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CSJ - STC5452-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5452-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC5452-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01766-00 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la acción de tutela instaurada por Julie Catherine Nieto Cortés contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad y el Departamento Nacional de Planeación (DNP), extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la tutela radicada bajo el número 1100131-03-047-2026-00059-01.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La accionante pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo mínimo vital, salud y vida digna, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil delRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01766-00 2

Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia de fechas 9 de febrero y 11 de marzo de 2026, respectivamente, mediante las cuales se negó la acción de tutela No. 2026-00059-01 que interpuso contra el Departamento Nacional de Planeación (DNP).

Pide revocar los fallos del 9 de febrero y 11 de marzo de 2026 y en su reemplazo tutelar los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas,

el Departamento Nacional de Planeación (DNP).

Pide revocar los fallos del 9 de febrero y 11 de marzo de 2026 y en su reemplazo tutelar los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, estabilidad ocupacional reforzada, mínimo vital, salud, debido proceso y derecho a una vida libre de violencia, y acceder a las siguientes pretensiones planteadas en la tutela No. 2026-00059-01: declarar la ineficacia de la terminación del contrato de prestación de servicios DNP875-2025, ordenar el pago de una indemnización equivalente a 180 días de honorarios, decretar el pago de $10.000.000 por concepto de los honorarios causados en diciembre de 2025, disponer el reembolso de lo que la accionante ha sufragado por seguridad social desde enero de 2026 y hasta la fecha de reintegro efectivo, y ordenar el reintegro o renovación contractual.

Del expediente se extraen como hechos probados que Julie Catherine Nieto Cortés promovió la acción de tutela No. 2026-00059-01 contra el Departamento Nacional de Planeación (DNP), solicitando, entre otras medidas, su vinculación efectiva a la planta temporal de regalías con garantía de continuidad en los aportes al sistema de salud, el pago de honorarios adeudados correspondientes al mesRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01766-00 3

de diciembre de 2025, la abstención de utilizar información mediática o procesos judiciales precluidos como criterio de exclusión laboral, y la emisión de una respuesta de fondo a un derecho de petición radicado el 28 de enero de 2026 respecto de su situación laboral dentro de la entidad.

mediática o procesos judiciales precluidos como criterio de exclusión laboral, y la emisión de una respuesta de fondo a un derecho de petición radicado el 28 de enero de 2026 respecto de su situación laboral dentro de la entidad.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, manifestó haber mantenido una vinculación continua con el Departamento Nacional de Planeación (DNP) mediante contratos de prestación de servicios suscritos en los años 2024 y 2025, desempeñando con idoneidad y suficiencia funciones en el Grupo de Instrucción, lo cual, afirmó, le generó una expectativa legítima de estabilidad, a la vez que expuso su condición médica derivada de una artrodesis cervical previa y de una patología lumbar activa y degenerativa en el segmento L5-S1, diagnosticada durante la vigencia contractual, la cual requiere intervención quirúrgica de alta complejidad, encontrándose en espera de exámenes diagnósticos y controles especializados, situación que, indicó, afecta su mínimo vital y el de sus hijos, pues es madre cabeza de familia.

Señaló que puso en conocimiento de la entidad su estado de salud mediante derecho de petición radicado el 29 de diciembre de 2025, adjuntando soportes médicos y declaración extrajuicio, con el fin de obtener la protección de estabilidad ocupacional reforzada, precisando que dicha condición era conocida por la entidad antes de la finalización del contrato de prestación de servicios DNP875-2025.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01766-00 4

Relató que el 10 de enero de 2026 fue informada telefónicamente de su presunta vinculación a la planta de

875-2025.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01766-00 4

Relató que el 10 de enero de 2026 fue informada telefónicamente de su presunta vinculación a la planta de personal como Profesional Especializada Código 2028 grado 22, lo cual generó una confianza legítima reforzada tras la entrega de la documentación requerida, pero que posteriormente el proceso se detuvo sin explicación formal, configurándose, a su juicio, un silencio administrativo arbitrario y una vulneración del debido proceso.

