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CSJ - STC5452-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5452-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC5452-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01426-00 (Aprobado en sesión del ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela que Fabiola Zapateiro de Pernett promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cartagena extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio de nulidad de contrato de compraventa, con demanda de reconvención, con rad. 2017-00587.

ANTECEDENTES

1. La actora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. Aduce, en síntesis, que en su calidad de adquiriente de los vehículos de placas TVC734 y TVC334 promovió el litigio referido en líneas anteriores contra Víctor Gaviria Jiménez con el fin de que se declare la nulidad absoluta de los contratos de compraventa, sin embargo, la SalaRad. n° 11001-02-03-000-2024-01426-00

Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, que negó sus pretensiones y acogió las de la demanda de reconvención para declarar resuelto el citado acuerdo de voluntades. Señala que en dicha determinación la Corporación convocada

que negó sus pretensiones y acogió las de la demanda de reconvención para declarar resuelto el citado acuerdo de voluntades. Señala que en dicha determinación la Corporación convocada realizó una indebida valoración probatoria pues concluyó que el precio pactado por los automotores era «determinable con una simple operación aritmética», en razón de que se estipularon 60 y 48 cuotas mensuales por $3.000.000,oo, respectivamente, inobservando, no solo, que el avalúo aportado por el vendedor arrojaba una estimación de los rodantes muy inferior, sino que, aquel «CONFE[SÓ]» que los instalamentos estaban compuestos de «porcentajes de financiación, ganancias, seguros y demás rubros » que le eran «desconocidos». Indica, de otra parte, que pese a que el contrato criticado no contiene una fecha de inicio y final «de vencimiento del pago de la obligación», la citada Colegiatura le imputó a los compradores el incumplimiento contractual, además omitió que si bien tenía los automotores en su poder, no contaba con la «cesión del cupo en la empresa de transporte» para efectos de recibir carga y movilizarse en el territorio nacional.

3. Aunque no se elevó una petición en concreto, del escrito de tutela se establece, en últimas, que lo que se pretende es que se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida el 23 de febrero de 2024.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena puntualizó que su comportamiento «se sujetó a la normatividad legal pudiendo concluirse que no

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena puntualizó que su comportamiento «se sujetó a la normatividad legal pudiendo concluirse que no se evidencia ninguna actuación ostensiblemente arbitraria, caprichosa e ilegítima (…) 2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01426-00 que pueda ser violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso o ningún otro derecho fundamental, como tampoco ninguna decisión contraria a derecho».

CONSIDERACIONES

1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

2. En el presente asunto observa la Sala, que la accionante se queja puntualmente del pronunciamiento proferido el 23 de febrero de 2024 por

generales de la inmediatez y la subsidiariedad.

2. En el presente asunto observa la Sala, que la accionante se queja puntualmente del pronunciamiento proferido el 23 de febrero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, por medio del cual se confirmó lo decidido el 17 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad que, por una parte, negó las pretensiones dirigidas a que se declare la nulidad absoluta de un contrato de compraventa, y por la otra, dispuso resolver el citado acuerdo contractual reconociendo frutos al demandante en reconvención en el proceso que para tal efecto se promovió con rad. 2017-00587.

3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01426-00

3. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará la protección reclamada, en la medida en que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente, en lo que aquí interesa, para llegar a la aludida resolución, en punto de la nulidad absoluta de la citada convención habida cuenta de la indeterminación del precio de vehículos, la Corporación convocada puntualizó que en el negocio «sí se estipuló el precio como elemento esencial de la compraventa » (…)» si se tenía en cuenta «que frente al vehículo

cuenta de la indeterminación del precio de vehículos, la Corporación convocada puntualizó que en el negocio «sí se estipuló el precio como elemento esencial de la compraventa » (…)» si se tenía en cuenta «que frente al vehículo de placas TVC-734, los partes acordaron que el precio de la venta estaría representado en 60 cuotas mensuales de $3’000.000 (…) [p]or lo tanto (…), puede concluirse que el precio de la venta del vehículo (…) quedó estipulado en $180’000.000». Los mismo , concluyó del automotor con placas TVC-334 puesto que «se pactó el pago de 48 cuotas mensuales de $3’000.000, las cuales arrojarían un valor total de $144’000.000». En esa misma línea argumentativa, en relación con el interrogatorio de parte del demandado principal, señaló que las sumas de dinero que los compradores debían entregar mensualmente al vendedor como precio de los rodantes, este último de acuerdo a lo informado se debían destinar «una parte para cubrir el crédito a él otorgado por las entidades financieras para su adquisición inicial, quedándole una utilidad aproximada del 10% del valor de la cuota», sin embargo advirtió que «esa planificación económica no tendría ninguna incidencia en la negociación que celebró con los demandantes, ni mucho menos afectaría el precio con ellos acordado, el cual, se insiste, era fácilmente determinable (…) conforme se desprende de las cláusulas “Segunda” y “Tercera” de ambos contratos», máxime cuando el otro demandante principal aceptó

