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CSJ - STC5450-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5450-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC5450-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01690-00 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Salinas Marítimas de Manaure Limitada (Sama Ltda.) contra la Sala Civil - Familia -Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 44001-31-03-001-2012-01470-02. ANTECENDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES La accionante pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Civil - Familia -Laboral del Tribunal Superior de Riohacha con ocasión del auto del 10 de marzo de 2026, confirmatorio del proveído del 21 de agosto de 2025 a través del cual elRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01690-00 2

2 Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad negó la solicitud de nulidad formulada dentro del proceso ejecutivo No. 2012-01470-02. Pide dejar sin efectos la providencia del 10 de marzo de 2026 y, en consecuencia, ordenar al Tribunal declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo a partir del auto del 25 de agosto de 2022 que ordenó la reanudación de dicho trámite. Manifiesta la actora que Patricia Emilia Fragoso Hani y Álvaro Alfredo Iguarán Brito instauraron en su contra el proceso ejecutivo No. 2012-01470-00, reclamando el pago de la obligación contenida en un pagaré por valor de $3.060.000.000, junto con intereses moratorios desde el 9 de febrero de 2012, frente a lo cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha libró mandamiento de pago el 27 de junio de ese año. En virtud de la admisión de Salinas Marítimas de Manaure Limitada (Sama Ltda.) a un proceso de reestructuración empresarial ante la Superintendencia de Sociedades bajo la Ley 550 de 1999, por auto del 29 de noviembre de 2013 el juzgado decretó la suspensión del proceso ejecutivo y esa suspensión se prolongó por más de nueve años sin que, alega la accionante, mediara verificación judicial autónoma sobre la cesación de la causa que la originó.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01690-00 3

3 Describe que en aplicación del numeral 2 del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, la celebración del acuerdo de reestructuración produjo la terminación automática del trámite ejecutivo, circunstancia que fue declarada en providencia del 13 de julio de 2015, precisándose que dicha terminación no obedeció al pago de la obligación ni al agotamiento del trámite procesal, sino a un efecto legal ipso iure derivado de la vigencia del acuerdo, de manera que, asegura, desde esa fecha, el proceso ejecutivo dejó de existir jurídicamente como proceso activo, con plenos efectos extintivos. Relata que, no obstante lo anterior, el 25 de agosto de 2022 el juzgado dispuso la reanudación del proceso ejecutivo, decisión soportada en un certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de La Guajira (en el que constaba el registro de un acta de junta de socios del 28 de enero de 2021 que aprobaba la terminación del acuerdo) y en un acto administrativo del 7 de mayo de 2021 inscrito en el registro mercantil, sin que, indica, se hubieran verificado los siguientes presupuestos: (i) un pronunciamiento de la Superintendencia de Sociedades sobre la terminación del acuerdo, (ii) la existencia de acta formal suscrita por el promotor y los acreedores, (iii) la verificación judicial autónoma de la cesación de la causa legal que impedía la continuación del proceso, y (iv) la notificación previa a la parte ejecutada para ejercer su derecho de contradicción.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01690-00 4

4 Menciona que, tras advertir dicha irregularidad, el 29 de julio de 2025 radicó solicitud de nulidad ante el juzgado accionado, con fundamento en el numeral 3 del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual fue negada por el juzgado en proveído del 21 de agosto del mismo año bajo el argumento que la inscripción registral constituía prueba suficiente de la terminación del acuerdo y que la decisión de reanudación del proceso ejecutivo quedó en firme por falta de recursos. Formuló recurso de apelación contra la desestimación de la nulidad, determinación confirmada por la Sala Civil -Familia - Laboral del Tribunal Superior de Riohacha en providencia del 10 de marzo de 2026. Señala que el Tribunal incurrió en los defectos fáctico y procedimental absoluto, y en una violación directa de la Constitución Política por desconocimiento del precedente constitucional, pues omitió valorar la ausencia de pruebas esenciales (pronunciamiento de la Superintendencia de Sociedades, certificación del promotor, acta de cierre del acuerdo y evidencia del cumplimiento integral del mismo) y con base en la inscripción registral en el certificado de existencia estableció el cumplimiento del acuerdo, y validó la tesis de que la nulidad quedó saneada por no haber sido recurrido el auto del 25 de agosto de 2022 que reanudó el trámite ejecutivo, desconociendo que esa nulidad es insaneable y debía decretarse de oficio.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01690-00 5

