CSJ - STC5451-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5451-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC5451-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01791-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Desata la Corte la acción de tutela instaurada por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 27361-31-03-001-2008-00442-00.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La accionante denuncia la lesión de sus derechos en el juicio ejecutivo que la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó -Empresa de Saludle promovió al municipio de Bajo Baudó, en virtud de las decisiones que los jueces convocadosRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01791-00 2
adoptaron el 23 de abril, 5 de diciembre y 28 de noviembre de 2025.
Frente a la autoridad judicial accionada, protesta porque mediante auto de 23 de abril de 2025 lo multó con diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por no haber atendido el embargo de los dineros depositados en las cuentas de propiedad del Municipio ejecutado. También se duele de la providencia del 28 de noviembre de 2025, a través
diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por no haber atendido el embargo de los dineros depositados en las cuentas de propiedad del Municipio ejecutado. También se duele de la providencia del 28 de noviembre de 2025, a través de la cual el juzgado negó el levantamiento de la sanción. Aduce que «no fue negligente, sino que actuó en el marco de la inembargabilidad de los recursos», lo cual constató el juzgado por autos de 4 y 21 de octubre de 2025.
Respecto del Tribunal, señala que incurrió en defecto procedimental, ya que el 5 de diciembre de 2025 declaró bien denegado el recurso de apelación que interpuso contra el auto que lo sancionó. Precisa que «[l]a Corte Constitucional (Sentencia T-090 de 2011) ha establecido que las decisiones con carácter sancionatorio deben ser revisables en doble instancia, criterio que debió prevalecer sobre la restricción formal del Artículo 321.5 del CGP en el caso concreto».
Del expediente objeto de tutela se desprenden los siguientes hechos relevantes.
La Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó - Empresa Solidaria de Saludpresentó demanda ejecutiva contra el municipio del Bajo Baudó, para el pago del saldo del contrato que celebró con dicha entidad en 2002, cuyoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01791-00 3
objeto es la administración de los recursos del Régimen Subsidiado de Salud.
El 2 de agosto de 2023, el juzgado accionado decretó, entre otras medidas cautelares, el embargo y retención del
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objeto es la administración de los recursos del Régimen Subsidiado de Salud.
El 2 de agosto de 2023, el juzgado accionado decretó, entre otras medidas cautelares, el embargo y retención del 30% de los dineros que el Municipio ejecutado perciba por concepto de «impuestos de Industria y Comercio, Impuesto Predial e Impuesto Predial de Territorios Colectivos de Comunidades Negras, Impuesto Resguardo Indígenas, Impuesto Alumbrado público, sobretasa por concepto de medio ambiente, sobretasa a la Gasolina, circulación y tránsito; espectáculos públicos; degüello de ganado menor, avisos y tableros, delineación urbana, extracción de materiales», y que sean consignados en el Banco Agrario de Colombia S.A. Dicha determinación fue modificada parcialmente por el Tribunal Superior de Quibdó el 11 de septiembre de 2024, en el sentido de excluir del embargo los dineros percibidos por el Municipio por concepto de alumbrado público, dada su inembargabilidad.
La comunicación de la cautela al Banco accionante se materializó el 7 de marzo de 2024, con el envío del oficio No. 0179 de la misma fecha.
El 15 de mayo de 2024 el juzgado requirió al Banco para que cumpliera con la medida; para ello dispuso «reiterar medida de embargo decretada a través de auto interlocutorio 350 del 2 de agosto de 2023 al Banco Agrario (…)»; orden que le fue notificada a través del Oficio No. 0286 del 20 de mayo de 2024.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01791-00 4
le fue notificada a través del Oficio No. 0286 del 20 de mayo de 2024.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01791-00 4
A solicitud de la parte ejecutante, el juzgado mediante auto del 3 de septiembre de 2024, con fundamento en el numeral 3° del artículo 44 del Código General del Proceso, y el parágrafo del artículo 593 de la misma normatividad, abrió incidente contra el «Gerente General del Banco Agrario de Colombia S.A.», concediéndole el término de tres (3) días para que informara «sobre los motivos que ha tenido para incumplir la orden impartida y aporte las pruebas que pretenda hacer valer».
