CSJ - STC5454-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC5454-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC5454-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01590-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Clínica Mediláser SAS contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil nº 4155131030012017-00080.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que Juan Gabriel, Eunice y Lily Vanessa Rojas Meneses, Alicia Artunduaga de Rojas, Adelaida RojasRadicación nº 11001-02-03-000-2025-01590-00 2
Artunduaga y Dora Herlandis Meneses Muñoz, en su nombre, en el de sus hijos menores de edad y como «curadora» de su esposo Gabriel Rojas Artunduaga, promovieron en su contra y de la Caja de Compensación Familiar del HuilaComfamiliar del Huila EPS-, proceso de responsabilidad civil por las fallas en la prestación del servicio médico a Gabriel Rojas Artunduaga porque, de acuerdo con los demandantes, le generaron una pérdida de la capacidad laboral del 87,1%
Comfamiliar del Huila EPS-, proceso de responsabilidad civil por las fallas en la prestación del servicio médico a Gabriel Rojas Artunduaga porque, de acuerdo con los demandantes, le generaron una pérdida de la capacidad laboral del 87,1% y reclamaron perjuicios morales y materiales para todos los demandantes.
Explicaron que admitida la demanda que por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito , promovió las excepciones que denominó «Inexistencia de la falla en el servicio por parte de la Clínica Medilaser S.A.», «inexistencia de culpa médicapersonal tratante», «acto médico ajustado a la lex artis médica », «ausencia o inexistencia de nexo causal por los servicios prestados al paciente Gabriel Rojas Artunduaga», «responsabilidad exclusiva de un tercero (acompañantes de la víctima) », «inexistencia de perjuicios materiales» y, «prescripción y caducidad».
Indicó que adelantado el trámite , el Juzgado de conocimiento profirió sentencia en audiencia de 21 de mayo de 2019 en la que absolvió a las demandadas de las pretensiones y declaró probadas las excepciones propuestas, decisión que recurrida en apelación por los demandantes, revocó el Tribunal Superior de Neiva en fallo de 13 de junio de 2024 -no aclarado ni corregido el 11 de marzo de 2025-, y, en su lugar, declaró que las demandadas eranRadicación nº 11001-02-03-000-2025-01590-00 3
responsables civil y solidariamente de los perjuicios causados a los demandantes, además, les impuso el pago de
y, en su lugar, declaró que las demandadas eranRadicación nº 11001-02-03-000-2025-01590-00 3
responsables civil y solidariamente de los perjuicios causados a los demandantes, además, les impuso el pago de $887’443.738 por daños morales y patrimoniales y, el relativo a la «salud», además, dispuso que Medilaser tenía «derecho a ser reintegrada por parte de la llamada en garantía La Previsora Seguros S.A. en el pago efectuado a los demandantes hasta el límite asegurado».
Sostuvo que con el anterior pronunciamiento se vulneraron sus derechos, toda vez que se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, puesto que tuvo «por probados unos hechos que no lo estaban frente a la necesidad de probar el ejercicio de una actividad económica para el reconocimiento del lucro cesante a la víctima, la liquidación incorrecta del lucro cesante y el reconocimiento de un perjuicio inexistente en la jurisdicción ordinariael daño a la salud, todo lo cual no le permitió (…) el goce efectivo de sus garantías procesales».