5 Agrega que la omisión del control de legalidad al momento de la reanudación del proceso ejecutivo constituye un vicio constitucional autónomo e insaneable, por cuanto el juzgado de primera instancia tenía la obligación de verificar la naturaleza jurídica del proceso (terminado y no suspendido), la existencia de habilitación normativa para su reapertura, la cesación efectiva de la causa legal mediante prueba idónea proveniente de la autoridad competente, y garantizar el derecho de contradicción previo, actuaciones que, destaca, no se realizaron, configurándose así una nulidad de todo lo actuado con posterioridad al proveído del 25 de agosto de 2022, dado que se trata de actuaciones adelantadas sobre un proceso jurídicamente inexistente. Como hechos probados dentro del expediente del proceso ejecutivo No. 2012-01470-00, se extraen los siguientes: 1. Por auto del 8 de mayo de 2012, el Juzgado Primero Civil de Circuito de Riohacha libró mandamiento de pago en favor de Patricia Emilia Fragozo Hani y Álvaro Alfredo Iguarán Brito, y en contra de Salinas Marítimas de Manaure (Sama Ltda.), por la suma de $3.060.000.000 correspondiente al capital contenido en un pagaré, más los intereses de mora sobre ese monto liquidados desde el 9 de febrero de 2012. 2. El 7 de junio de 2012 la sociedad demandada se notificó personalmente a través de su representante legal, y en proveído del día 27 de ese mes y año se ordenó seguirRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01690-00 6

6 adelante con la ejecución ante la falta de formulación de excepciones de mérito. 3. En autos del 28 de junio y 21 de agosto de 2012 se decretaron medidas cautelares (embargo de dineros en cuentas bancarias y de un establecimiento de comercio). 4. En providencia del 13 de julio de 2015, el despacho, con fundamento en el numeral 2. del artículo 34 de la Ley 550 de 1999, decretó la terminación del proceso ejecutivo y el levantamiento de las medidas cautelares, ante la celebración de un acuerdo de reestructuración de la demandada que fue informado el 2 de julio de ese año. 5. El 17 de agosto de 2022, la parte demandante solicitó la reanudación del proceso ejecutivo, aduciendo que las causales de suspensión y/o terminación se superaron pues mediante acto administrativo del 7 de mayo de 2021, registrado en la Cámara de Comercio de La Guajira y en el certificado de existencia y representación legal, se aprobó la terminación del acuerdo de reestructuración de Salinas Marítimas de Manaure Limitada (Sama Ltda.), y allegando una certificación de fecha 2 de junio de 2022, expedida por la sociedad en el marco de la respuesta a un derecho de petición, en la que se indicó que: «“SAMA LTDA”, mediante este documento certifica: que la SOCIEDAD SALINAS MARÍTIMAS DE MANAURE LTDA - SAMA LTDA, no ha cancelado la obligación contenida en el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía promovido por PATRICIA EMILIA FRAGOZO HAN y ALVARO ALFREDO IGUARAN BRITO, el cual se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01690-00 7

7 Riohacha, bajo el radicado 001-2012-01470-00 y se clasifico (sic) en la clase QUINTA - DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN DE “SAMA LTDA” (…)» (Subrayas fuera del texto). En la mencionada respuesta al derecho de petición, Sama Ltda. señaló, entre otras cosas, que no había podido cumplir con el pago de esa y otras obligaciones, pues ha tenido diversos inconvenientes con el contrato de operación que suscribió y que era la fuente de pago de los pasivos incluidos en el acuerdo de reestructuración. 6. En auto del 25 de agosto de 2022, el juzgado dejó sin efectos el proveído del 13 de julio de 2015 (que dispuso la terminación de la actuación) y reanudó el proceso ejecutivo, argumentando que la demandada ya no está en el trámite de la Ley 550 de 1999 y que Sama Ltda. certificó que, a la fecha, no ha pagado la obligación objeto del proceso. En proveído de la misma fecha se decretaron las medidas cautelares solicitadas por la parte ejecutante al pedir la reanudación del proceso. 7. Los autos del 25 de agosto de 2022 le fueron comunicados a Sama Ltda. el 1 de septiembre de ese año al correo electrónico de notificaciones judiciales salinasdemanaure@gmail.com, envío que cuenta con constancia de entrega generara por el servidor. La sociedad no realizó ningún pronunciamiento frente a la reanudación del proceso ejecutivo y el decreto de las medidas cautelares.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01690-00 8