En dicha providencia, además, decretó pruebas encaminadas a establecer si el ente territorial durante el 2023 y 2024 recibió dineros en las cuentas que el municipio del Bajo Baudó tiene el Banco Agrario de Colombia S.A., por concepto del «Impuesto Predial Indígena y de Territorios Colectivos de Comunidades negras», «Sobretasa a la Gasolina y otros derivados», y los dineros del Sistema General de Participaciones-Sector Salud de los años 2023 y 2024. Con ese propósito ofició al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Alcaldía del municipio del Bajo Baudó y requirió al Banco para que aportara los extractos bancarios de las cuentas del municipio donde el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le consignó los recursos del «Impuesto Predial Indígena y de Territorios Colectivos de Comunidades negras», «Sobretasa a la Gasolina y otros derivados», y los dineros del
Crédito Público le consignó los recursos del «Impuesto Predial Indígena y de Territorios Colectivos de Comunidades negras», «Sobretasa a la Gasolina y otros derivados», y los dineros del Sistema General de Participaciones-Sector Salud de los años 2023 y 2024.
El 9 de septiembre de 2024 el Banco se pronunció sobre el incidente, argumentando que sí atendió el requerimientoRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01791-00 5
mediante «respuesta que fue remitida al despacho el 27 de marzo de 2024», en la que se informó que «desde el 11 de marzo de 2024 se registra vigente y aplicada la medida de embargo ordenada por el Juzgado (…)». Precisó, igualmente, que i) la medida se encuentra aplicada en la cuenta denominada como «Municipio Bajo Baudó Sobretasa a la Gasolina», pero no tiene recursos y existe un embargo anterior, que ii) «de requerirse ampliar la medida a otras cuentas de destinación específica o del Sistema General de Participaciones que son consideradas inembargables, se requiere la reiteración por parte del despacho judicial para proceder», y iii) que la cuenta correspondiente a «Recursos de territorios colectivos y comunidades negras, y recursos de impuesto resguardos indígenas» se encuentra en estado inactivo desde el 4 de agosto de 2023 y no presenta saldo.
El 6 de noviembre de 2024, el juzgado requirió al Banco para que i) acatara la orden de embargo, ii) suministrara la información solicitada respecto de remitir los extractos bancarios de las cuentas del municipio, iii) remitiera «la
para que i) acatara la orden de embargo, ii) suministrara la información solicitada respecto de remitir los extractos bancarios de las cuentas del municipio, iii) remitiera «la relación de turnos de embargos de las cuentas afectadas por este proceso», y iv) precisara si en virtud de éstos se están realizando retenciones.
El 12 de noviembre de 2024 y el 5 de marzo de 2025, el Banco respondió los requerimientos; señaló que «de acuerdo con la información recibida por el Área Operativa de Clientes y Embargo, se indica al despacho la aplicación de la medida de embargo, la cual se encuentra pendiente debido a que tieneRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01791-00 6
embargos en cola. Adicionalmente, se adjunta la inembargabilidad de las demás cuentas», indicó que el turno del embargo decretado en el proceso objeto de tutela era el 20, y adjunto un listado con las causas en las cuales se han embargado las cuentas del municipio.
Recaudada la información solicitada en el trámite incidental, y otras pruebas, el juzgado mediante interlocutorio del 23 de abril de 2025 sancionó «al Banco Agrario de Colombia S.A. y a los funcionarios responsables por el incumplimiento a las órdenes de embargo» y, en consecuencia, con fundamento en el numeral 3° del artículo 44 del Código General del Proceso y el parágrafo del artículo 593 del mismo estatuto, les impuso multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Adujo, con base en los reportes suministrados por el
44 del Código General del Proceso y el parágrafo del artículo 593 del mismo estatuto, les impuso multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Adujo, con base en los reportes suministrados por el Ministerio de Hacienda y Crédito, la Alcaldía del municipio del Bajo Baudó y los extractos de las cuentas del ente territorial, que estaba demostrado que durante el 2023 y 2024 se han consignado a la cuenta del municipio dineros del «Impuesto Predial Indígena y de Territorios Colectivos de Comunidades negras», así como del Sistema General de Participaciones-Sector Salud. Sin embargo, la entidad financiera no los ha puesto a disposición del juzgado. Señaló que, además, «no obra en el plenario respaldo probatorio que indique que su conducta se enmarca o fuera soportada en una justa causa».Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01791-00 7
Contra esa decisión el Banco accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; el juzgado la mantuvo y negó la alzada por estimar que la alzada era improcedente. El Banco presentó recurso de queja, el cual fue resuelto desfavorablemente por el Tribunal el 5 de diciembre de 2025, pues declaró bien denegada la apelación.