Indicó que la respuesta emitida el 20 de enero de 2026 frente a su solicitud de reconocimiento de fuero se sustentó en argumentos meramente formales para negar sus derechos, omitiendo considerar su condición de madre cabeza de familia y situación de retén social, lo cual calificó como una vía de hecho administrativa y un desconocimiento de la Constitución, al tiempo que cuestionó la incoherencia de la entidad al utilizar información mediática y un proceso judicial precluido como obstáculo para su vinculación, pese a que tales circunstancias no habían impedido sus contrataciones anteriores, afirmando que dicha actuación vulnera el principio de igualdad y su derecho al buen nombre, en el contexto adicional de la vigencia de la ley de garantías.

El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 9 de febrero de 2026, negó la salvaguarda argumentando que no se acreditaron los presupuestos jurisprudenciales necesarios para el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada por

Bogotá, a través de sentencia del 9 de febrero de 2026, negó la salvaguarda argumentando que no se acreditaron los presupuestos jurisprudenciales necesarios para el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud, en la medida en que no se demostróRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01766-00 5

que las afecciones padecidas por la accionante le impidieran o dificultaran de manera significativa el normal desempeño de sus actividades, pues, si bien existía orden médica de resonancia y hallazgos en la columna lumbosacra, lo cierto es que al momento de la terminación del contrato no contaba con incapacidades médicas vigentes ni con recomendaciones laborales, así como tampoco se probó que las patologías tuvieran origen en un accidente de trabajo o relación directa con las funciones desempeñadas, ni se allegó historia clínica o calificación que permitiera establecer un nexo causal entre su estado de salud y la labor contratada, aunado a que la accionante continuó prestando sus servicios hasta la finalización del contrato en diciembre de 2025.

Anotó que si bien la accionante le informó al Departamento Nacional de Planeación (DNP) sobre su condición de salud, dicho aspecto resultaba insuficiente para aplicar la presunción de discriminación e inferir que la terminación del vínculo contractual obedeció a sus condiciones médicas o a su calidad de madre cabeza de familia, y destacó que la desvinculación se produjo en el marco de una relación de prestación de servicios que no genera derechos propios de una relación laboral, y que, adicionalmente, estuvo justificada en la disminución del

familia, y destacó que la desvinculación se produjo en el marco de una relación de prestación de servicios que no genera derechos propios de una relación laboral, y que, adicionalmente, estuvo justificada en la disminución del presupuesto para la vigencia 2026.

En relación con el derecho de petición, el juzgado estableció que la entidad accionada sí emitió una respuesta de fondo frente a la solicitud elevada por la actora, en laRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01766-00 6

cual explicó la naturaleza del vínculo contractual, la inexistencia de obligación de renovación y la falta de competencia para pronunciarse sobre la existencia de fuero en contratos de prestación de servicios.

Por último, determinó que no se evidenciaba un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional.

La accionante impugnó la providencia en comento, recurso que fue decidido adversamente por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 11 de marzo de 2026, confirmatorio de la negativa del amparo.

El Tribunal sostuvo que devenía improcedente el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada, por cuanto no se acreditaron los presupuestos fijados en la sentencia SU-087 de 2022, en tanto no se demostró que la condición médica de la accionante le impidiera o dificultara de manera significativa el desempeño de sus actividades, pues, pues aunque existían hallazgos clínicos como la disminución del espacio intervertebral L5-S1 y la orden de estudios diagnósticos, lo cierto es que al momento de la terminación del contrato no contaba con incapacidades

pues, pues aunque existían hallazgos clínicos como la disminución del espacio intervertebral L5-S1 y la orden de estudios diagnósticos, lo cierto es que al momento de la terminación del contrato no contaba con incapacidades médicas vigentes ni recomendaciones laborales; y que tampoco se probó el origen laboral de las patologías ni se allegó historia clínica o calificación que permitiera establecer una relación causal con las funciones desempeñadas, sumado a que continuó prestando sus servicios hasta la expiración del contrato en diciembre deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01766-00 7

2025 y que los padecimientos posteriores corresponden a atenciones médicas ocurridas con posterioridad, razón por la cual no se configura una situación de debilidad manifiesta, ni se cumplen las reglas relativas al conocimiento previo del empleador y la inexistencia de una causa objetiva de desvinculación que permita inferir un acto discriminatorio.

