CSJ - STC5453-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5453-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC5453-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01601-00 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la acción de tutela instaurada por María Oliva Contreras Sánchez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Cuarenta y Nueve Civil del Circuito y Séptimo de Familia de la misma ciudad, con vinculación de Gabriel Romero y todas las partes e intervinientes dentro del proceso de declaración de pertenencia No. 11001-31-03-022-2014-00459-01.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La accionante solicita la protección a sus derechos fundamentales a la propiedad, vida, salud e igualdad, al considerar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho «en calidad de poseedora y tenedora del cincuenta por ciento de la prima comercial que el causanteRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01601-00
2 en su calidad de comerciante dejara» al negarle su reconocimiento.
En sustento de su solicitud , adujo que mantuvo una relación sentimental con Édgar Orlando Amaya Rodríguez (q.e.p.d), quien, en vida, junto con el señor José del Carmen Romero arrend ó «la bodega 21 en la central mayorista de abastos numerada con el puesto 098», en la cual -según
relación sentimental con Édgar Orlando Amaya Rodríguez (q.e.p.d), quien, en vida, junto con el señor José del Carmen Romero arrend ó «la bodega 21 en la central mayorista de abastos numerada con el puesto 098», en la cual -según afirma- «trabajábamos vendiendo diferentes productos».
Indicó que durante más de 24 años ha ejercido la posesión quieta y pacífica de dicha bodega, la cual constituye su principal fuente de ingresos. Agregó que , hasta la fecha, continúa siendo la responsable d el pago de los cánones de arrendamiento y del cuidado del local. A simismo, manifestó que tiene 73 años y padece diversas enfermedades.
De la revisión del expediente se advierten los siguientes hechos relevantes:
Cursó en el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá el proceso verbal de pertenencia con radicado No. 2014-00459-00, promovido por la accionante contra los herederos de Édgar Orlando Amaya Rodríguez y otros , mediante el cual pretendía, principalmente, que «se declare por vía de prescripción extraordinaria que la señora María Oliva Contreras Sánchez es propietaria de la prima comercial a la que le da derecho por la explotación del bien inmueble conocido como local identificado con el código 21 -098 de la corporación de Abastos de Bogotá S.A, Corabastos, por la explotación económica, uso, goce y disposición que ha ejercido por más de diez (10) años».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01601-00
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El 9 de septiembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia
por más de diez (10) años».Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01601-00
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El 9 de septiembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso , en la cual se profirió sentencia en los siguientes términos:
La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , mediante auto del 28 de enero de 2026, declaró desierta la alzada por falta de sustentación. Contra esta decisión no se interpuso recurso de reposición.
Por otro lado, ante el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá cursó el proceso el proceso de sucesión de Édgar Orlando Amaya Rodríguez, bajo el radicado No. 1998-0116800, el cual se declaró abierto mediante auto del 11 de noviembre de 1998. Surtido el trámite correspondiente, el 3 de mayo de 2001 se corrió traslado del trabajo de partición y, mediante sentencia del 15 de mayo de 2001 , éste fue aprobado sin objeción alguna . Contra dicha decisión no se presentó reparo alguno.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01601-00
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La accionante reprocha que el Juzgado Séptimo de Familia desconoció su derecho en relación con la posesión del 50% de la prima comercial del local. A simismo, señala que el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá
La accionante reprocha que el Juzgado Séptimo de Familia desconoció su derecho en relación con la posesión del 50% de la prima comercial del local. A simismo, señala que el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá también le negó el reconocimiento de dicho derecho , y que «contrat[ó] una abogada, la cual dejó de vencer los términos », razón por la cual el recurso de apelación fue declarado desierto al no haberse sustentado dentro del término exigido en la ley.
Teniendo en cuenta esa serie de actuaciones, la accionante solicita «se otorgue el derecho a ese cincuenta por ciento de prima comercial de la bodega 21 del puesto 98 de la central mayorista de Abastos».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá efectuó un breve recuento de las actuaciones adelantadas y señaló que la tutelante no sustentó oportunamente el recurso de apelación ante el superior , loRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01601-00
5 que provocó que se declarara desierta. Asimismo, indicó que no se interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, ni se expuso de manera adecuada en que consist ía la vulneración derivada de la sentencia, además manifestó que no advierte ninguna vía de hecho en la providencia reprochada.
Por su parte, e l Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá también realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso de sucesión No. 1998 -01168 y sostuvo
reprochada.
Por su parte, e l Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá también realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso de sucesión No. 1998 -01168 y sostuvo que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la accionante no agotó los recursos que estaban a su alcance para controvertir la providencia que hoy cuestiona . Aunado a ello, señaló que tampoco satisface el requisito de inmediatez, «toda vez que el auto que corrió traslado del trabajo partitivo, se profirió el 3 de mayo de 2001 y la sentencia se profirió el 15 de mayo de 2001», por lo que la tutela excede el plazo razonable. En consecuencia, solicitó que se declare improcedente la acción constitucional.
CONSIDERACIONES
De entrada, se anuncia que se declarará improcedente el amparo constitucional toda vez que no se satisface n los presupuestos de inmediatez ni subsidiariedad, como pasa a explicarse.
En el asunto objeto de examen la accionante reprocha que las autoridades accionadas negaron el reconocimiento de su derecho al cincuenta por ciento de la prima comercial sobre la bodega 21 en la central mayorista de abastos numerada con el puesto 098 , dentro del proceso deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01601-00
6 pertenencia No. 2014 -00459-00 y de sucesión No. 199801168-00. Además, cuestiona que el Tribunal accionado haya declarado desierto el recurso de apelación.
