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CSJ - STC5453-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5453-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC5453-2024 Radicación n° 85001-22-08-000-2024-00067-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 15 de abril de 2024, en la acción de tutela formulada por Camilo Torres Leguizamón contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad y el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -SNARIV-, trámite al que fueron vinculadas y citadas las partes e intervinientes en el proceso de petición de herencia radicado bajo el n° 2023-00225.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que el 31 de agosto de 2023 radicó una petición ante el Juzgado Segundo de Familia de Yopal relacionado con el proceso objeto deRadicación n° 85001-22-08-000-2024-00067-01 esta acción, a través del cual formuló varios requerimientos, entre otros, que se garantizara la protección de las garantías de los demandantes como víctimas de la violencia en la protección especial que consagra la

esta acción, a través del cual formuló varios requerimientos, entre otros, que se garantizara la protección de las garantías de los demandantes como víctimas de la violencia en la protección especial que consagra la Constitución, en el derecho a heredar los bienes relictos del causante Gundisalvo Torres. Indicó que el mencionado despacho, en auto de 18 de marzo de 2024 rechazó los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por los demandantes, argumentando la falta de competencia, en razón al fuero de atracción y dispuso el archivo de las diligencias, sin ordenar la remisión del asunto al competente, ni dar respuesta a la segunda petición de su solicitud. Sostuvo que tampoco vinculó al proceso de petición de herencia al Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -SNARIV-, para obtener la reparación integral en calidad de víctimas. Refirió que el fuero de atracción se debe observar desde la radicación de la demanda y si el Juez no es el competente debe enviar el proceso de manera inmediata a quien sí lo es; no obstante, luego de aproximadamente un año después de estarse tramitando la demanda, la autoridad judicial accionada dispuso el archivo de las diligencias, causando una revictimización a sus derechos en condición de víctimas del conflicto armado.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado convocado resolver de fondo «el derecho de petición objeto de la presente acción de tutela, con la materialización de la aplicación de la ley en consonancia con lo

armado.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado convocado resolver de fondo «el derecho de petición objeto de la presente acción de tutela, con la materialización de la aplicación de la ley en consonancia con lo peticionado» y vincular al proceso de petición de herencia nº 2023-00225 al

2Radicación n° 85001-22-08-000-2024-00067-01 SNARIV para que realice las actuaciones a que haya lugar en pro de la garantía de sus derechos en calidad de víctimas demandantes.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Yopal informó que Camilo, Lizbeth Marcela y Roger Torres Leguizamón presentaron demanda de petición de herencia, la cual fue inadmitida el 31 de julio de 2023 y, posteriormente, rechazada mediante auto de 22 de agosto del mismo año, al no haber sido subsanada debidamente, decisión frente a la que interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación.

Agregó que Camilo Torres Leguizamón radicó una petición el 31 de agosto de 2023, donde pretendía la admisión del proceso y de no ser así, enviar las actuaciones al superior para tramitar la respectiva apelación o remitirlas por competencia para lo pertinente a las entidades públicas tales como la Procuraduría, Fiscalía, Ministerio del Interior y de Justicia, la Defensoría del Pueblo, el Consejo Superior de la Judicatura, el ICBF y el Programa Presidencial de Derechos Humanos que forman parte del

SNARIV.

Expuso que, en providencia de 18 de marzo de 2024, realizó control

Programa Presidencial de Derechos Humanos que forman parte del

SNARIV.

Expuso que, en providencia de 18 de marzo de 2024, realizó control de legalidad, se abstuvo de decidir los recursos presentados por los demandantes y ordenó la remisión por competencia de las diligencias al Juzgado Quince de Familia del Circuito de Bogotá, en el que se tramitó la sucesión de Gundisalvo Torres, teniendo en cuenta el fuero de atracción que trata el artículo 23 del Código General del Proceso. Por último, refirió que la petición debe darse por resuelta conforme a la mencionada providencia que rechazó por competencia la demanda, 3Radicación n° 85001-22-08-000-2024-00067-01 siendo esa la razón por la que se sustrajo de dar respuesta, pues la jurisprudencia ha establecido que el derecho de petición no procede para poner en marcha el sistema judicial.

