CSJ - STC5453-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5453-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC5453-2021 Radicación n.° 11001-22-03-000-2021-00302-01 (Aprobado en sesión de doce de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de marzo de 2021, dentro de la acción de tutela instaurada por Richard Hans Zeller Schroeder contra la Superintendencia de Sociedades; asunto al cual fueron vinculados los intervinientes en el trámite de insolvencia n° 69.309.
ANTECEDENTES
1. A través de mandatario judicial, el accionante reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido por las irregularidades que, a su juicio, se cometieron en las audiencias de 27 de noviembre y 2 y 5 de diciembre de 2019 (correspondientes a la fase deRad. n° 11001-22-03-000-2021-00302-01 2 «resolución de exclusiones, objeciones y aprobación de inventario » del referido juicio), en las que se cambió en dos oportunidades el funcionario delegado para conocer del trámite y además no se efectuó «control de legalidad alguno al proceso para sanear sus irregularidades y nulidades».
2. Pide, en consecuencia, que se declare la nulidad de todo lo actuado en la referida tramitación y que se ordene a la accionada «abstenerse de cambiar a su conveniencia al juez
irregularidades y nulidades».
2. Pide, en consecuencia, que se declare la nulidad de todo lo actuado en la referida tramitación y que se ordene a la accionada «abstenerse de cambiar a su conveniencia al juez designado para conocer del proceso», así como «realizar un control de legalidad y revisar eventuales nulidades constituciones y legales una vez agotada una etapa procesal o iniciada otra».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Jairo Fernando Vargas Cruz dijo coadyuvar las pretensiones, para lo cual esgrimió un sustrato fáctico muy similar al de la solicitud de amparo.
2. La Superintendencia de Sociedades pidió desestimar la salvaguarda, tras resaltar que la misma no satisface los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que le son propios.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda tras recalcar que el accionante no ha ventilado ante la autoridad accionada las irregularidades que aquí censura y que la solicitud deRad. n° 11001-22-03-000-2021-00302-01 3 amparo se formuló más de seis meses después de la última fecha en que se llevó a cabo la audiencia objeto de censura. IMPUGNACIÓN La interpuso el actor arguyendo que no le fue posible promover el amparo con anterioridad, dado que actualmente reside en un apartado corregimiento del municipio de Fonseca (Guajira); que, en todo caso, la vulneración en que se fincan las pretensiones aún continúa, puesto que el proceso de insolvencia no ha terminado; y agregó finalmente
Fonseca (Guajira); que, en todo caso, la vulneración en que se fincan las pretensiones aún continúa, puesto que el proceso de insolvencia no ha terminado; y agregó finalmente que en su momento consideró la posibilidad de reclamar directamente ante la Superintendencia de Sociedades la nulidad de la actuación, pero que decidió no hacerlo, en consideración a que la respuesta a ese mecanismo «puede ser demorada en el tiempo y con la incertidumbre que a raíz de la vulneración de derechos fundamentales del debido proceso, no se logre una decisión que sea acorde a derecho».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la solicitud de amparo en estudio satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que la gobiernan y, de superarse lo anterior, si la autoridad convocada trasgredió el derecho fundamental del accionante con motivo de las circunstancias narradas en el escrito introductor.Rad. n° 11001-22-03-000-2021-00302-01 4
2. El requisito de inmediatez. 2.1 Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en
amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01). Más adelante, se señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza
puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJRad. n° 11001-22-03-000-2021-00302-01 5 STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala. De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. 2.2 El presupuesto en comento no se satisface en el asunto bajo estudio, en tanto que la última de las audiencias cuya legalidad aquí censura el querellante se llevó a cabo el 5 de diciembre de 2019 , mientras que la demanda de tutela en referencia se radicó el 9 de febrero de 2021 (inicialmente ante el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, el cual remitió posteriormente las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad), es decir, más de catorce meses después. Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el
remitió posteriormente las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad), es decir, más de catorce meses después. Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.Rad. n° 11001-22-03-000-2021-00302-01 6 Así las cosas, el presunto afectado con la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales. Al respecto, se ha dicho: «(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser
que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto. En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una providencia judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esencialesRad. n° 11001-22-03-000-2021-00302-01 7 como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos
como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo. Quiere decir lo anterior que el presupuesto al que viene haciéndose alusión no es absoluto y debe examinarse particularmente con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia puede llegar a sortearse, pero en este caso, no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad del promotor que indiquen que realmente estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente al resguardo, haciéndolo, se itera, cuando ya se había superado el semestre antes señalado.
3. De la subsidiariedad.
Sin perjuicio de lo anterior, también es conveniente memorar que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios
incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauceRad. n° 11001-22-03-000-2021-00302-01 8 previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable). Sobre el particular, la Sala ha señalado: «(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla” » (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01). Tal exigencia tampoco la satisface la solicitud de amparo que hoy ocupa la atención de la Corte, en tanto que el mismo actor reconoció expresamente que no ha solicitado ante la Superintendencia de Sociedades la declaración de
Tal exigencia tampoco la satisface la solicitud de amparo que hoy ocupa la atención de la Corte, en tanto que el mismo actor reconoció expresamente que no ha solicitado ante la Superintendencia de Sociedades la declaración de nulidad que aquí reclama, contingencia que frustra, por igual, la viabilidad de la demanda de tutela en referencia. Memórese que la tutela no fue concebida «para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que elRad. n° 11001-22-03-000-2021-00302-01 9 ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, citada en STC63252019, 23 may. 2019, rad. 00044-01).
4. Conclusión.
Consecuencia de lo analizado, se impone ratificar el fallo de primera instancia, porque la presente demanda desatiende los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que la gobiernan. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
la gobiernan. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS Presidente de SalaRad. n° 11001-22-03-000-2021-00302-01 10