Luego, el 29 de abril de 2025, el Banco Agrario constituyó a órdenes del juzgado mil doscientos treinta y tres millones quinientos cincuenta y ocho mil seiscientos treinta y siete pesos ($1233.558,637.00).
constituyó a órdenes del juzgado mil doscientos treinta y tres millones quinientos cincuenta y ocho mil seiscientos treinta y siete pesos ($1233.558,637.00).
El 4 de octubre de 2025 el juzgado determinó que los dineros que el Banco puso a su disposición tenían el carácter de inembargables, por corresponder a una Cuenta Maestra, con recursos del Sistema General de participaciones de Agua Potable y Saneamiento Básico. En consecuencia, ordenó la devolución de los dineros retenidos al municipio del Bajo Baudó.
El 7 de noviembre de 2025 el Banco solicitó el levantamiento de la sanción argumentando que «ha demostrado una diligencia constante en la atención de los múltiples requerimientos judiciales», además de que las partes solicitaron la suspensión del proceso tras llegar a un acuerdo para el pago de la obligación materia de ejecución.
El 28 de noviembre de 2025 el juzgado negó la anterior petición, apoyado en que carecía de competencia para atenderla, ya que se encontraba en trámite el recurso deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01791-00 8
queja interpuesto por el Banco, sumado a que el proceso fue suspendido mediante auto del 16 de septiembre de ese año.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Las autoridades convocadas defendieron las decisiones objeto de tutela y compartieron el enlace de acceso al expediente. El Alcalde Municipal del Bajo Baudó, ejecutado en el proceso objeto de tutela, señaló que «se atiene al estudio y decisión que adopte» la Corporación.
CONSIDERACIONES
expediente. El Alcalde Municipal del Bajo Baudó, ejecutado en el proceso objeto de tutela, señaló que «se atiene al estudio y decisión que adopte» la Corporación.
CONSIDERACIONES
1. La Corte desestimará la tutela presentada contra el Tribunal, comoquiera que no incurrió en desafuero al declarar bien denegad o el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que multó al Banco accionante . Frente al juzgado convocado concederá la protección, pues la sanción luce arbitraria, al haberse impuesto sin valorar la responsabilidad subjetiva de la actora, como pasa a exponerse.
2. De la razonabilidad de la decisión de declarar bien denegada la apelación del auto que sancionó al
Banco Agrario de Colombia S.A.
A la luz de los anteriores lineamientos, la Sala advierte que el auto del 5 de diciembre de 2025, por medio del cual el juez plural estimó que el recurso de apelación eraRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01791-00 9
improcedente frente a la decisión de sancionar al Banco Agrario, es razonable.
En efecto, el Tribunal estimó que la sanción impuesta a un particular como consecuencia de la infracción de una orden de embargo, y con fundamento en el parágrafo 2° del artículo 594 del Código General del Proceso, « no fue expresamente prevista por el legislador como plausible de alzada, ni en el artículo 321 del C. G. del P, ni en ninguna otra norma especial. Por el contrario, el inciso 3° del parágrafo del
expresamente prevista por el legislador como plausible de alzada, ni en el artículo 321 del C. G. del P, ni en ninguna otra norma especial. Por el contrario, el inciso 3° del parágrafo del artículo 44 de la obra en comento, es claro en señalar que “contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano”».