Afirmó que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, para casos como el cuestionado, si bien «acepta la indemnización por lucro cesante en trabajos informales, condiciona su reconocimiento a que al momento del daño la persona se encuentre laborando y que dicha situación sea demostrada» y, en el proceso esas condiciones no fueron acreditadas, puesto que, en realidad, «NUNCA se demostró por el extremo activo, ni siquiera existe indicio, de que el señor Gabriel Rojas
demostrada» y, en el proceso esas condiciones no fueron acreditadas, puesto que, en realidad, «NUNCA se demostró por el extremo activo, ni siquiera existe indicio, de que el señor Gabriel Rojas Artunduaga antes de los hechos ejerciera una actividad económica lícita que le representara alguna retribución, y a partir de lo cual se pueda concluir que sí tenía capacidad productiva y, por ende, generaba unos ingresos».Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01590-00 4
Señaló que tampoco podía reconocerse lucro cesante consolidado y futuro porque «el señor Gabriel pertenecía al régimen SUBSIDIADO en salud a través de la Eps Comfamiliar, por ende, no cotizaba a pensión; en este sentido, sería contraproducente la pretensión indemnizatoria, cuando se evidencia que no aportaba al sistema general de seguridad social, con lo cual se afecta el equilibrio económico del sistema y estaríamos ante un evidente fraude al sistema».
Expuso que para fijar la indemnización por los anteriores conceptos, debió tenerse en cuenta el salario mínimo de la época en la que ocurrieron los hechos y no el del año 2024, pues a diferencia de la liquidación que hizo el Tribunal Superior de Neiva, «en donde reconoció la suma de $230.160.699 por concepto lucro cesante consolidado y $187.283.039 por lucro cesante futuro, para un total de $417.443.738, al validar la operación matemática la misma arroja $187.079.471 y $162.645.466, respectivamente, para un total de $349.724.937, existiendo una diferencia de $67.718.801 respecto de la liquidación del acá accionado».
operación matemática la misma arroja $187.079.471 y $162.645.466, respectivamente, para un total de $349.724.937, existiendo una diferencia de $67.718.801 respecto de la liquidación del acá accionado».
Indicó que el «daño a la salud» no debió ser indemnizado de forma autónoma porque la jurisprudencia existente no lo ha reconocido en esos términos, puesto que el mismo hace parte del «daño a la vida de relación» y éste no fue solicitado por los demandantes.
Agregó que en la sentencia del Tribunal Superior accionado también se desconocieron las pruebas de la debida diligencia con la que actuó en el cuidado del paciente Gabriel Rojas Artunduaga, puesto que, allegó «el Protocolo de Londres», en el que se establece el concepto de « evento adverso no prevenible», aplicable al asunto y no apreciado por el ad quem.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01590-00 5
Expuso, además, que en la sentencia también incurrió en defecto sustantivo, puesto que se hizo un «inadecuado análisis del caso bajo el régimen de responsabilidad civil contractual y no bajo el régimen extracontractual aplicable a la Clínica Medilaser S.A.S.» y, sobre este punto, afirmó que al estar prestando el servicio de salud por autorización de la EPS del paciente, entidad encargada de cumplir con el «contrato de prestación de servicios de afiliación», es a ésta a quien corresponde aplicarle «el régimen de responsabilidad contractual y no (…) frente a la clínica Medilaser S.A.S., [pues a ésta] se aplica es el régimen de responsabilidad extracontractual, cuya carga de la prueba de los tres elementos de la
«el régimen de responsabilidad contractual y no (…) frente a la clínica Medilaser S.A.S., [pues a ésta] se aplica es el régimen de responsabilidad extracontractual, cuya carga de la prueba de los tres elementos de la responsabilidad reposaba en cabeza del demandante, quien no logró probarlos, pero que en el análisis del caso que realizó el accionado tuvo en cuenta las reglas aplicables a la responsabilidad contractual que en nada guarda relación con la Clínica Medilaser S.A.S., por la inexistencia de una relación jurídica previa entre mi representada y el demandante».
