CSJ - STC5453-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5453-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5453-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01597-00 (Aprobado en sesión virtual de doce de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por José Fernando Arias Duarte contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos de Familia de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y buen nombre, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas al sancionarlo y no inaplicar la multa que le impuso por desacato a una orden de tutela.Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01597-00
En consecuencia, pidió « exhortar al... juzgado [acusado]... con el fin que realice pronunciamiento de fondo frente a solicitud de Fiduprevisora S.A. como vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGpresentada... [el] 27 de diciembre de 2019 »; y « se deje sin valor ni efecto la sanción impuesta mediante auto del 18 de diciembre de 2019».
presentada... [el] 27 de diciembre de 2019 »; y « se deje sin valor ni efecto la sanción impuesta mediante auto del 18 de diciembre de 2019».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes: 2.1. En la previa acción de tutela que Dany Argenis Ávila Cardoso, como agente oficiosa de Héctor Malagón, incoó contra la Fiduciaria La Previsora S.A. y la U.T.
Servisalud San José, el 3 de septiembre de 2019 el Juzgado convocado amparó el derecho de petición del agenciado y ordenó que, previo traslado documental por parte de la última de las mencionadas, la aludida Fiduciaria, como vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, resolviera la solicitud formulada por aquél el 19 de julio de ese año; decisión que el 1º de octubre siguiente modificó el Tribunal convocado, para también ordenar a ésta realizar « a través de su red prestadora de servicios una junta médica, en aras de verificar el servicio médico y tratamiento que se debe adelantar en relación al trasplante de corazón y aorta del señor... Malagón y así prescribir las órdenes médicas que ameriten». 2Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01597-00 2.2. Luego, al considerar desatendida tal orden
ameriten». 2Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01597-00 2.2. Luego, al considerar desatendida tal orden supralegal, la agente oficiosa promovió incidente de desacato, el cual, surtido el trámite de rigor, el 18 de diciembre de 2019 encontró fundado el a-quo encausado, sancionando al aquí accionante - como Gerente de Servicios de Salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG en la Fiduprevisora - con multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes y arresto de un día. 2.3. La Fiduciaria radicó ante el Juzgado, el 13 de enero de 2020, un memorial mediante el cual dijo informar el cumplimiento del fallo y solicitó la inaplicación de las sanciones. 2.4. El 20 de enero último el ad-quem criticado, en sede de consulta, tras «requerir a la Fiduprevisora... para que acredite... el cumplimiento..., allegando copia y/o certificación de la junta médica realizada al señor... Malagón en virtud del escrito [referido a espacio]», confirmó parcialmente la decisión del a-quo, en tanto que revocó, exclusivamente, la sanción de arresto. 2.5. Finalmente, el pasado 24 de febrero el Juzgado no accedió a la petición «de la accionada, referente a que... ordene la cesación de los efectos de la sanción impuesta».
2.5. Finalmente, el pasado 24 de febrero el Juzgado no accedió a la petición «de la accionada, referente a que... ordene la cesación de los efectos de la sanción impuesta».
2.6. En la demanda de tutela del epígrafe, en síntesis, su promotor criticó que el Tribunal omitió pronunciarse «frente a [la] solicitud de inaplicación y/o inejecución [de las 3Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01597-00 sanciones] en el marco de[l] precedente jurisprudencial planteado por la Corte Suprema de Justicia en procesosCSJSTP7114-2017, CSJSTP10709-2015 y CSJSTP9531-2015, la Corte Constitucional en sentencia de unificación... SU034/18 y omite declarar el cumplimiento a[l] fallo de tutela». Resaltó que, para no acceder a su petición de inaplicación de la sanción pecuniaria, los juzgadores enjuiciados, además de desconocer los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia, incurrieron en defectos fáctico y sustantivo, en su orden, al «valorar erradamente las pruebas de cumplimiento aportadas mediante el memorial radicado ante el Juzgado de primera instancia »; y «realizar acciones omisivas...[,] sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación».
pruebas de cumplimiento aportadas mediante el memorial radicado ante el Juzgado de primera instancia »; y «realizar acciones omisivas...[,] sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y rendir los informes de que trata el precepto 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Ministerio de Salud y Protección Social rogó «declarar la improcedencia de la... acción... y... exonerarlo de cualquier responsabilidad..., toda vez que no es la entidad encargada de realizar las actuaciones administrativas ni judiciales tendientes a resolver las pretensiones del accionante».
4Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01597-00
2. Dany Argenis Ávila Cardoso se opuso a la prosperidad de la salvaguarda y pidió dejar en firme las decisiones criticadas a las sedes judiciales convocadas, comoquiera que el aquí accionante «no ha dado cumplimiento a los ordenado por [esos] despachos».
3. El Juzgado accionado limitó su intervención a remitir copia escaneada de las actuaciones fustigadas.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de
Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de
5Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01597-00 desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02). Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que es viable la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en
entrañar» (CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02). Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que es viable la acción de tutela frente a determinaciones adoptadas en los referidos tramites incidentales, «particularmente por ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 21 en. 2013, rad. 2012-02912-00; reiterada en CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00). Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como: …si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales
fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso 6Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01597-00 (CC T-010/12) (Citada en CSJ STC, 21 en. 2016, rad. 2015-82905-02).