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8. El 13 de julio de 2023, Sama Ltda. allegó un poder especial otorgado al abogado Juan Humberto Marengo Bruges. 9. El 19 de agosto de 2023, Sama Ltda., por conducto de su representante legal, presentó un escrito informando que la sociedad estaba sometida al procedimiento de recuperación empresarial previsto en el Decreto 842 de 2020. 10. El 2 de abril de 2025, el abogado Homero Francisco Pimiento Barros, quien dijo actuar como apoderado de Sama Ltda., solicitó ejercer un control de legalidad indicando que el proceso ejecutivo no debió haberse reanudado, pues no se acreditó el fracaso del acuerdo de reestructuración, petición que el despacho se abstuvo de resolver en providencia del 27 de mayo de ese año ante la ausencia de poder otorgado a dicho profesional del derecho. 11. El 6 de junio de 2025, Sama Ltda., quien le otorgó poder al abogado José Luis Orozco Mendoza, elevó nuevamente la petición de control de legalidad sustentada en que el proceso ejecutivo no ha debido reanudarse porque no se probó el fracaso del acuerdo de reestructuración. 12. En providencia del 12 de junio de 2025, el juzgado rechazó la solicitud de control de legalidad aduciendo que la inscripción en el registro mercantil del acto administrativo que aprobó la terminación del acuerdo de reestructuración de Sama Ltda., «es suficiente para establecer la legalidad del acto de reanudación del proceso, más aún cuando seRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01690-00

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9 vislumbra en respuesta al derecho de petición impetrado, donde certifican que a la fecha SAMA LTDA, no ha cancelado la obligación contenida en el proceso ejecutivo (…)». 13. La demandada presentó reposición y en subsidio apelación contra el auto del 12 de junio de 2025, indicando que para la reanudación del proceso ejecutivo era necesario que se allegara la certificación de la Superintendencia de Sociedades que acreditara el fracaso del acuerdo de reestructuración, así como certificado del promotor en ese sentido, documentos que no se aportaron, resultando insuficiente la inscripción en el registro mercantil del acto aprobatorio de la terminación del acuerdo de reestructuración. 14. En proveído del 14 de julio de 2025, el despacho confirmó la decisión del 12 de junio de ese año, reiterando lo allí expuesto, y negó, por improcedente, la concesión del recurso de apelación. 15. El 29 de julio de 2025, la ejecutada formuló petición de nulidad con fundamento en el numeral 3 del artículo 133 del Código General del Proceso (adelantar el proceso después de acaecida una causal legal de interrupción o suspensión del mismo, o reanudar la actuación antes de la oportunidad debida), señalando que, si bien el acuerdo de reestructuración empresarial fracasó oficialmente el 7 de mayo de 2021, la reanudación del proceso ejecutivo no se sustentó en prueba idónea del fracaso del acuerdo, en tanto no se aportaron certificación de la Superintendencia deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01690-00 10

10 Sociedades ni acta del promotor que den cuenta de la imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones. 16. En auto del 21 de agosto de 2025, el juzgado negó la solicitud de nulidad exponiendo que la reanudación del proceso respetó las normas legales y el debido proceso, pues «se encuentra soportado en el certificado de existencia y representación legal de la empresa demandada en donde se pudo constatar mediante acta del 28 de enero de 2021, fue aprobada la terminación del acuerdo de reestructuración (…), aunado a lo anterior se encuentra acto administrativo del 7 de mayo de 2021, inscrito en el libro dieciocho del registro mercantil mediante el cual la Cámara de Comercio de La Guajira, inscribió la terminación del acuerdo de reestructuración, razón por la cual al haber pruebas suficientes se ordenó la reanudación del proceso». Agregó que, si la ejecutada tenía una inconformidad frente a la reanudación del proceso, debió recurrir el proveído del 25 de agosto de 2022, decisión que a la fecha está en firme. 17. En providencia del 10 de marzo de 2026, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de la Guajira confirmó la determinación del 21 de agosto de 2025. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01690-00 11

11 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha remitió el enlace del expediente electrónico del proceso ejecutivo con radicado 44001-31-03-001-2012-01470-02. CONSIDERACIONES De forma preliminar, es necesario anotar que se centrará la atención a la providencia emitida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Riohacha (10 de marzo de 2026), comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC1804-2026 y STC4423-2026, entre otras). Adicionalmente, al margen de cualquier otra consideración, de acuerdo con lo descrito en los hechos probados relacionados en el acápite de antecedentes de este fallo, la Corte circunscribirá su análisis a los argumentos expuestos por Salinas Marítimas de Manaure Limitada (Sama Ltda.) en el proceso ejecutivo No. 2012-01470-02 para fundamentar la solicitud de nulidad, y a la decisión que a ese respecto adoptaron las autoridades judiciales de conocimiento en primera y segunda instancia, planteamientos que la aludida sociedad reitera en esta acción de tutela. Precisado lo anterior, se advierte que la tutela no prosperará porque la determinación controvertida, esto es, el auto del 10 de marzo de 2026 es razonable, de modo que no se evidencia un ejercicio arbitrario o irrazonable de la funciónRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01690-00 12