2. En consideración a lo anterior, solicitó «DEJAR SIN EFECTOS la providencia proferida y, en su lugar, se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA dictar una nueva providencia de reemplazo, en el sentido de confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva que absolvió a la Clínica Medilaser de toda responsabilidad o, en su defecto, reducir la condena pecuniaria impuesta». (Mayúscula fija en texto)
3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la vinculación y citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01590-00
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RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Neiva, expuso que la acción de tutela no procede, por cuanto no incurrió en irregularidad en la sentencia materia de queja, puesto que «se valoró la
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RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Neiva, expuso que la acción de tutela no procede, por cuanto no incurrió en irregularidad en la sentencia materia de queja, puesto que «se valoró la totalidad del material probatorio obrante dentro del plenario, para determinar que, tanto a la aquí libelista como la Caja de Compensación Familiar del Huila Comfamiliar del Huila EPS -hoy liquidadason civil y solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados a los (…)
[demandantes], en razón del daño sufrido por [Gabriel Rojas Artunduaga] en su salud e integridad, tras presentarse una falla en la prestación del servicio médico».
2. La EPS Comfamiliar Liquidada, manifestó que apoyaba el reclamo constitucional y coadyuvaba la demanda, puesto que «el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva– también impuso una condena solidaria a esta EPS hoy liquidada, decisión que resulta contraria a derecho, particularmente en lo que respecta al régimen de protección especial que cobija los bienes y obligaciones de las entidades sometidas a liquidación forzosa».
3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes oRadicación nº 11001-02-03-000-2025-01590-00 7
de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado
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de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Clínica accionante cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 13 de junio de 2024 -no adicionada ni corregida el 11 de marzo de 2025-, mediante la cual revocó la de primer grado para, en su lugar, acoger las pretensiones de los demandantes y declarar civilmente responsables a la accionante y a la Caja de Compensación Familiar del HuilaComfamiliar del Huila EPS de los perjuicios causados por las fallas en la prestación del servicio médico al señor Gabriel Rojas Artunduaga e imponerles, en consecuencia, el pago solidario de los perjuicios materiales y morales, pues consideró que con esa determinación se incurrió en vía de hecho por indebida valoración probatoria y toda vez que la fijación y tasación de los perjuicios no se acompasa con lo previsto en la ley y la jurisprudencia.
3. Sobre la razonabilidad de la decisión materia de censura.
3.1 La Sala advierte que en la decisión cuestionada no se constata irregularidad manifiesta lesiva de garantíasRadicación nº 11001-02-03-000-2025-01590-00 8
sustanciales que requiera la intervención de esta especial jurisdicción, puesto que el Tribunal Superior de Neiva resolvió el asunto a su cargo con suficiencia, sin desconocer
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sustanciales que requiera la intervención de esta especial jurisdicción, puesto que el Tribunal Superior de Neiva resolvió el asunto a su cargo con suficiencia, sin desconocer el material probatorio y las alegaciones de las partes y con apego a la ley y la jurisprudencia.
En efecto, se encuentra en esa determinación, que después de relacionar los antecedentes del asunto, destacó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pitalito declaró probadas las excepciones de las demandadas porque demostraron que actuaron con diligencia y cuidado en la prestación del servicio médico , mientras que los demandantes no lograron acreditar que la caída del paciente en la clínica, que generó luego su pérdida de capacidad laboral, fuera imputable a los allí accionados o a la demora en la realización de algún procedimiento.
Enseguida señaló que los demandantes formularon la apelación con sustento en que la falla médica estaba probada, puesto que se desconoció que el traslado del señor Gabriel Rojas Artunduaga del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué a la Clínica Medilaser SAS en Neiva obedeció a la necesidad de practicarle un «cateterismo», necesario por el diagnóstico de preinfarto, sin embargo, no fue realizado de manera oportuna y su estado de salud derivó en la caída que le causó la incapacidad . Además, argumentaron que, contrario a lo indicado en las «notas de enfermería», a los familiares que acompañaron al paciente noRadicación nº 11001-02-03-000-2025-01590-00 9
les fue dada la capacitación que se requería para evitar sucesos como el ocurrido.
enfermería», a los familiares que acompañaron al paciente noRadicación nº 11001-02-03-000-2025-01590-00 9
les fue dada la capacitación que se requería para evitar sucesos como el ocurrido.