2. El Juzgado Quince de Familia de Bogotá refirió que en ese despacho se tramitó el proceso de sucesión nº 1995-05715 de Gundisalvo Torres, que terminó por sentencia aprobatoria de partición de 1º de diciembre de 1995, por lo que no aplicaría el fuero de atracción, aclarando que eventualmente sería competente para rehacer la partición, de salir avante la petición de herencia.

3. El Ministerio del Interior alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales

que eventualmente sería competente para rehacer la partición, de salir avante la petición de herencia.

3. El Ministerio del Interior alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados en lo que respecta a esa entidad. En el mismo sentido se pronunciaron los Ministerios de Salud y Protección Social, y, de Justicia y del Derecho.

4. La Personería Municipal de Monterrey, la Procuraduría General de la Nación, la Unidad para las Víctimas y la Presidencia de la República también solicitaron su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no son las competentes para dar cumplimiento a las pretensiones del actor.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Yopal, declaró la improcedencia del amparo al establecer el incumplimiento del requisito de la inmediatez, por cuanto la petición que presuntamente no ha sido contestada fue radicada el 31 de agosto de 2023 y la acción de tutela presentada el 21 de marzo de 2024. 4Radicación n° 85001-22-08-000-2024-00067-01 Asimismo, determinó el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en atención a que el reclamante no interpuso recurso frente a la decisión de 18 de marzo de 2024, a través de la cual el Juzgado accionado realizó control de legalidad, se abstuvo de conocer los recursos de reposición y en subsidio de apelación, presentados por los demandantes, y dispuso rechazar la demanda por competencia debido al fuero de

accionado realizó control de legalidad, se abstuvo de conocer los recursos de reposición y en subsidio de apelación, presentados por los demandantes, y dispuso rechazar la demanda por competencia debido al fuero de atracción, pues únicamente solicitó adición. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien, además, de insistir en los argumentos iniciales, manifestó que, pese a que el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Yopal resolvió de oficio realizar un control de legalidad en el proceso, no ha resuelto «la actuación administrativa del derecho de petición objeto de tutela del 31 de agosto de 2023, quedando en vulneración continua tal entrega de respuesta a la solicitud administrativa de petición». En ese orden, insistió en que su solicitud debe ser resuelta de fondo por la autoridad judicial accionada en consonancia con lo peticionado. Agregó, que la solicitud de vinculación del SNARIV al proceso se debió a la dilación e inaplicación de la Constitución Política de Colombia evidenciada en el trámite del asunto. En relación con el requisito de inmediatez, destacó que se debe contar desde el 18 de marzo de 2024, momento en que fue rechazada la demanda de petición de herencia con ocasión al control de legalidad realizado por el despacho.

CONSIDERACIONES

5Radicación n° 85001-22-08-000-2024-00067-01

1. El derecho de petición en actuaciones judiciales.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, «por motivos de

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, «por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución», garantía que, en efecto como lo ha comprendido esta Sala, implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido (CSJ. STC de 19 de marzo de 2014, exp. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020 y STC10499-2022, entre muchas otras). Adicionalmente, tratándose de actuaciones judiciales, esta Corporación ha reiterado, (…) No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso (…). (CSJ. STC5343-2022, entre otras).

que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso (…). (CSJ. STC5343-2022, entre otras). En consecuencia, cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si la solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso. 6Radicación n° 85001-22-08-000-2024-00067-01

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Camilo Torres Leguizamón reprocha la falta de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Yopal sobre la petición que le dirigió el 31 de agosto de 2023, para que, entre otras, admitiera la demanda de petición de herencia con radicado nº 2023-00225 y, en subsidio, enviara las actuaciones al superior para tramitar la respectiva petición o remitirlas por competencia para lo pertinente a las entidades públicas que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –

SNARIV-.

En ese orden, se establece que, en este caso resulta improcedente alegar el desconocimiento del derecho de petición, porque la solicitud se relaciona directamente con una actuación judicial. Por tanto, corresponde

SNARIV-.

En ese orden, se establece que, en este caso resulta improcedente alegar el desconocimiento del derecho de petición, porque la solicitud se relaciona directamente con una actuación judicial. Por tanto, corresponde analizar si se configuró o no vulneración al debido proceso por una presunta mora injustificada.

