CSJ - STC5454-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5454-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC5454-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01433-00 (Aprobado en sesión del ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por CLSV contra la AAA y el Juzgado BBB, extensiva a CCC, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado DDD, la EEE, y las partes e intervinientes en el proceso penal que se le adelantó al accionante. ANOTACIÓN PRELIMINAR Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES 1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ - Sala de Casación Civil.Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01433-00
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Se extrae del escrito inicial y los anexos que:
protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Se extrae del escrito inicial y los anexos que: Por denuncia que instauró LMMM, su ex cónyuge, CLSV, fue imputado y procesado por el delito de «inasistencia alimentaria», al sustraerse de dicha obligación con su hija menor de edad PMSM.
El 29 de mayo de 2019, el Juzgado BBB, lo condenó a la pena de 32 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y le negó la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El 4 de febrero de 2020, la AAA confirmó en su integridad la sentencia del a quo, decisión contra la cual la defensa del enjuiciado interpuso recurso de casación, el mismo que fue inadmitido por CCC el 15 de marzo de 2023. El 24 de mayo de 2023, el aquí accionante solicitó a la Procuraduría Delegada para la Intervención en Casación Penal activar el mecanismo de insistencia ; sin embargo, el 1º de junio de ese año, el titular de esa delegatura emitió concepto desfavorable respecto de la procedencia de esa vía jurídica (comunicado el 19 de julio de 2023). El 1º de marzo de 2024 el juzgado de conocimiento – Juzgado BBB – decretó la extinción de la sanción penal (por cumplimiento de la pena) y ordenó la libertad inmediata de CSLV.
El 1º de marzo de 2024 el juzgado de conocimiento – Juzgado BBB – decretó la extinción de la sanción penal (por cumplimiento de la pena) y ordenó la libertad inmediata de CSLV. 2Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01433-00
El actor, acude a la presente salvaguarda cuestionando los fallos condenatorios de ambas instancias. Aduce al respecto que se presentaron varias irregularidades procesales en las formas propias del juicio que invalidarían lo actuado. Alega que se introdujeron al proceso elementos de prueba « que no fueron debidamente aportados, debatidos, ni controvertidos al interior del juicio oral (…)». Sostiene que el juez y el tribunal dieron por sentado « que tenía capacidad económica, que me permitiera cumplir con la obligación de brindar alimentos, lo cual no es cierto materialmente, así como tampoco fue probado procesalmente, por cuanto quedó demostrado con el acervo probatorio arrimado legalmente y alegado en la apelación [que] no tenía la capacidad económica para sufragar esos gastos». Agrega que, además, no se tuvieron en cuenta pruebas a su favor, indicativas de que no contaba con recursos económicos para cumplir con la cuota alimentaria que se le había fijado, sumado a la que madre de la menor le ocultó información sobre su ubicación, lo que le impidió pagar los alimentos « que le pudiera brindar […] según se decretaron en la escritura notarial del divorcio y liquidación de sociedad conyugal, documento donde se acordó […] que esos pagos se referían al lugar donde resida la menor (…)».
los alimentos « que le pudiera brindar […] según se decretaron en la escritura notarial del divorcio y liquidación de sociedad conyugal, documento donde se acordó […] que esos pagos se referían al lugar donde resida la menor (…)». Así mismo, critica que se afirmara en las providencias que él tenía como fuente de ingresos una empresa – SISO Ltda . –, sin valorar que aquella se encontraba en liquidación, sin activos y en inactividad desde hacía más de seis (6) meses luego del divorcio en que se fijaron los alimentos y que, erróneamente, se señaló que es titular de un inmueble con cuatro (4) locales comerciales de los cuales percibía renta. 3Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01433-00
Finalmente, destacó que el proceso se encuentra actualmente en la CCC, la cual, pese a la inadmisión del recurso extraordinario, decidió pronunciarse de oficio sobre la legalidad de la negativa del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
3. Por lo anterior, pretende que se ordene, «emitir sentencia absolutoria en mi favor, por cuanto se encuentra probado que este accionante, no se encontraba en capacidad material de brindar las obligaciones reclamadas en la denuncia que dio inicio a las actuaciones antes expuestas, lo que permite colegir que efectivamente se tenía justa causa para la sustracción y que no se probó la necesidad de la alimentada (sic), además que la sentencia condenatoria se fundamentó en pruebas ilegales, la cuales no fueron presentadas, debatidas y controvertidas dentro del desarrollo del juicio oral (…)»; subsidiariamente pide que, «se declare la
pruebas ilegales, la cuales no fueron presentadas, debatidas y controvertidas dentro del desarrollo del juicio oral (…)»; subsidiariamente pide que, «se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del inicio del juicio oral (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El magistrado de AAA, ponente de la sentencia de segunda instancia recriminada, se opuso a la prosperidad de la acción porque no cumple con el requisito de la subsidiariedad, en la medida en que, para cuestionar las supuestas anomalías que señala del juicio, tuvo el recurso de casación, pero no lo ejerció en debida forma; adicionalmente precisó que, «(…) es evidente que lo que se propone es el análisis por tercera vez de las pruebas que fueron presentadas en el juicio oral, lo que hace improcedente el análisis de fondo, pues se trata de una discusión de orden legal y no constitucional».