Para resolver sobre lo anterior, el Tribunal Superior limitó la discusión a los siguientes problemas jurídicos,
(…) incumbe a esta Colegiatura:
(i) Determinar si se presentó mora por parte de las demandadas en realizar el procedimiento de cateterismo y si este causó el accidente sufrido por el actor, así como las consecuencias posteriores;
(ii) Establecer si la caída del señor Gabriel Rojas Artunduaga se dio por negligencia de la Clínica Medilaser S.A. y si este suceso configura la responsabilidad civil perseguida.
(iii) En la eventualidad de que alguno de estos problemas jurídicos prospere, se debe esclarecer si es viable la condena de perjuicios materiales e inmateriales solicitados en la demanda».
Para resolver sobre el primero, comenzó por referir jurisprudencia de esta Sala Especializada relativa a la responsabilidad médica, a la necesidad de demostrar el hecho desencadenante del daño y que éste ocurre «bajo la esfera de control del agente y que éste actuó o dejó de actuar teniendo el deber jurídico de evitar el daño porque, “La culpa de la responsabilidad extracontractual no es un objeto de la naturaleza ni una vivencia subjetiva que pueda ser percibida o sentida, sino que surge de una situación concreta que es valorada a partir de sus posibilidades de realización (como capacidad, potencia o previsibilidad): el reproche civil no radica en haber actuado mal sino en no actuar conforme al estándar
situación concreta que es valorada a partir de sus posibilidades de realización (como capacidad, potencia o previsibilidad): el reproche civil no radica en haber actuado mal sino en no actuar conforme al estándar de prudencia exigible, habiendo tenido la posibilidad de hacerlo» -CJS, SC13925-2016-. Además, resaltó que la Constitución Política, la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, le imponen alRadicación nº 11001-02-03-000-2025-01590-00 10
Estado garantizar la atención en salud como un servicio público y como actores del mismo, se encuentran
(...) el usuario (paciente), las IPS (instituciones prestadoras de servicios de salud públicas y privadas), las EPS (Empresas Promotoras de Salud) y las entidades de Inspección y vigilancia. De manera particular, el literal e) del artículo 156 de la Ley en mención, sintetiza la articulación de los tres primeros, señalando que las Entidades Promotoras de Salud tendrán a cargo la afiliación de los usuarios y la administración de la prestación de los servicios por parte de las Instituciones Prestadoras, quienes adquieren la obligación de suministrar a sus afiliados el Plan Obligatorio de Salud, en los términos que reglamente el Gobierno Nacional».
Advirtió que en casos como el estudiado debía estar acreditado que el daño fue resultado de una conducta jurídicamente reprochable «en términos de culpa, según los estándares aceptados en los procedimientos, la práctica científica en el marco de la denominada “cultura de seguridad del paciente” evitando errores u omisiones con un mínimo de prudencia, diligencia o cuidado según los patrones de buenas pericias de la profesión, los cuales deben
marco de la denominada “cultura de seguridad del paciente” evitando errores u omisiones con un mínimo de prudencia, diligencia o cuidado según los patrones de buenas pericias de la profesión, los cuales deben ser probados dentro del proceso judicial» y, en relación con lo ocurrido, recordó que, según los apelantes, la caída del señor Gabriel Rojas Artunduaga sucedió cuando estaba hospitalizado en la Clínica Medilaser y se habría podido evitar, «si esta hubiera realizado prontamente el cateterismo, previa autorización diligente de la EPS Comfamiliar, pues el suceso tuvo ocurrencia, luego de dos días de encontrarse a la espera de la práctica de la ayuda diagnóstica; así mismo, que las secuelas de ese accidente, se agudizaron por la tardanza en la ejecución del TAC con el fin de verificar el estado cerebral del paciente».