Ahora bien, en la presente acción de tutela la convocante alega que el Tribunal, al dictar la sentencia constitucional del 11 de marzo de 2026, incurrió en un defecto fáctico pues omitió valorar adecuadamente los elementos probatorios que acreditaban su estado de salud y su situación de debilidad manifiesta, así como el conocimiento que de ello tenía la entidad accionada, lo que condujo a una conclusión errónea sobre la inexistencia de estabilidad laboral reforzada.

Mencionó que se configura un defecto sustantivo, porque la autoridad judicial aplicó de manera indebida las reglas jurisprudenciales sobre estabilidad laboral

estabilidad laboral reforzada.

Mencionó que se configura un defecto sustantivo, porque la autoridad judicial aplicó de manera indebida las reglas jurisprudenciales sobre estabilidad laboral reforzada al exigir requisitos más estrictos de los previstos y desconocer el alcance protector de dicha figura en contextos de contratación por prestación de servicios. Adujo que se presenta un desconocimiento del precedente porque el Tribunal se apartó de la jurisprudencia constitucional relevante sin una justificación suficiente, especialmente en lo relativo a la protección de personas en condición de vulnerabilidad y al deber de las entidades de abstenerse de terminar vínculos cuando existe afectaciónRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01766-00 8

a la salud y expresó que la sentencia de tutela cuestionada carece de motivación suficiente.

Después de presentada y admita la acción de tutela de la referencia, la actora allegó un escrito solicitando «tener por aclarados» los hechos relativos a la dualidad de procesos de vinculación (Contratación GID y Planta Temporal Código 2028), los cuales, a su juicio, demuestran que la exclusión de la que fue objeto no obedeció a razones objetivas sino a una discriminación por su estado de salud, valorar como prueba sobreviniente las resoluciones de nombramiento Nos. 0188 a 0217 del 30 de enero de 2026 del Departamento Nacional de Planeación (DNP), «documentos que desvirtúan de tajo la supuesta “austeridad” y la “imposibilidad legal” alegada por el DNP», y considerar el contraste fáctico entre la renovación del contrato a tres de sus compañeros del Grupo de

«documentos que desvirtúan de tajo la supuesta “austeridad” y la “imposibilidad legal” alegada por el DNP», y considerar el contraste fáctico entre la renovación del contrato a tres de sus compañeros del Grupo de Instrucción Disciplinaria y la desvinculación de ella, «como prueba irrefutable de la ruptura de la unidad de nómina y la vulneración de» su estabilidad ocupacional reforzada.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá remitió el enlace del expediente electrónico de la acción de tutela número 11001-31-03-047-2026-00059-01.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que no ha vulnerado las prerrogativas esenciales reclamadas, y que en la providencia del 11 de marzo de 2026Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01766-00 9

están consignadas las razones de hecho y de derecho que motivaron esa determinación.

El Departamento Nacional de Planeación (DNP) expresó que no está legitimada en la causa por pasiva pues no profirió las decisiones judiciales objeto de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES

De forma preliminar, se advierte que el amparo se declarará improcedente porque este asunto obedece a uno de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada la falta de integración del contradictorio, indebida notificación o «cosa juzgada fraudulenta», únicos motivos excepcionales de procedencia (CSJ STC3384-2026 y STC4421-2026, entre muchas otras).

advierta configurada la falta de integración del contradictorio, indebida notificación o «cosa juzgada fraudulenta», únicos motivos excepcionales de procedencia (CSJ STC3384-2026 y STC4421-2026, entre muchas otras).

