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CSJ - STC5454-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5454-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC5454-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01718-00 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la acción de tutela instaurada por Brahyan Estiven Rivera León contra la Sala de Casación Penal de esta Corte, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad y a la Procuraduría Delegada de Intervención Segunda para la Casación Penal, así como a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 11001600000020230070901.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El accionante solicitó al juez constitucional dejar sin efecto el auto del 3 de diciembre de 2025 proferido por la Sala de Casación Penal, por medio del cual inadmitió la demanda de casación, así como «[l]a decisión que negó elRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01718-00 2

mecanismo de insistencia» y, en su lugar, ordenar a dicha Sala admitir la demanda de casación «o, subsidiariamente, realizar un estudio de fondo de los cargos planteados».

De la petición de amparo constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente:

En audiencia concentrada del 7 de diciembre de 2022, ante el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de

De la petición de amparo constitucional y sus anexos se desprende lo siguiente:

En audiencia concentrada del 7 de diciembre de 2022, ante el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación de cargos a Brahyan Estiven Rivera León y otros1, por los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. En la diligencia, el señor Rivera León aceptó los cargos y le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en su domicilio.

Posteriormente, el 31 de marzo de 2023, el ente acusador radicó el escrito de acusación que, por reparto, le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Dicha autoridad judicial fijó para el 12 de mayo del mismo año la audiencia de verificación del allanamiento, el cual aprobó.

El 25 de julio de 2023, el juzgado condenó a Brahyan Estiven Rivera León a 134 meses y 12 días de prisión y a la multa de 1907 SMLMV, por los delitos acusados. Los demás procesados también fueron condenados. Contra esta determinación, que además negó la suspensión condicional de

1 A estas diligencias también fueron vinculados Marlon Jair Possu Zapata, Edisson Casas Hernández, Louis Esteban Rodríguez y Larry Alexander Calderón.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01718-00 3

la pena y la prisión domiciliaria, la defensa interpuso recurso de apelación.

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la pena y la prisión domiciliaria, la defensa interpuso recurso de apelación.

El 10 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en su integridad la sentencia condenatoria, por lo que la apoderada del tutelante presentó el recurso extraordinario de casación.

En auto del 3 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación. La defensora, por medio del mecanismo de insistencia, solicitó a la Sala que reconsiderara la decisión. La solicitud fue rechazada por no haberse desvirtuado los argumentos del auto inadmisorio.

En paralelo, el 1° de julio de 2025 la Sala de Casación Penal negó una tutela promovida por el aquí accionante, donde alegó un vicio en su consentimiento al momento de haber aceptado los cargos.

De acuerdo con el accionante, la inadmisión de su demanda de casación «configura un cierre arbitrario del acceso a la justicia, al convertir la técnica casacional en un obstáculo irrazonable». En ese sentido, acusa a la autoridad accionada de desconocer la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria y de configurar un «exceso ritual manifiesto, al privilegiar exigencias técnicas sobre la necesidad de garantizar un pronunciamiento de fondo».

Además, señala que los juzgadores de instancia incurrieron, al proferir las providencias condenatorias yRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01718-00 4

negar la procedencia de subrogados penales, en un defecto

incurrieron, al proferir las providencias condenatorias yRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01718-00 4

negar la procedencia de subrogados penales, en un defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 68A del Código Penal. Esto, por cuanto «la negativa del subrogado penal no fue el resultado de un ejercicio legítimo de valoración judicial» ni de ponderación constitucional.

A juicio del accionante, «no basta con invocar la existencia de una prohibición legal para negar un subrogado penal», para ello, el juez debe contrastar la prohibición de la concesión del subrogado penal con los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, y cumplir con el deber de motivación reforzada de las decisiones que restringen la libertad.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Sala de Casación Penal requirió que se declarara improcedente el amparo. Esto, por cuanto el gestor acudió a la salvaguarda con el propósito de revivir etapas procesales ya concluidas. Señaló que el tutelante pretende «la valoración adicional de los elementos de conocimiento aportados cuyo examen se surtió oportunamente al interior del proceso penal; asimismo, que se le permita la incorporación de elementos nuevos. Esas pretensiones patentizan la improcedencia del amparo constitucional invocado, pues se desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela».