Sobre ese punto, destacó que el señor Rojas Artunduaga fue diagnosticado el 30 de agosto de 2013 comoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-01590-00 11
(...) paciente masculino de 47 años de edad, previamente sano, hace quince días durante visita en Ibagué presenta dolor torácico opresivo de intensidad moderada asociada a disnea de pequeños esfuerzos y diaforesis por lo que consultó a II nivel Ibagué donde se documenta fibrinoflutter con elevación de marcador de injuria miocárdica, envían hoy como IAM SEST para realización de tratificación coronaria”. Por ello se ordenó “estudios imagenológicos, valoración por medicina interna control de signos vitales, vigilancia permanente – se definirá estratificación coronaria invasiva vs. No invasiva según concepto de medicina
tratificación coronaria”. Por ello se ordenó “estudios imagenológicos, valoración por medicina interna control de signos vitales, vigilancia permanente – se definirá estratificación coronaria invasiva vs. No invasiva según concepto de medicina interna”, manteniéndose al paciente en urgencias».
Indicó que en la historia clínica se registraron los distintos procedimientos realizados y recomendaciones, sin embargo, advirtió que «de acuerdo a la historia clínica y los medios de convicción allegados, no se logra acreditar que hubo mora por parte de las demandadas, en especial de la IPS en la realización del cateterismo y tampoco que dicha omisión generó el accidente del señor Rojas Artunduaga que conllevó a su pérdida de capacidad del 87.1%», puesto que, incluso, en la declaración de uno de los médicos tratantes se anotó que la caída del paciente se había dado «posiblemente (…) por la arritmia que presentaba, empero es una posibilidad que no se demostró, estando en contravía con lo expuesto en la historia clínica, la cual identificó como causa de la caída un “episodio sincopal de muy probable origen ortostático” ». De lo anterior, concluyó que los demandantes no cumplieron con la carga probatoria de demostrar que la demora en la práctica del «cateterismo cardiaco» fue la generadora de las «consecuencias médicas del usuario Rojas Artunduaga».
Posteriormente, frente al segundo problema jurídico propuesto, refirió que debía determinarse si el accidente sufrido por el paciente el 1° de septiembre de 2013 se dio por
médicas del usuario Rojas Artunduaga».
Posteriormente, frente al segundo problema jurídico propuesto, refirió que debía determinarse si el accidente sufrido por el paciente el 1° de septiembre de 2013 se dio por la negligencia de la IPS Medilaser y, para el efecto, sostuvoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-01590-00 12
que debía observarse el cumplimiento de la obligación de seguridad por parte de ésta.
Al punto, indicó que la Corte Suprema de Justicia en distintas sentencias ha señalado que la mencionada obligación requiere de la adopción de todas las medidas necesarias para que los pacientes no sufran accidentes «en el curso o con ocasión del cumplimiento de las prestaciones esenciales que por razón del contrato dicho centro asume» -CSJ, sent. 1° de febrero de 1993, rad. 3532 y SC2202 de 2019-, además, afirmó que en la Resolución No. 1446 de 2006 emitida por el Ministerio de la Protección Social se determinó como «evento adverso» las «lesiones o complicaciones involuntarias que ocurren durante la atención en salud, los cuales son más atribuibles a esta que a la enfermedad subyacente y que pueden conducir a la muerte, la incapacidad o al deterioro en el estado de salud del paciente, a la demora del alta, a la prolongación del tiempo de estancia hospitalizado y al incremento de los costos de no-calidad». Anotó que el Decreto 1011 de 2006 regulaba lo pertinente y que el Consejo de Estado en sus sentencias también había insistido en la obligación de los prestadores de salud de evitar los accidentes con motivo o con ocasión del cumplimiento del contrato de prestación de
regulaba lo pertinente y que el Consejo de Estado en sus sentencias también había insistido en la obligación de los prestadores de salud de evitar los accidentes con motivo o con ocasión del cumplimiento del contrato de prestación de servicios médicos -CE, sent. radicado: 11.405 de 2000 y 31.334, 2014-.