6 pertenencia No. 2014 -00459-00 y de sucesión No. 199801168-00. Además, cuestiona que el Tribunal accionado haya declarado desierto el recurso de apelación.
1. Del incumplimiento del requisito de inmediatez.
Como se expuso en los antecedentes, dentro del proceso de sucesión cuestionado, el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá dictó sentencia el 15 de mayo de 2001 , mediante la cual aprobó el trabajo de partición, sin que contra dicha decisión se presentara reparo alguno.
Bajo ese contexto, se advierte que , desde la expedición de la sentencia reprochada hasta la presentación de la acción de tutela -radicada el 24 de marzo de 2026 -, transcurrió ampliamente un lapso superior a seis meses, el cual excede el término razonable que esta Corporación ha considerado para acudir a este mecanismo excepcional. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que:
(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp.
demora por el accionante (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845 -2022, STC6067 -2022, STC6150-2022, STC15443 -2022, STC4123 -2023 y STC2038-2024 entre otras).
De ahí que su reclamo relacionado con la falta de reconocimiento de la prima comercial dentro del proceso de sucesión no pueda ser examinado por el juez constitucional, en la medida en que no acudió a este mecanismo con laRadicación n° 11001-02-03-000-2026-01601-00
7 debida inmediatez. Si bien la jurisprudencia ha flexibilizado este requisito en eventos excepcionales, ello solo procede cuando la tardanza se encuentra debidamente justificada, circunstancia que no se configura en el caso sub examine.
En efecto, las situaciones alegadas por la impugnante —en particular, su edad y estado de salud— no constituyen, por sí solas, una explicación suficiente frente a la amplia demora con la que acudió a este mecanismo constitucional, pues no precisó de qué manera concreta tales circunstancias incidieron en la extemporaneidad de su solicitud.
Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que la edad no es un criterio automático que permita determinar o descartar la vulneración de derechos fundamentales. Al respecto, en sentencia CSJ STC1200 -2014 se indicó que: «(…) el hecho de que la gestora del amparo de sea persona de
no es un criterio automático que permita determinar o descartar la vulneración de derechos fundamentales. Al respecto, en sentencia CSJ STC1200 -2014 se indicó que: «(…) el hecho de que la gestora del amparo de sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada (…)».
2. De la falta de satisfacción del presupuesto de subsidiariedad.
Ahora, la accionante también formula el mismo reproche inicial contra el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al considerar que le negaron el reconocimiento de la prima comercial dentro del proceso de pertenencia y, además, declararon desierto el recurso de apelación, situación que atribuye a una deficiente defensa técnica por parte de su apoderada.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01601-00
8 De la revisión del expediente se advierte que, dentro del proceso de pertenencia cuestionado, el 9 de septiembre de 2025 el Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia mediante el cual negó las pretensiones de la accionante, razón por la cual, aquella interpuso recurso de apelación. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, mediante auto del 28 de enero de 2026, declaró desierta la alzada por falta de sustentación al considerar que «ante la ausencia en la presen te causa, de una exposición argumentativa ante esta Superioridad que desarrollara los reparos formulados en primera instancia, se impone acoger su deserción».
al considerar que «ante la ausencia en la presen te causa, de una exposición argumentativa ante esta Superioridad que desarrollara los reparos formulados en primera instancia, se impone acoger su deserción».
De la revisión de las piezas procesales se advierte que la accionante no interpuso recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación, pese a que era procedente de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso.
Dicho actuar negligente demuestra un claro desaprovechamiento de los medios ordinarios de defensa, lo que evidencia el desconocimiento del carácter excepcional y residual de la tutela, razón por la cual no se cumple el presupuesto de subsidiariedad.
En tal sentido, esta Corporación ha reiterado que no es procedente acudir al amparo constitucional «(...) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (...)» (CSJ, STC9227-2022).Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01601-00
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Además, el recurso de reposición que se omitió era idóneo, toda vez que era ante el mismo juez -conocedor del proceso cuestionado - que debía exponer sus inconformidades para que reconsiderara su decisión sobre el reconocimiento de la prima comercial. Sobre el particular ha resaltado esta Sala que:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo
reconocimiento de la prima comercial. Sobre el particular ha resaltado esta Sala que:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, sup uestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contrad icción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)” (CSJ STC8909-2017)1.
Aunado a ello, tampoco resulta admisipne el argumento de que la aludida omisión obedeció al actuar negligente de su abogada, pues las eventuales deficiencias o inconformidades respecto de la gestión profesional de la apoderada no constituyen fundamento suficiente para estructurar una vulneración de carácter superlativo, por cuanto a las partes también les asiste el deber de vigilar el pr oceso donde se discuten sus intereses.
Al respecto, recuérdese lo dicho en casos precedentes:
(…) Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de
discuten sus intereses.
Al respecto, recuérdese lo dicho en casos precedentes:
(…) Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de
1 CSJ. STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 201202127-00.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01601-00
10 sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (...) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(...) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (...)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión. (CSJ STC 9 de junio de 2004, Exp. 00448-01 y 21 de marzo de 2006, Exp. 00228-01, reiteradas en STC17881-2024).
CONCLUSIÓN
Como en el caso sub examine no se satisface el requisito de inmediatez ni subsidiariedad, la acción de tutela resulta improcedente. En consecuencia, se negará el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
de inmediatez ni subsidiariedad, la acción de tutela resulta improcedente. En consecuencia, se negará el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por María Oliva Contreras Sánchez.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional , en caso de no impugnarse este fallo, para su eventual revisión.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01601-00
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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