervención y acompañamiento de la Secretaría de la Mujer y de la Comisaría de Familia de Sogamoso para garantizar sus derechos, y programó la continuación de la diligencia para el 6 de mayo de 2024.

4. De la ausencia de vulneración.

Analizado el sustento fáctico relatado en precedencia, la Sala evidencia que algunos de los hechos y pretensiones expuestos por el solicitante ya fueron juzgados por esta Corporación. 4.1 En efecto, mediante apoderado judicial, el señor José Lorenzo

evidencia que algunos de los hechos y pretensiones expuestos por el solicitante ya fueron juzgados por esta Corporación. 4.1 En efecto, mediante apoderado judicial, el señor José Lorenzo Suárez Monsalve promovió la acción de tutela de radicado n.º 2023-0024201, en la cual, refiriéndose al trámite del proceso de restitución de tenencia de inmueble, expuso que, (…) considero que el juzgado accionado, se equivocó en seguir adelante con la audiencia de fallo que perjudicó de una manera inmensa al señor JOSE LORENZO SUAREZ MONSALVE, dejándolo sin un techo en donde vivir a 6Radicación No. 15693-22-08-000-2024-00043-01 sabiendas que el accionado era poseedor de una parte del inmueble materia de litigio, y una persona de la tercera edad en estado de debilidad manifiesta. La decisión previa tomadas en audiencia de fecha 28 de febrero de 2023, nunca fue comunicada ni enviado el link de la audiencia al apoderado del demandado, y mucho menos al accionado señor JOSE LORENZO SUAREZ MONSALVE, cercenándole el derecho a comparecer al Juzgado con otro apoderado para defender sus legítimos derechos como poseedor, la decisión se comunicó por estrados, y no se permitió controvertir tal decisión al demandado, teniendo en cuenta que nunca se enteró de la audiencia de fallo solo hasta que fue objeto de diligencia de desalojo por parte del Juzgado municipal de Sogamoso (comisionado por el Juzgado accionado)» (sic)

demandado, teniendo en cuenta que nunca se enteró de la audiencia de fallo solo hasta que fue objeto de diligencia de desalojo por parte del Juzgado municipal de Sogamoso (comisionado por el Juzgado accionado)» (sic) Con fundamento en lo anterior solicitó, entre otras cosas, declarar la nulidad de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023, solicitud que fue negada en primera instancia por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 15 de noviembre de 2023, decisión confirmada por esta Sala mediante sentencia STC13719-2023 de 6 de diciembre, con sustentó en que no se cumplió el requisito de inmediatez, en tanto que, la acción de tutela fue instaurada superando el término de 6 meses, respecto de la ocurrencia de la presunta vulneración. Tampoco concurrió el presupuesto de la subsidiariedad, pues el accionante no interpuso el recurso de apelación contra la mencionada decisión. 4.2 Así las cosas, los reclamos relacionados con la providencia de 28 de febrero de 2023, no tienen vocación de prosperidad porque ya fueron resueltos en el amparo que viene de citarse, sin que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento en esta sede, máxime cuando los supuestos determinados por la Corte Constitucional «que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad» (T-162 de 2018) (citada en CSJ, ATP14232021 y STC8375-2023), no fueron alegados y tampoco se hallan acreditados, por lo que resulta aplicable, lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591

2021 y STC8375-2023), no fueron alegados y tampoco se hallan acreditados, por lo que resulta aplicable, lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone, «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante 7Radicación No. 15693-22-08-000-2024-00043-01 varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». 4.3 De igual manera , se evidencia que el actor constitucional, para controvertir lo resuelto en el mencionado fallo de tutela, contó con la posibilidad de que fuera la revisado por la Corte Constitucional, conforme lo dispuesto en el artículo 33 ibidem y, de ser el caso, con la posibilidad de activar el mecanismo de insistencia, en los términos del Acuerdo no. 05 de 1992; no obstante, no acreditó haber promovido tales mecanismos de defensa judicial. Frente a estos últimos dos mecanismos, ha señalado esta Corte que con aquellos instrumentos «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada

en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).