Agregó que la Sala de Casación Civil, de igual modo, sobre la obligación de seguridad, advirtió que «de acuerdo con los estándares técnicos y científicos exigibles a la entidad, es de medio la obligación de seguridad a cargo de estos establecimientos de hacer lo que esté a su alcance con miras a que su paciente no adquiera en su recinto enfermedades diferentes de las que lo llevaron a hospitalizarse»Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01590-00 13
-CSJ, SC2202 del 2019y, adicionó que, en cuanto a la carga de la prueba «de antaño la Corte Suprema de Justicia determinó que la parte actora debe identificar los actos de inejecución para así dar paso al demandado para que muestre en su defensa: que fue diligente y cuidadoso» -CSJ, SC de 31 de mayo de 1938, G.J. XLVI n°. 56 7, reiterada en SC de 5 nov. 2013, rad. n°. 20001-3103-005-2005-0002501-.
Proyectadas las anteriores consideraciones al caso, el Tribunal Superior recordó que los demandantes imputaban a la negligencia de la Clínica Medilaser en la protección del paciente la ocurrencia del accidente, punto sobre el que anotó que el a quo había concluido de las pruebas que la IPS desplegó las acciones necesarias para cumplir con su labor
a la negligencia de la Clínica Medilaser en la protección del paciente la ocurrencia del accidente, punto sobre el que anotó que el a quo había concluido de las pruebas que la IPS desplegó las acciones necesarias para cumplir con su labor médica, «muestra de ello las observaciones de enfermería, de las que vislumbró que se dio educación a los familiares. Por su parte, los actores alegaron que las notas de enfermería son inexactas por lo que se debe tener en cuenta las declaraciones practicadas que demuestran que no recibieron capacitación de la clínica».
En relación con lo anterior, procedió a describir en detalle el contenido de la historia clínica y las notas de enfermería, de donde obtuvo que estaba probado que «desde el ingreso del paciente se identificó con riesgo las caídas, esto en razón a su patología y a la escala de Downton en la que se encontraba (823), razón por la que se ordenó por parte de los médicos tratantes vigilancia médica constante, lo que debió garantizarse», lo que, según las pruebas, no fue cumplido por la IPS, toda vez que,
(...) Si bien se indica que se activó un protocolo de caídas, este nunca se acreditó, pues ningún documento demuestra en qué consiste, luego no se tiene certeza si es con el fin de evitarlas, o instruir que hacer ante tal eventualidad. Ahora, se realizaronRadicación nº 11001-02-03-000-2025-01590-00 14
anotaciones de enfermería relacionadas con el asunto, pero también se echa de menos en que consistieron, lo más cercano fue mantener al paciente con “barandas arriba”, coligiéndose que se
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anotaciones de enfermería relacionadas con el asunto, pero también se echa de menos en que consistieron, lo más cercano fue mantener al paciente con “barandas arriba”, coligiéndose que se efectivizaba mientras estaba en la cama, empero claramente no permaneció siempre en ese estado, máxime si se evidencia que el paciente estuvo consciente y en movimiento, luego tal actuar es insuficiente para evitar el riesgo».
Refirió que, aunque la IPS aseguró que «educó a los familiares y al paciente en el protocolo de caídas », las notas de enfermería no revelaban con claridad ni suficiencia en qué consistió el protocolo ni a quien se capacitó, además, en la mayoría de notas,
(...) el paciente estaba solo, luego no podría educar a la persona que está en riesgo, pues no estaba en condiciones de evitar su desenlace, de lo contrario no se ubicaría en un riesgo inminente de caída de acuerdo al resultado de la escala de Downton.