3. Situación fáctica del proceso cuestionado. 3.1 Camilo Torres Leguizamón, Lizbeth Marcela Torres Leguizamón y Roger Torres Leguizamón presentaron demanda de petición de herencia, la cual fue inadmitida el 31 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Yopal y, posteriormente rechazada con auto de 22 de agosto de 2023, al no haber sido subsanada debidamente, decisión frente a la que los demandantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación.

7Radicación n° 85001-22-08-000-2024-00067-01 3.2 Posteriormente, Camilo Torres Leguizamón radicó una petición ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Yopal el 31 de agosto de 2023, en el que solicitó, PRIMERO: Respetuosamente a su Señoría Jueza del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Yopal Casanare, ruego se admita la demanda y/o subsanación de la misma del proceso de la referencia en garantía y protección del reconocimiento de un derecho como lo es el de heredar igualitariamente del patrimonio de los bienes relictos de mi padre

protección del reconocimiento de un derecho como lo es el de heredar igualitariamente del patrimonio de los bienes relictos de mi padre GUNDISALVO TORRES así mismo se ejerza un servicio público de acceso a la administración de justicia de modo imparcial y efectivo que garantice los derechos de favorabilidad (pro-homine) de la parte demandante quienes ostentamos una protección especial constitucional, acorde a las razones expuestas.

SEGUNDO: De no accederse o no ser favorable a la petición anterior, debido a que el proceso de la referencia contempla una apelación, respetuosamente solicito que, conforme a lo estipulado en el artículo 21 incluido en el artículo 1 de la ley 1755 de 2015, se dé traslado al Superior o Tribunal para que el mismo proceda a resolver mi petición del reconocimiento de un derecho y del servicio solicitado de la administración de justicia, en congruencia a las razones expuestas.

TERCERO: En congruencia al anterior ordinal de ser necesario porque no se admita la demanda y/o subsanación de la demanda de PETICIÓN DE HERENCIA del proceso de la referencia, al respetable Despacho del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Yopal Casanare solicito se proceda a enviar por competencia para las actuaciones pertinentes a que haya lugar a las entidades públicas de la Procuraduría General de la Nación (numeral 31 art. 160 ley 1448 de 2011), Fiscalía General de la Nación, Ministerio del Interior y

enviar por competencia para las actuaciones pertinentes a que haya lugar a las entidades públicas de la Procuraduría General de la Nación (numeral 31 art. 160 ley 1448 de 2011), Fiscalía General de la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Protección Social, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Defensoría del Pueblo, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa (sic), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, quienes forman parte del SNARIV, a quienes solicito en su función separada y armónica procedan a realizar las actuaciones pertinentes para que al peticionario y demandantes del litigio ya referido se nos garantice(n) y proteja(n) los derechos del colectivo de las víctimas que implica una reparación integral a los daños causados por el conflicto armado de Colombia, que implica se nos imparta justicia, acorde a las razones expuestas. 3.3 Mediante auto de 18 de marzo de 2024 el Juzgado accionado consideró necesario realizar un control de legalidad, de conformidad con 8Radicación n° 85001-22-08-000-2024-00067-01 el artículo 132 del Código General del Proceso. En consecuencia, estableció, Efectuado el reparto de la presente acción, correspondió a este despacho realizar estudio de admisión de acuerdo a los parámetros del artículo 82 del C.G.P. No obstante, el despacho incurrió en el error de no aplicar lo que

estableció, Efectuado el reparto de la presente acción, correspondió a este despacho realizar estudio de admisión de acuerdo a los parámetros del artículo 82 del C.G.P. No obstante, el despacho incurrió en el error de no aplicar lo que establece el artículo 23 de nuestra norma procesal que dispone así: “ART.23. Fuero de atracción. Cuando la sucesión que se esté tramitando sea de mayor cuantía, el juez que conozca de ella y sin necesidad de reparto, será competente para conocer de todos los juicios que versen sobre nulidad, y validez del testamento, reforma de testamento, desheredamiento, indignidad o incapacidad para suceder, petición de herencia (…)” (negrillas fuera de texto). Como es conocido, la sucesión del señor GUNDISALVO TORRES (f), es adelantada por el Juzgado Quince de Familia de Bogotá. Bajo ese entendido, corresponde a ese despacho, conocer de la petición de herencia que instauran

los señores CAMILO TORRES LEGUIZAMON, LIZBETH MARCELA TORRES

LEGUIZAMON y ROGER TORRES LEGUIZAMON.