Ahora, al respecto de que, de acuerdo con el tutelante, «[l]a Corte Constitucional (Sentencia T-090 de 2011) ha establecido que las decisiones con carácter sancionatorio deben ser revisables en doble instancia (…)», se precisa, en primer lugar, que realizada la búsqueda de la providencia con dichos datos no se encuentra en las bases de datos de la Corte Constitucional. En segunda medida, si bien dicha Corporación ha pregonado dicha tesis, por ejemplo, en la sentencia C-141 de 20131, lo cierto es que lo ha hecho frente a procesos de carácter penal y disciplinario, naturaleza que
1 Allí, la Corte Constitucional puntualizó: «[c]on todo, la doble instancia constituye una garantía suplementaria para quien es investigado disciplinariamente, puesto que quien sea sancionado puede impugnar ante el superior jerárquico la decisión. De tal manera que, el legislador puede excluir determinadas actuaciones disciplinarias de la garantía de la doble instancia, si se presenta una razón suficiente que lo justifique y, en los demás casos, debe consagrar la apelación, como medio de impugnación, con estricta sujeción a los principios constitucionales. Ello con el objetivo de asegurar que su regulación se convierta en una autentica garantía del imputado frente al ejercicio
impugnación, con estricta sujeción a los principios constitucionales. Ello con el objetivo de asegurar que su regulación se convierta en una autentica garantía del imputado frente al ejercicio del ius puniendi del Estado».Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01791-00 10
no ostenta la sanción controvertida, pues es el fruto del ejercicio de un poder correccional.
Por otra parte, no debe olvidarse que, como también lo ha dicho la Corte Constitucional, el principio de la doble instancia admite excepciones, lo que significa que el legislador en su libertad de configuración de los procedimientos, y en el marco de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, puede prever o no el recurso de apelación frente a algunas de las providencias emitidas en un proceso. Y en el caso, como se dijo, la restricción de la doble instancia se justifica en los fines de la medida correccional, relativos a la efectividad de las medidas de embargo.
Así las cosas, la censura frente al Tribunal no se abre paso.
3. De la sanción prevista en el parágrafo 2° del artículo 594 del Código General del Proceso : de su naturaleza, el trámite para imponerla, los recursos que procedente en su contra , y de las condiciones para su aplicación.
El artículo 593 del Código General del Proceso establece las reglas para decretar y practicar los embargos de los derechos y bienes denunciados como de propiedad de la parte demandada, estableciendo, entre otros aspectos, las indicaciones que debe tener la providencia que los decrete,
las reglas para decretar y practicar los embargos de los derechos y bienes denunciados como de propiedad de la parte demandada, estableciendo, entre otros aspectos, las indicaciones que debe tener la providencia que los decrete, los términos bajo los cuales la cautela debe ser cumplida, yRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01791-00 11
las consecuencias para las personas que, teniendo el deber de materializarlas, no lo hacen.
Sobre lo último, esto es, las consecuencias de no atender una orden de embargo, la norma, en su parágrafo 2°, establece que su destinatario será sancionado con multa, así: «[l]a inobservancia de la orden impartida por el juez, en todos los caso s previstos en este artículo, hará incurrir al destinatario del oficio respectivo en multas sucesivas de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos mensuales».
La regla no establece las condiciones bajo las cuales el juzgador ha de sancionar al infractor, pues nada dice acerca del procedimiento al que debe acudir como tampoco los elementos que debe considerar para el efecto. Sin embargo, la ausencia de regulación es apenas aparente, si en cuenta se tiene que lo que allí previó el legislador fue un poder correccional para el juez. Fíjese que, con fundamento en dicha disposición, el juzgador está facultado para sancionar al destinatario de una orden de embargo en ca so de que la desacate, con el objetivo de que la cumpla efectivamente, y de ese modo la cautela cumpla con su propósito: la efectividad de los derechos objeto del proceso. Sobre la
al destinatario de una orden de embargo en ca so de que la desacate, con el objetivo de que la cumpla efectivamente, y de ese modo la cautela cumpla con su propósito: la efectividad de los derechos objeto del proceso. Sobre la naturaleza de los poderes correccionales, la Corte Constitucional en la sentencia C-053 de 2024 puntualizó:
105. [p]or lo tanto, el poder correccional es el conjunto de facultades que tienen los jueces para garantizar el ejercicio responsable de los derechos en el proceso y asegurar el correcto desarrollo de este, en aras de garantizar el acceso a la justicia en condiciones de prontitud y eficiencia . Esta es la finalidad que persiguen las medidas correccionales, que van desde la restricción al uso de la palabra hasta el arresto, yRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01791-00
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pasan por las amonestaciones, la devolución de escritos irrespetuosos, la expulsión de las audiencias y diligencias, y las multas.