2. El Juzgado BBB, hizo un recuento del juicio penal discutido.
Así mismo, informó que, pese a habérsele negado al procesado en la sentencia el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (privado de la libertad desde el 26 de noviembre de 2021), el 6 de febrero de 2023 le otorgó la prisión domiciliaria y el pasado 1º de marzo de 2024 le concedió la libertad por pena cumplida. Resaltó que la discusión 4Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01433-00
probatoria y procesal que propone el gestor del amparo ya se surtió plenamente y que la responsabilidad penal que se le atribuyó ya es cosa juzgada.
probatoria y procesal que propone el gestor del amparo ya se surtió plenamente y que la responsabilidad penal que se le atribuyó ya es cosa juzgada.
3. El Grupo de IJ de FGN indicó que el caso del accionante estuvo a cargo de la Fiscalía XXX de YYY. Sobre las pretensiones de la demanda tutelar manifestó que « no es el momento procesal para solicitar la absolución o en su defecto la nulidad, teniendo en cuenta que el asunto ha hecho tránsito a cosa juzgada».
4. El Magistrado de CCC refirió que, el 15 de marzo de 2023 dicha Sala inadmitió la demanda de casación propuesta por la defensa del procesado porque no satisfizo las exigencias mínimas de orden formal y sustancial para su estudio de fondo; no obstante, se dispuso la revisión oficiosa de la determinación de negarle a CLSV el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin que ello «significara reabrir el debate probatorio sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad penal». Informó finalmente que, esa decisión se encuentra en turno para ser adoptada.
5. La Juez FFF, señaló que en ese despacho únicamente se adelantó, el 8 de junio de 2017, la audiencia de imputación por el delito de inasistencia alimentaria en contra del aquí actor, quien en dicha oportunidad no aceptó el cargo.
6. El Jefe de la Oficina Jurídica de GGG solicitó la desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
oportunidad no aceptó el cargo.
6. El Jefe de la Oficina Jurídica de GGG solicitó la desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
5Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01433-00
1. Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas por el accionante al condenarlo a la pena de 32 meses de prisión por el delito de «inasistencia alimentaria», incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria.
2. Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.
Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el de la tempestividad. 2.1. El presupuesto de la oportunidad impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza
2.1. El presupuesto de la oportunidad impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01). 6Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01433-00
Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora
funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental…Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, 00624-00, reiterado en STC11374-2016). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. 2.2. Del examen de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la sentencia de segunda instancia que ataca el actor del juicio penal que se le adelantó fue proferida el 4 de febrero de 2020 , mientras que el presente auxilio se radicó el 2 de abril de 2024 , esto es, superando considerablemente el tiempo establecido como razonable. Incluso, si se tuviera en cuenta la ultima de las determinaciones
mientras que el presente auxilio se radicó el 2 de abril de 2024 , esto es, superando considerablemente el tiempo establecido como razonable. Incluso, si se tuviera en cuenta la ultima de las determinaciones proferidas en la actuación, esto es, la que cerró la posibilidad jurídica de insistir en la admisión del recurso extraordinario (concepto desfavorable al mecanismo de insistencia por parte de la Procuraduría Delegada para la Casación Penal), a idéntica conclusión se arribaría, pues aquél fue emitido 7Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01433-00
el 1º de junio y comunicado el 19 de julio de 2023. Ahora, aunque el 1º de marzo de la presente anualidad, el juzgado de conocimiento profirió auto declarando la extinción de la sanción por cumplimiento de la pena y ordenó la libertad del aquí accionante, dicha providencia no altera el análisis de la inmediatez, ya que, como se evidencia del escrito introductor, aquélla no fue objeto de la presente queja y ninguna relación tiene con el contexto procesal criticado. 2.3. En todo caso, el requisito aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si es viable sortearlo o no; sobre el particular, la Corte Constitucional ha indicado que puede prescindirse de este requisito de procedibilidad de la acción cuando se presentan circunstancias puntuales que expliquen la inactividad del actor de cara a la formulación de la acción; en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
se presentan circunstancias puntuales que expliquen la inactividad del actor de cara a la formulación de la acción; en las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». Sin embargo, como tampoco se observa la concurrencia de alguno de los reseñados eximentes del presupuesto destacado, entre otras razones, porque ninguna justificación expuso al respecto el gestor del amparo, emerge suficiente dicho criterio para la desestimación de la súplica, 8Rad. n° 11001-02-03-000-2024-01433-00
relevando a la Sala de ahondar en otras temáticas, sin duda condicionadas a la superación de ese requisito.
3. En suma, se reitera, el carácter intempestivo de la queja es criterio que conduce indefectiblemente a la improcedencia de la protección
a la superación de ese requisito.
3. En suma, se reitera, el carácter intempestivo de la queja es criterio que conduce indefectiblemente a la improcedencia de la protección rogada, al superarse con amplitud el término prudencial para formularla.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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