determinable (…) conforme se desprende de las cláusulas “Segunda” y “Tercera” de ambos contratos», máxime cuando el otro demandante principal aceptó 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01426-00 respecto del precio que «“Sí, nosotros acordamos por cada vehículo un canon de $3’000.000 mensuales durante 5 años”. Además, ante la pregunta: “¿eso lo hizo usted conscientemente, de manera voluntaria?”, respondió: “Sí señor”». Ahora, en relación con la nulidad relativa alegada por la falta de cesión del cupo de transporte y la prenda que se constituyó sobre los camiones, indicó que estas no se acompasan con ninguno de los supuestos del artículo 1741 del Código Civil, comoquiera que, en el primero, principalmente no fue un reparo expuesto en la demanda ni en las pretensiones, con todo, no se demostró dolo alguno por parte del vendedor, y en el segundo, se trata de una garantía real que no impedía la libre circulación o explotación del vehículo. De otra parte, frente al mutuo incumplimiento contractual respecto del vehículo TVC-334 que declaró el a quo y que únicamente fue objeto de apelación por parte del demandante en reconvención, la autoridad convocada advirtió que contrario a lo establecido en la primera instancia, la citada falta era atribuible únicamente a los compradores pues entorno a la ejecución del contrato y los medios de prueba recaudados podía establecer lo siguiente: se pactaron obligaciones sucesivas, pues los contratantes establecieron un orden cronológico en el cual debían cumplirse las prestaciones a cargo de cada

la ejecución del contrato y los medios de prueba recaudados podía establecer lo siguiente: se pactaron obligaciones sucesivas, pues los contratantes establecieron un orden cronológico en el cual debían cumplirse las prestaciones a cargo de cada uno de ellos. Por un lado, los compradores debían pagar el precio en 48 cuotas mensuales de $3’000.000 y, por otro, el vendedor debía mantener el vehículo de placas TVC-334 libre de cualquier circunstancia que afectara su utilización, conforme se desprende de la cláusula “Cuarta” del referido contrato. De igual forma, quedó demostrado que la última cuota que los compradores pagaron fue la de octubre de 2016, pues así se desprende del “paz y salvo” aportado con la demanda y de la declaración rendida por JOAQUÍN PERNETT ZAPATEIRO en la audiencia concentrada el 30 de junio de 2023, en la que manifestó que sólo pagó entre “14 y 15 cuotas aproximadamente”. Por consiguiente, podía tenerse por acreditado que los compradores incumplieron sus obligaciones a partir de la cuota correspondiente a noviembre de 2016. 5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01426-00 Además, resultó pacífico en este asunto que el 16 de junio de 2017, el “Juzgado Civil Municipal” ordenó el embargo del vehículo de placas TVC-334, como medida cautelar dentro del proceso ejecutivo que el Banco de Bogotá S.A. (acreedor prendario) adelantó contra su propietaria inscrita (Blanca Rosa Aguirre Vega), según se desprenden del “Certificado de Tradición” expedido

medida cautelar dentro del proceso ejecutivo que el Banco de Bogotá S.A. (acreedor prendario) adelantó contra su propietaria inscrita (Blanca Rosa Aguirre Vega), según se desprenden del “Certificado de Tradición” expedido el 6 de septiembre de 2017. Bajo esas premisas, no podría decirse que VÍCTOR MANUEL GAVIRIA JIMÉNEZ incumplió primeramente el contrato de compraventa del vehículo de placas TVC-334, en tanto que a la luz del artículo 1609 del Código Civil, al haberse convenido obligaciones que debían cumplirse de manera sucesiva y alternada, la previa desatención contractual de los compradores eximía al vendedor de cumplir las prestaciones a su cargo. No se olvide que la referida norma señala que “en los contratos bilaterales”, como la compraventa, “ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”. Nótese que inicialmente fueron los compradores quienes en noviembre de 2016 dejaron de pagar las cuotas a las que estaban obligados, de suerte que el embargo que se registró posteriormente sobre el menciado vehículo, esto es, en junio de 2017, no tendría la aptitud para dar por sentado un incumplimiento por parte del vendedor. Conforme con ello, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Colegiatura cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en la normatividad y la jurisprudencia que disciplina ese tipo de

no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que la Colegiatura cuestionada abordó la temática planteada con apoyo en la normatividad y la jurisprudencia que disciplina ese tipo de procesos y los medios de prueba que fueron legalmente recaudados, de modo que, el reclamo de la tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando, de los elementos de juicio el ad quem explicó su alcance y estableció que entonces que el contrato en los términos que fue pactado gozaba de validez, con independencia de los valores que integraban el precio acordado y además que la aquí actor cesó en el pago de las cuotas mensuales lo que condujo a que se declarara su incumplimiento, sin que sea posible en esta senda demeritar dicho análisis probatorio, pretendiendo dar un alcance inexistente a los mismos soportes fácticos. 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01426-00 En relación con el examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:

(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este

de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC932-2022 y STC11523-2022).

4. En consecuencia, se impone la negativa al amparo solicitado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo suplicado, Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01426-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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