Por lo anterior, no corresponde a este despacho pronunciarse sobre los recursos propuestos por el extremo activo, y en su lugar, corresponde rechazar por competencia la presente demanda al estrado judicial que conoció de la sucesión del señor GUNDISALVO TORRES (f). En ese orden, resolvió abstenerse de conocer los recursos de reposición y en subsidio de apelación que presentaron los demandantes, y dispuso rechazar la demanda por competencia para que fuera conocida por

En ese orden, resolvió abstenerse de conocer los recursos de reposición y en subsidio de apelación que presentaron los demandantes, y dispuso rechazar la demanda por competencia para que fuera conocida por el Juzgado Quince de Familia del Circuito de Bogotá, teniendo en cuenta el fuero de atracción. 3.4 El 22 de marzo de 2024, en atención a la solicitud presentada por Camilo Torres Leguizamón, se adicionó el ordinal segundo de la providencia en cita, ordenando por secretaria remitir las actuaciones pertinentes al Juzgado Quince de Familia del Circuito de Bogotá.

4. Inexistencia de la vulneración alegada.

9Radicación n° 85001-22-08-000-2024-00067-01 4.1 En el presente caso, es claro que el objeto de las solicitudes formuladas por el actor, se relacionan directamente con el trámite de la demanda de petición de herencia presentada ante el Juzgado Segundo de Familia de Yopal y que, según quedó expuesto, fue rechazada por competencia el 18 de marzo de 2024, decisión que es el objeto de esta acción, por ser la que definió la incompetencia del Juzgado accionado para pronunciarse frente a las solicitudes del actor y demás cuestiones. 4.2 Contrario a lo considerado por el Tribunal a quo, se evidencia la concurrencia de los presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad. El primero, por cuanto entre la fecha de la providencia reprochada y la radicación de esta acción de tutela - 21 de marzo de 2024 -, transcurrió menos de los seis meses fijados como plazo máximo por la jurisprudencia

primero, por cuanto entre la fecha de la providencia reprochada y la radicación de esta acción de tutela - 21 de marzo de 2024 -, transcurrió menos de los seis meses fijados como plazo máximo por la jurisprudencia constitucional, y, el segundo, en tanto que el auto que rechaza la demanda por falta de competencia «no admite recurso », a tenor de lo previsto en el párrafo 1º del artículo 139 del Código General del Proceso. 4.3 Pese a lo anterior, se constata el fracaso del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, pero por configurarse una inexistencia de vulneración al debido proceso, toda vez que, como quedó visto, la petición de admisión y/o subsanación de la demanda formulada por Camilo Torres Leguizamón, se entiende resuelta por el Juzgado accionado, con el auto de 18 de marzo de 2024 que dispuso rechazar por competencia el asunto, el cual fue proferido incluso antes de la formulación de esta acción constitucional, -21 de marzo de 2024-, es decir, que la supuesta omisión por la cual el peticionario acudió a este mecanismo no existió. Sobre el particular la Sala ha explicado que este excepcional amparo requiere, 10Radicación n° 85001-22-08-000-2024-00067-01 el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la

primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (CSJ. STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en STC6835-2019, STC6126-2022 y STC14093-2022, STC53772023) (se destaca). 4.4 En todo caso, es bueno aclarar que, como el Juzgado accionado ordenó la remisión del proceso de petición de herencia al Juzgado Quince de Familia de Bogotá, el impugnante puede acudir a ese despacho en procura de que sus peticiones sean atendidas, siempre y cuando se declare competente y avoque el conocimiento del litigio.

5. Así las cosas, la sentencia impugnada será confirmada, pero por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por las razones aquí anotadas. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, pero por las razones aquí anotadas. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

11Radicación n° 85001-22-08-000-2024-00067-01 Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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