En similar sentido se pronunció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual resaltó elRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01718-00 5

subsidiario de la acción de tutela».

En similar sentido se pronunció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual resaltó elRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01718-00 5

«incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela» y descartó la concurrencia de una vía de hecho.

La Fiscalía 2ª Especializada de Bogotá relacionó las actuaciones a su cargo y pidió su desvinculación por falta de legitimación.

CONSIDERACIONES

Esta Sala tiene decantado que «el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia» (CSJ, STC2270-2025 y otros). En este orden, se denegará el resguardo toda vez que la decisión cuestionada es razonable y no revela defecto alguno. De igual modo, respecto de la censura relativa al artículo 68A del Código Penal, se declarará improcedente el ruego por no haberse agotado los mecanismos ordinarios y extraordinarios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal, como se desarrollará más adelante.

1. Del auto de inadmisión de la demanda de casación

Tal y como se reseñó, mediante providencia del 3 de diciembre de 2025 (CSJ AP8920-2025, rad. 70302), la Sala de Casación Penal resolvió inadmitir la demanda de casación

Tal y como se reseñó, mediante providencia del 3 de diciembre de 2025 (CSJ AP8920-2025, rad. 70302), la Sala de Casación Penal resolvió inadmitir la demanda de casación formulada por la defensora de Brahyan Estiven Rivera León,Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01718-00 6

frente a la sentencia del 10 de mayo de 2024 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, el 25 de julio de 2023, por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

En dicha providencia, la Sala de Casación Penal examinó los dos cargos propuestos -ambos al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 - y anticipó que la demanda no sería admitida, en atención a que desconocía los principios de corrección material, sustentación suficiente y claridad; no satisfacía las exigencias argumentativas de la vía casacional elegida; y correspondía a un alegato de i nstancia mediante el cual la memorialista pretendía, sin identificar un error trascendente, imponer su criterio sobre la valoración y conclusiones de las instancias.

En concreto, la Sala determinó que la censora carecía de interés jurídico, dado que en la apelación del fallo de primera instancia no se formuló reparo alguno respecto de la

conclusiones de las instancias.

En concreto, la Sala determinó que la censora carecía de interés jurídico, dado que en la apelación del fallo de primera instancia no se formuló reparo alguno respecto de la negativa de la prisión domiciliaria, de modo que la defensa pretendía controvertir en casación, por primera vez, un tema que nunca fue sometido al conocimiento funcional del Tribunal. Asimismo, evidenció el desconocimiento del principio de corrección material, pues la demandante omitió toda referencia al artículo 68A de la Ley 599 de 2000, que fueRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01718-00 7

el fundamento normativo del a quo para negar el subrogado penal, y se limitó a insistir en una propuesta hermenéutica propia sin confrontar el fundamento real de la negativa. De otra parte, constató que en ambos cargos la argumentación resultó genérica e insuficiente para desvirtuar la do ble presunción de acierto y legalidad que resguarda la sentencia atacada.

Finalmente, la Sala, en ejercicio de su facultad oficiosa, ordenó que, una vez concluido el trámite de insistencia, el expediente retornara al despacho del magistrado ponente para estudiar la posibilidad de un pronunciamiento de fondo oficioso, al advertir posibles equivocaciones en la dosificación punitiva de primera instan cia, en particular respecto de la rebaja por allanamiento a cargos, con potencial afectación de las garantías de legalidad y non bis in ídem.

Puestas las cosas de esta manera, emerge con claridad lo infundado del reproche trazado en la demanda de tutela.

rebaja por allanamiento a cargos, con potencial afectación de las garantías de legalidad y non bis in ídem.

Puestas las cosas de esta manera, emerge con claridad lo infundado del reproche trazado en la demanda de tutela. En efecto, la inconformidad del tutelante no se construye sobre la acreditación de defecto alguno que aqueje la providencia, sino que se limita a reiterar argumentos ya examinados y definidos en las instancias, así como a expresar una mera discrepancia de criterios respecto del contenido y alcance del proveído acusado, por medio del cual la Sala de Casación Penal resolvió inadmitir la demanda de casación.