En efecto, acorde con la jurisprudencia de esta Corporación, solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, reiterada en

STC3384-2026 y STC4421-2026).

También está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia que resuelve la salvaguarda sea producto de «cosa juzgada fraudulenta»,Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01766-00 10

situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.

Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que la situación narrada por la accionante no se encuadra en las excepciones concebidas en la jurisprudencia antes descrita (falta de integración del contradictorio, indebida notificación o cosa juzgada fraudulenta), pues su queja se circunscribe a controvertir las consideraciones expuestas en los fallos de

excepciones concebidas en la jurisprudencia antes descrita (falta de integración del contradictorio, indebida notificación o cosa juzgada fraudulenta), pues su queja se circunscribe a controvertir las consideraciones expuestas en los fallos de tutela de primer y segundo grado para desestimar el amparo, por lo que resulta inadmisible estudiar los reproches propuestos contra esas decisiones constitucionales porque no son susceptibles de revisión en esta senda extraordinaria.

En este orden, del escrito de tutela se desprenden con claridad una serie de reproches encaminados a controvertir las conclusiones a las que llegó el Tribunal accionado en la sentencia del 11 de marzo de 2026 frente a la improcedencia de la salvaguarda, pues, en criterio de esa autoridad, no era procedente el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada al no acreditarse los presupuestos fijados por la sentencia SU-087 de 2022 (en la medida en que no se demostró que la condición médica de la accionante afectara de manera significativa su capacidad laboral), no se configuró una situación de debilidad manifiesta o un acto discriminatorio, y las pretensiones económicas y prestacionales invocadas no son susceptibles de amparo porRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01766-00 11

vía de tutela, por corresponder a controversias propias de la jurisdicción ordinaria.

Y, en contraposición a esto, la aquí actora sostiene que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria sobre su estado de salud y condición de vulnerabilidad, en un defecto sustantivo por aplicación errónea de las reglas sobre estabilidad laboral reforzada, en

el Tribunal incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria sobre su estado de salud y condición de vulnerabilidad, en un defecto sustantivo por aplicación errónea de las reglas sobre estabilidad laboral reforzada, en un desconocimiento del precedente constitucional al apartarse injustificadamente de la jurisprudencia aplicable en lo relativo a la protección de personas en condición de vulnerabilidad y al deber de las entidades de abstenerse de terminar vínculos cuando existe afectación a la salud, y en falta de motivación suficiente frente a su condición de madre cabeza de familia.

La situación anterior, como se anunció, corresponde a una inconformidad de la convocante con la motivación y consideraciones de fondo expuestas por las autoridades accionadas en los fallos constitucionales, y no se enmarca en las causales excepcionales de procedencia de «tutela contra tutela».

De otro lado, el expediente de tutela No. 11001-31-03047-2026-00059-01 todavía no ha sido sometido a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión, circunstancia que impide también a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las resultas de la acción de amparo. De este modo, es inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01766-00 12

En este contexto, cabe recordar también que, como lo ha expresado la jurisprudencia en sentencias como la STC3384-2026 y STC4421-2026, la revisión eventual ante la Corte Constitucional es el escenario donde la parte interesada puede, en el evento de no ser seleccionado el asunto, acudir al recurso de insistencia previsto en el

STC3384-2026 y STC4421-2026, la revisión eventual ante la Corte Constitucional es el escenario donde la parte interesada puede, en el evento de no ser seleccionado el asunto, acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, para suplicar su escogencia.

En consecuencia, se desestimará la salvaguarda.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Julie Catherine Nieto Cortés.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº 11001-02-03-000-2026-01766-00 13

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: DE4C9B5EC6356D356A0DE7354C846EC236B4B1B1F9FF0E63F1F0BDAC4AA6E8DC Documento generado en 2026-04-17

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