En relación a la educación para el familiar, es contradictoria la información que reposa en las notas de enfermería, pues pese a que se dice que en dos oportunidades se dio protocolo de caídas, solo en una ocasión aparece un familiar, pues en la segunda, se indica que el paciente está solo y luego se subraya que se le dio instrucción al acompañante, pese a que estaba desprovisto de este. Entonces, una instrucción al familiar el día del accidente no es suficiente para acreditar un actuar diligente».
En cuanto a las declaraciones recepcionadas, destacó que Nelson Timaná Botina expresó que visitó al paciente en la IPS demandada, que estuvo presente el día del accidente y que sabía que en la mañana le habían aplicado un
En cuanto a las declaraciones recepcionadas, destacó que Nelson Timaná Botina expresó que visitó al paciente en la IPS demandada, que estuvo presente el día del accidente y que sabía que en la mañana le habían aplicado un medicamento, que el paciente «dijo que sentía calor, ansiedad y se quería levantar, estaba consciente, hablaba bien, en ese momento llamaron a las enfermeras pero no atendieron, por lo que junto a la demandante Dora Herlandis le dieron la mano para enderezarse de la camilla, la cual no tenía las barandas arriba». Afirmó también el testigo que el paciente «comenzó a caminar solo, sin estar sostenido y como a unos 50 centímetros de distancia del declarante, se desplomó.Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01590-00 15
El testigo alcanzó a cogerlo del pijama, pero no le evitó la caída, informando que la señora Dora Herlandis también estaba presente». Aunado a lo anterior, de manera contundente informó que no recibió charlas acerca de la seguridad del demandante ni un protocolo de prevención de caídas.
Señaló que, a su turno, la señora Dora Herlandis Meneses Muñoz, esposa del paciente, en su interrogatorio advirtió que éste fue trasladado a Neiva, vía aérea y se quedó en la Clínica Medilaser acompañado por el señor Nelson Timaná y, el 31 de agosto de 2013 no la dejaron quedar pese de contar con el concepto del cardiólogo, advirtió la declarante que el 1°de septiembre de 2013 en el horario de visitas, el médico de turno le tomó un electrocardiograma a
de contar con el concepto del cardiólogo, advirtió la declarante que el 1°de septiembre de 2013 en el horario de visitas, el médico de turno le tomó un electrocardiograma a su esposo «porque tenía el ritmo cardiaco muy acelerado, le ordenó un medicamento para disminuirlo, además, les informó que si bien el cateterismo estaba programado para el lunes, no era posible hacerlo por la falta de un holter» y, también manifestó que ese día en la mañana estaba con su esposo el señor Nelson Timaná y ella llegó con posterioridad, ocasión en la que su esposo «le comentó que sentía mucho dolor y estaba muy mal, ella le comunicó a enfermería, pero no iban a revisarlo, después le dieron un medicamento. En el instante de la caída, los dos estaban presentes y ninguno alcanzó a sostenerlo».
De lo relacionado con anterioridad, el Tribunal Superior obtuvo que se evidenciaba «la ausencia de vigilancia de la IPS respecto del paciente, pues pese a que se pidió el apoyo para que se levantara de la camilla, las enfermeras no acudieron », también evidenció la falta de «la supuesta educación dada a los familiares»,Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01590-00 16
pues lo corroboraron los testimonios referidos y, aun cuando el médico Jorge Javier Ortega Ardila declaró que a los familiares se les dio el protocolo de caídas, resaltó que lo afirmado provenía de la historia clínica, por lo que no tenía la virtud de demostrar nada distinto.
Refirió que resultaba importante advertir que la «obligación de seguridad está en cabeza de la IPS Medilaser, no en los
afirmado provenía de la historia clínica, por lo que no tenía la virtud de demostrar nada distinto.
Refirió que resultaba importante advertir que la «obligación de seguridad está en cabeza de la IPS Medilaser, no en los familiares del demandante, luego, es un despropósito pretender endilgar responsabilidad a la impericia de los acompañantes, pues sobre quien recae el deber de cuidar al paciente y de mitigar lo
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