106. Por lo tanto, el otorgamiento de facultades correccionales busca asegurar el adecuado orden y funcionamiento de las diligencias judiciales y evitar los obstáculos injustificados que puedan llegar a entorpecer la función de administrar justicia.
Entonces, en tanto que el parágrafo del artículo 2° del artículo 593 del Código General del Proceso, contempla un poder correccional del juez, deben atenderse las reglas contempladas en el artículo 44 del estatuto adjetivo, donde se establece el trámite que debe adelantarse para el ejercicio de los poderes correccionales , los recursos que proceden contra la decisión que lo materializa, y las condiciones para
contempladas en el artículo 44 del estatuto adjetivo, donde se establece el trámite que debe adelantarse para el ejercicio de los poderes correccionales , los recursos que proceden contra la decisión que lo materializa, y las condiciones para su aplicación. Frente a la temática, la Sala ha puntualizado:
[e]l artículo 593 de la Ley 1564 de 2012 es la norma especial que define las reglas a tener en cuenta para los embargos en la legislación adjetiva civil, y su parágrafo 2º prescribe que: «La inobservancia de la orden impartida por el juez, en todos los casos previstos en este artículo, hará incurrir al destinatario del oficio respectivo en multas sucesivas de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos mensuales»; precepto sanciona torio que en ningún caso, como pretende el iudex fustigado, puede concebirse aislado al «trámite» y ajeno a las facultades otorgadas para dicho menester a los juzgadores en el ejercicio de sus poderes correccionales –art. 44 ibídem- (STC7192-2022).
Pues bien, el artículo 44 del Código General del Proceso consagra:
[s]in perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales:
1. Sancionar con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.
(…)Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01791-00 13
3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos
o por razón de ellas.
(…)Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01791-00 13
3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.
7. Los demás que se consagren en la ley.
Parágrafo. Para la imposición de las sanciones previstas en los cinco primeros numerales, el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El juez aplicará la respectiva sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta.
Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incident e que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso.
Contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano (se enfatiza).
De allí se desprende que el trámite que debe adelantarse para que el juez sancione al destinatario de una orden de embargo por su desacato, es el incidental, en los términos del artículo 129 del Código General del Proceso, comoquiera que se trata de un tercero ajeno a la actuación.
Al respecto, es de recordar, como lo ha dicho la Sala, que dicho precepto consagra dos procedimientos, uno para las actuaciones correccionales surtidas en audiencias, y el otro por fuera de ellas; para las primeras debe aplicarse el
Al respecto, es de recordar, como lo ha dicho la Sala, que dicho precepto consagra dos procedimientos, uno para las actuaciones correccionales surtidas en audiencias, y el otro por fuera de ellas; para las primeras debe aplicarse el artículo 59 de la Ley 270 de 1996, e l cual establece que la sanción se impone luego de escuchar las explicaciones del infractor, y para las segundas, el incidente (STC9823-2018, STC11051-2015, STC7192 -2022, STC251 -2026, entre otras).Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01791-00 14
En cuanto a los recursos que proceden contra la decisión sancionatoria, el artículo 44 del Código General del Proceso señala que «sólo procede el recurso de reposición», lo cual se encuentra en armonía con los artículos 59 y 60 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, que así lo reiteran. La primera de dichas pautas establece que «[e]l magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación».
La segunda prevé: «[c]uando se trate de un particular, la sanción correccional consistirá, según la gravedad de la falta, en multa hasta de diez salarios mínimos mensuales. Contra las sanciones correccionales sólo procede el recurso de reposición , que se resolverá de plano».
correccional consistirá, según la gravedad de la falta, en multa hasta de diez salarios mínimos mensuales. Contra las sanciones correccionales sólo procede el recurso de reposición , que se resolverá de plano».
Ahora, es cierto que conforme al numeral 5° del artículo 321 del estatuto adjetivo, es apelable el auto que resuelve un incidente. Sin embargo, no porque la multa de que trata el parágrafo 2° del artículo 593 citado deba imponerse previo trámite incidental, puede afirmarse que, entonces, es susceptible del remedio vertical. Fíjese que hay una norma especial, según la cual contra las decisiones mediante las cuales el juez ejercer un poder correccional sólo procede el recurso de reposición. Así que, aunque mediante la decisión que impone la multa se resuelve un incidente, no procede la alzada.