12 judicial que habilite la intervención del juez constitucional, circunstancia que excluye la prosperidad del ruego. En efecto, en dicha providencia, el juez de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo confirmó la negativa de la petición de nulidad formulado por la sociedad demandada con base en la causal del numeral 3 del artículo 133 del Código General del Proceso (adelantar el proceso después de acaecida una causal legal de interrupción o suspensión del mismo, o reanudar la actuación antes de la oportunidad debida), argumentando que dicho trámite se vio afectado por el sometimiento de la ejecutada a un acuerdo de reestructuración empresarial en los términos de la Ley 550 de 1999, lo cual dio lugar a su terminación mediante providencia del 13 de julio de 2015. Precisó que la terminación del proceso ejecutivo no obedeció a la extinción de la obligación ni al agotamiento del proceso, sino a los efectos legales derivados del acuerdo, en virtud de los cuales los acreedores deben someter sus créditos a las condiciones pactadas mientras este se encuentre vigente. Veamos: «(…) En consecuencia, la providencia del 13 de julio de 2015 no reflejaba la terminación sustancial del proceso ejecutivo, ni la cesación de la causa que impedía su prosecución, sino la aplicación de los efectos legales derivados del acuerdo de reestructuración empresarial, durante cuya vigencia los acreedores deben someter sus créditos a las condiciones allí previstas (…)».Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01690-00 13 No obstante, el Tribunal señaló que con posterioridad se acreditó la terminación del acuerdo de reestructuración a través de la inscripción en el registro mercantil del acta correspondiente y del acto administrativo que formalizó dicha terminación, como se evidencia en las siguientes capturas de pantalla: Imagen 1

Imagen 1 Imagen 2 Dicha circunstancia reflejada en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, documento que, a su juicio, da fe de los actos inscritos y produce efectos de publicidad y oponibilidad frente a terceros, llevó a establecer que desapareció la causa legal que impedía la continuación del proceso ejecutivo, por lo que se dispuso su reanudación en auto del 25 de agosto de 2022, decisión que no fue recurrida.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01690-00 14

14 La autoridad accionada descartó que la reanudación se hubiera producido de manera automática o sin verificación, al considerar que el a quo examinó los documentos allegados y fundamentó su decisión en la inscripción registral de la terminación del acuerdo, la cual estima como medio idóneo para acreditar frente a terceros la cesación de sus efectos jurídicos. Con fundamento en lo anterior, indicó que la causal de nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 133 del Código General del Proceso solo se configura cuando el proceso continúa pese a subsistir la causal de suspensión o cuando se reanuda antes de que esta haya cesado, supuesto que, en criterio del Tribunal, no se presenta en el caso concreto por cuanto la terminación del acuerdo de reestructuración empresarial se encontraba acreditada con documentos con efectos de publicidad registral, lo que implicaba la desaparición de la razón jurídica que impedía el adelantamiento del proceso. Veamos: «(…) la causal tercera del artículo 133 del Código General del Proceso se configura únicamente cuando el proceso continúa, pese a subsistir una causal legal de suspensión o cuando se reanuda antes de que esta haya cesado. En el presente asunto, la terminación del acuerdo de reestructuración se encontraba acreditada mediante documentos con efectos de publicidad registral, por lo que desapareció la razón jurídica que impedía la continuación del proceso ejecutivo (…)». Seguidamente, consideró que la inconformidad de la parte demandada, accionante en tutela, se circunscribió a cuestionar la suficiencia de la prueba allegada paraRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01690-00 15

15 demostrar la terminación del acuerdo de reestructuración, asunto que corresponde al ámbito de la valoración probatoria de la decisión que ordenó la reanudación del proceso ejecutivo, lo cual debió ser controvertido a través de los recursos ordinarios contra el proveído del 25 de agosto de 2022 y no a través de la solicitud de nulidad. En esa línea, resaltó que dicho proveído que ordenó la reanudación fue debidamente notificado y la demandada no interpuso recurso alguno, y que la nulidad procesal tiene carácter excepcional, taxativo y restrictivo, y exige la acreditación de un vicio grave que afecte sustancialmente el debido proceso, circunstancia que, a su juicio, no se evidencia en el asunto particular pues la reanudación del ejecutivo obedeció a la verificación de la terminación del acuerdo y se efectuó con conocimiento de ambas partes. Puestas así las cosas, esta Sala no advierte que la conclusión a la que llegó el Tribunal, respecto de la no configuración de la causal 3. de nulidad prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso, sea arbitraria o caprichosa, por lo que se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC1804-2026 y STC4423-2026, entre otras).Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01690-00 16

16 En consecuencia, se negará el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Salinas Marítimas de Manaure Limitada (Sama Ltda.). Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01690-00 17 FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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