Destáquese que, en el interlocutorio del 3 de diciembre de 2025 (CSJ AP8920 -2025, rad. 70302), la autoridadRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01718-00 8

judicial accionada analizó de manera expresa los cargos propuestos, identificó con precisión las deficiencias técnicas de la demanda y explicó las razones por las cuales resultaba inadmisible. En particular, constató que la censora carecía de interés juríd ico, dado que la negativa de la prisión domiciliaria no fue objeto de impugnación en sede de apelación, lo que impedía su controversia por primera vez en casación. También, evidenció que la demandante desconoció el principio de corrección material al omitir toda referencia al artículo 68A de la Ley 599 de 2000, que fue el fundamento normativo de la negativa del subrogado penal por parte del juzgado de primera instancia, y q ue la argumentación expuesta en ambos cargos resultó genérica e insuficiente

artículo 68A de la Ley 599 de 2000, que fue el fundamento normativo de la negativa del subrogado penal por parte del juzgado de primera instancia, y q ue la argumentación expuesta en ambos cargos resultó genérica e insuficiente para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que resguarda la sentencia atacada.

En este orden de ideas, el reproche del accionante según el cual la inadmisión de la demanda de casación configura un cierre arbitrario del acceso a la justicia y un exceso ritual manifiesto deviene del todo injustificado. La exigencia de una técnica adecuada en la formulación del remedio extraordinario no constituye un obstáculo irrazonable al acceso a la administración de justicia, sino que responde a la naturaleza misma de la casación como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias, que impone al recurrente cargas argumentativas mínimas de sustentación, claridad y coherencia lógica. El cumplimiento de tales requisitos no puede catalogarse como un formalismo excesivo, pues su observancia es indispensable para que la Corte pueda ejercer su función deRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01718-00 9

verificación de la legalidad y constitucionalidad del fallo censurado.

De esta forma, es claro que el accionante no demostró la configuración de algún defecto; más bien, lo que pretende es convertir la acción de tutela en una instancia adicional en la cual pueda continuar con la discusión y replantear los argumentos ya debatidos en sede ordinaria y extraordinaria. Por ende, al no comprobarse capricho ni vulneración alguna de derechos fundamentales, y al tratarse de una decisión

la cual pueda continuar con la discusión y replantear los argumentos ya debatidos en sede ordinaria y extraordinaria. Por ende, al no comprobarse capricho ni vulneración alguna de derechos fundamentales, y al tratarse de una decisión razonable y debidamente motivada, el amparo solicitado debe ser denegado.

2. Del defecto sustantivo alegado por indebida aplicación del artículo 68A del Código Penal

En lo que respecta al defecto sustantivo por indebida aplicación del artículo 68A del Código Penal que el accionante atribuye a las providencias condenatorias, se impone la improcedencia de la censura. Tal temática no fue objeto de reparo en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, como tampoco fue planteada adecuadamente en la demanda de casación - como lo destacó la Sala homóloga penal -, según puede verificarse e n el expediente examinado2. De tal manera que la desidia en la

2 Expediente digital 110016000000202300709 (NI 004-2023-072B), cuaderno 002ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia, C01Documentos, archivo 009ApelacionBrahyanRivera20230731.pdf y cuaderno 003ActuacionesConocimientoSegundaInstancia, C01Documentos, archivo 014DemandaCasación.pdf.Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01718-00 10

utilización de los instrumentos de protección que existen en las actuaciones judiciales impide la intervención del juez de tutela, ya que:

«(...) la justicia constitucional no es remedio de último momento

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utilización de los instrumentos de protección que existen en las actuaciones judiciales impide la intervención del juez de tutela, ya que:

«(...) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a l as consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…)» (CSJ STC6663 -2018, citada en STC6916 -2020, STC13745-2022, STC3600-2023, STC1221-2024, entre muchas otras).

En definitiva, se negará la protección implorada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Brahyan Estiven Rivera León.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01718-00 11

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n.º 11001-02-03-000-2026-01718-00 11

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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