3. Vistos esos precedentes y atendidas las normas que gobiernan esta herramienta supralegal, de entrada advierte la Sala que la petición de amparo está llamada al fracaso, habida cuenta que no lucen arbitrarios los proveídos de 20 de enero y 24 de febrero de 2020, a través de los cuales, en su orden, el Tribunal convocado, en sede consulta, confirmó la sanción pecuniaria impuesta por desacato al aquí accionante - como Gerente de Servicios de Salud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG en la Fiduprevisora-; y el Juzgado acusado no accedió a disponer la cesación de los efectos de tal correctivo; pues, en verdad, en tales pronunciamientos se hizo un análisis razonado del caso concreto, encontrando
acusado no accedió a disponer la cesación de los efectos de tal correctivo; pues, en verdad, en tales pronunciamientos se hizo un análisis razonado del caso concreto, encontrando incumplido el fallo de tutela en cuestión. 3.1. En efecto, en el primero de dichos autos la Colegiatura enjuiciada, tras reseñar los antecedentes del asunto, precisar que como problema jurídico le correspondía «determinar si acertó el juez de conocimiento al declarar probado el incidente de desacato», explicitó algunas generalidades en torno a esta figura, con apoyo en la jurisprudencia (CC T-763/98 y T-766/98), los cánones 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. Seguidamente, anotó que la actuación surtida daba cuenta de i) la efectiva notificación del incidentado respecto de todas las decisiones adoptadas en ese trámite y ii) la 7Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01597-00 insatisfacción de «la orden tutelar... entre la notificación de la sanción y la decisión de [esa] consulta »; de donde la sanción impuesta por el Juzgado « garantizó el debido proceso, ...los derechos de contradicción y defensa». En cuanto al memorial que el aquí accionante denunció como desatendido, destacó que aunque aportó «escrito informando el cumplimiento de la orden de tutela, ello no fue acreditado», y enfatizó que: Resulta evidente la responsabilidad subjetiva del funcionario
como desatendido, destacó que aunque aportó «escrito informando el cumplimiento de la orden de tutela, ello no fue acreditado», y enfatizó que: Resulta evidente la responsabilidad subjetiva del funcionario sancionado, pues no siguió la orden expresa impuesta en la parte resolutiva, al no realizar la junta médica en aras de verificar el tratamiento [a] adelantar en relación al trasplante de corazón del señor Héctor Malagón, toda vez que el mismo accionado afirma en escrito de contestación radicado No. 20190583025531 de fecha 27 de diciembre de 2019 “solicitó que se acercara a las oficinas correspondiente (sic) del operador médico para radicar las órdenes generadas en la consulta y generar los ordenamientos correspondientes”, es decir, ha hecho caso omiso a la decisión adoptada por la Sala el 1º de octubre de 2019. Y fundado en ello dijo que « por el incumplimiento de parte del señor José Fernando Arias Duarte en calidad de Gerente de Servicios de Salud del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio - FOMAG en la Fiduciaria La Previsora S.A. - Fiduprevisora de la orden impartida en la acción de tutela, debe ser sancionado por su renuencia (sic)». 3.2. Por su parte, en el proveído del 24 de febrero de 2020 el Juzgado, para no acceder «a la solicitud de la accionada, referente a que... ordene la cesación de los efectos de la sanción impuesta », señaló que « la providencia de 18 de
2020 el Juzgado, para no acceder «a la solicitud de la accionada, referente a que... ordene la cesación de los efectos de la sanción impuesta », señaló que « la providencia de 18 de 8Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01597-00 diciembre de 2019 que decidió el... desacato se encuentra ejecutoriada, atendiendo a que la multa impuesta en la misma fue confirmada por el Tribunal... mediante providencia de 20 de enero de 2020, siendo entonces improcedente lo solicitado». 3.3. Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el quejoso es una diferencia de criterio acerca de la manera como los despachos accionados, con apoyo en las pruebas recaudadas, la normatividad aplicable al caso concreto y, específicamente, en la valoración de las alegaciones que efectuó la Fiduciaria mediante el memorial que presentó el 13 de enero de 2020 ante el a-quo (con fecha 27-12-2019 y radicado 20190583025531), concluyeron que no se acreditó el cumplimiento del fallo de tutela, lo que impedía el
13 de enero de 2020 ante el a-quo (con fecha 27-12-2019 y radicado 20190583025531), concluyeron que no se acreditó el cumplimiento del fallo de tutela, lo que impedía el levantamiento de la sanción pecuniaria impuesta. Nótese, por demás, que al momento del Juzgado emitir el proveído del pasado 24 febrero, la situación seguía siendo la misma que se presentaba para el 13 de enero anterior, cuando la Fiduprevisora allegó el escrito en el que adujo haber atendido la orden constitucional, de donde la decisión no podía ser distinta a la adoptada por el Tribunal el día 20 9Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01597-00 de ese mes, en tanto que en ésta, como quedó visto, fueron observadas las alegaciones que exteriorizó esa entidad en aquel memorial, cosa diferente es que el censor no comparta lo definido frente a su contenido. En este orden de ideas, todas esas inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la[s] que ha[n] hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público... y entraría [el juez de tutela] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al juzgador
desconocerían normas de orden público... y entraría [el juez de tutela] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al juzgador natural] para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Al respecto también se ha sostenido de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria , a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (se destacó - CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 201300125-01).
4. Lo dicho en precedencia impone denegar la protección rogada, máxime cuando ni siquiera puede abrirse paso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
10Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01597-00 irremediable, en tanto que «no hay evidencia sobre la presencia del daño, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (STC, 18
presencia del daño, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela » (STC, 18 oct. 2013, rad. 2013-01488-01; reiterada en STC, 27 en. 2014, rad. 2013-01978-01). DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega la protección reclamada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en oportunidad, de no impugnarse este fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
11Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01597-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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