5. Improcedencia de la acción de tutela para suspender

en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).

5. Improcedencia de la acción de tutela para suspender diligencias judiciales de entrega. 5.1 En lo que concierne a la suspensión de la diligencia de entrega para la cual se subcomisionó a la Inspección Primera de Policía de Sogamoso, esta Sala recuerda que, «en torno a la aspiración de la precursora, esto es, “suspender la diligencia de entrega dentro del asunto cuestionado”, se advierte que no es viable acudir a esta herramienta para “suspender, retrotraer o invalidar” el desarrollo y/o acatamiento de las “diligencias de entrega” que tienen origen en fallos en firme, respaldados en el procedimiento surtido por el juez competente» (CSJ. STC12536-2022 de 21 de sept., exp. 2022-02996, en el mismo sentido consultar STC791-2021, STC17333-2021, STC1330-2022, STC2021-2022, STC2354-2022, STC2793-2022 y STC2754-2023, entre muchas)

8Radicación No. 15693-22-08-000-2024-00043-01 No se olvide que la entrega de un bien ordenada en un proceso judicial no es generadora por sí sola de un perjuicio irremediable, ya que tales medidas responden a decisiones emitidas por autoridades jurisdiccionales en cumplimiento de sus mandatos y atribuciones legales, que no pueden supeditarse a la interposición de una acción de tutela. En

tales medidas responden a decisiones emitidas por autoridades jurisdiccionales en cumplimiento de sus mandatos y atribuciones legales, que no pueden supeditarse a la interposición de una acción de tutela. En ese orden, lo pretendido por el impugnante no puede salir avante. De todas maneras, téngase en cuenta que, según el informe secretarial rendido en esta fecha (8 de mayo), el pasado 6 de mayo se llevó a cabo la entrega del inmueble objeto del proceso a la demandante, y, además, el señor José Lorenzo Suárez Monsalve fue trasladado a la Fundación Nuevo Amanecer, en donde le realizaron un examen médico que dio cuenta que su estado de salud es bueno, aunado a que los hijos de aquél comunicaron que se harían cargo de su padre y lo trasladarían a un ancianato en donde ellos asumirán su costo. Se configura así la improcedencia del amparo, además, por un hecho consumado, bajo el entendido de que, «[l]a queja es improcedente frente al desalojo porque se configuró un “hecho cumplido” al haberse materializado, conforme al numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que establece (…) Esto por cuanto la finalidad de este mecanismo radica en evitar precisamente los daños que la vulneración pueda ocasionar y no otorgar una protección posterior » (CSJ STC de 28 de agosto de 2013, exp. 01223-01, reiterada en STC5292-2019, STC5290-2021 y STC9212-2022). 5.2 Por último, en uso del derecho de petición contemplado en la

(CSJ STC de 28 de agosto de 2013, exp. 01223-01, reiterada en STC5292-2019, STC5290-2021 y STC9212-2022). 5.2 Por último, en uso del derecho de petición contemplado en la Ley 1755 de 2015, el accionante puede acudir directamente a las autoridades administrativas competentes para buscar la protección de los derechos respecto de los cuales solicita amparo, pues nótese que, por ejemplo, de la respuesta aportada por el Instituto Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, se extrae que una vez cumplidos ciertos 9Radicación No. 15693-22-08-000-2024-00043-01 requisitos por parte de José Lorenzo Suárez Monsalve, el mismo podrá ser incluido en algún programa de vivienda. Sin perjuicio de lo anterior, frente al desconocimiento del impugnante de ciertos procedimientos y la falta de capacidad económica para cubrir los gastos que acarrea adelantar gestiones administrativas y judiciales para que sus reclamos sean tramitados, se le hace saber que, en busca de una asesoría jurídica, puede acudir a la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y/o a la Personería del Municipal de Sogamoso, para que lo orienten, guíen y direccionen con tal propósito.

6. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada, pero por las razones aquí anotadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

confirmada, pero por las razones aquí anotadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, pero por las razones aquí anotadas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala 10Radicación No. 15693-22-08-000-2024-00043-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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