Dicha restricción se explica porque, como se dijo líneas atrás, el objetivo de la sanción es obtener el cumplimiento deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01791-00 15
la medida cautelar, lo cual no se lograría si la medida correccional queda supeditada al trámite de la segunda instancia. De allí que sea razonable y necesario que sólo sea posible impugnar la multa mediante el recurso de reposición, sin que, ello, además, lesione el debido proceso del interesado, quien, en todo caso, tiene la posibilidad de contradecir la sanción. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado:
«Ciertamente el parágrafo del citado artículo 44, señala que para la imposición de la sanción pecuniaria «(…) el juez seguirá el
contradecir la sanción. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado:
«Ciertamente el parágrafo del citado artículo 44, señala que para la imposición de la sanción pecuniaria «(…) el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la ley estatutaria de la administración de Justicia. El juez aplicará la respectiva sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta»; en su segundo inciso prevé que «Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso », y culmina señalando que «contra las sanciones correccionales sólo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano», lo cual reitera tanto el precepto al que lo remite como el canon 60 de la misma Ley 270 de 1996.
Al respecto esta Sala ha dicho que «el procedimiento sancionatorio, entonces, no implica sino un brevísimo trámite que no puede catalogarse como incidente, pese a que el presunto infractor tenga la posibilidad de manifestar la “justa causa” que pudo llevarlo a incumplir la orden judicial, o para que rinda las explicaciones para demostrar que no hubo de su parte una di lación del proceso. La decisión que adopta el juez, independientemente de que la norma la llame resolución, no es más que un auto contra el que solo procede el recurso de reposición y sin que ello implique violación del debido proceso » (CSJ STC6442 -2016, 18 may., citada en STC14840 -2018, 15 nov.) (resalta la Sala,
STC5664-2025, STC2046-2025).
violación del debido proceso » (CSJ STC6442 -2016, 18 may., citada en STC14840 -2018, 15 nov.) (resalta la Sala,
STC5664-2025, STC2046-2025).
Ahora bien, tratándose de las condiciones que deben cumplirse para sancionar al destinatario de una orden de embargo, debe considerarse que el numeral 3° del citado artículo 44 del Código General del Proceso exige que el incumplimiento sea sin justa causa, la cual es definida porRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01791-00 16
el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico como «circunstancia o conjunto de circunstancias que justifican un acto distinto (e incluso contrario, en ocasiones) a la previsión normativa».
Luego, la imposición de la multa no procede de forma automática ni objetiva, por la mera infracción de la directriz cautelar. El fallador, además de verificar que la orden de embargo ha sido insatisfecha, debe indagar por las circunstancias que hay detrás de ese resultado, y determinar si éstas, razonablemente, impidieron la materialización de la medida. Así, si , por ejemplo, el mo tivo de no atender la cautela es que los bienes objeto de ella no existen, o que se requiere de alguna precisión del juez, o una equivocación del llamado a atenderla, pues mal podría exigirse su cumplimiento y menos sancionar a su destinatario. El derecho sancionatorio, cualquier sea naturaleza, descansa, entre otros principios, en el de la dignidad humana 2, y en la proscripción de toda forma de responsabilidad objetiva.
cumplimiento y menos sancionar a su destinatario. El derecho sancionatorio, cualquier sea naturaleza, descansa, entre otros principios, en el de la dignidad humana 2, y en la proscripción de toda forma de responsabilidad objetiva.
En esa dirección, el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución establece que «[t]oda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable». Por su parte, el artículo 29 del Código Penal señala que «[s]olo se podrá imponer penas por conductas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva». Por su parte, el Estatuto de los
2 El artículo 1° de la Constitución Política establece que Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana , en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01791-00 17
Abogados, en su artículo 5°, al igual que otros regímenes disciplinarios dirigidos a particulares, prevé que «[e]n materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad. Queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva». Finalmente, el artículo 10 de la Ley 1952 de 2019 señala que «[e]n materia disciplinaria solo se podrá imponer sanción por conductas realizadas con culpabilidad. Las conductas solo son sancionables a título de dolo o culpa. Queda proscrita toda fo rma de responsabilidad
podrá imponer sanción por conductas realizadas