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CSJ - STC5455-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5455-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC5455-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01390-00 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la acción de tutela instaurada por el Banco Davivienda S.A. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo número 41001-31-03-001-2024-00378-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

El Banco accionante pidió que se dejen sin efectos los autos del 3º de agosto y 18 de diciembre de 2025 dictados por los accionados y, como consecuencia, que se les ordene a estos últimos proferir una nueva decisión en la que se valore de forma integral el pagaré en blanco, susRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01390-00 2

documentos de integración y así se garanticen sus derechos fundamentales.

Del expediente se extraen como hechos relevantes que el Banco Davivienda S.A. promovió demanda ejecutiva en contra de Jorge Enrique Trujillo Rodríguez con fundamento en el pagaré 79349412 – que según el hecho primero de la demanda fue otorgado el 7 de marzo de 2024 – en el que se contienen las obligaciones No.

ejecutiva en contra de Jorge Enrique Trujillo Rodríguez con fundamento en el pagaré 79349412 – que según el hecho primero de la demanda fue otorgado el 7 de marzo de 2024 – en el que se contienen las obligaciones No. 05907076200499823 y 05907076200503863. Pretendió así el pago de $375.656.359 por concepto de capital, $107.976.032 «por concepto de intereses de plazo causados y no pagados» liquidados hasta el 8 de marzo de 2024 y los intereses de mora desde el 9 de marzo de 2024 y hasta que se verifique el pago total adeudado.

El Juzgado inadmitió la demanda, entre otras razones, porque no se aclaró el hito inicial de los intereses remuneratorios pedidos, lo que subsanó el Banco al manifestar que «los intereses se encuentran liquidados desde el 5 de octubre de 2022 al 8 de marzo de 2024» y se modificó el valor solicitado por este concepto a $105.976.032. En auto del 16 de diciembre de 2024 el despacho judicial libró mandamiento ejecutivo por el capital pedido en el escrito inicial, por los intereses corrientes causados desde el 5 de octubre de 2022 hasta el 8 de marzo de 2024 e intereses moratorios desde el 9 de marzo de 2024 y hasta que se efectúe el pago de la obligación.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01390-00 3

El ejecutado, una vez notificado, interpuso recurso de reposición con fundamento en que la demanda era inepta al no cumplirse con sus requisitos. En esencia, dijo que adolecía de falta de claridad puesto que en los

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El ejecutado, una vez notificado, interpuso recurso de reposición con fundamento en que la demanda era inepta al no cumplirse con sus requisitos. En esencia, dijo que adolecía de falta de claridad puesto que en los hechos no se indicó el valor de cada una de las dos obligaciones cobradas, fecha en que se adquirieron, formas de pago, ni cuotas que en efecto fueron atendidas, ni las que se encuentran en mora, así como que frente a la pretensión respecto a los intereses de plazo tasados en $107.976.032 no se señaló la tasa, ni se aportó documento que permitiera saber con exactitud desde cuando estos eran exigibles, ni se justificó la diferencia de ese monto con el establecido en el título por $105.976.032.

Mediante proveído del 1º de agosto de 2025 el Juzgado repuso parcialmente su decisión inicial y en consecuencia negó el mandamiento de pago por los intereses de plazo solicitados con la demanda y confirmó en lo demás la orden de pago. Fundamentó su decisión en que este tipo de intereses «por definición, corresponden al período transcurrido entre la fecha de creación del título y la fecha de vencimiento» y en este caso el pagaré presenta como fecha de creación el 7 de marzo de 2024 y como fecha de vencimiento del 8 del mismo mes y año, «por lo que es imposible que en un día se causen intereses de plazo por ese guarismo».

El Banco interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero fue negado en auto del 26Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01390-00 4

de plazo por ese guarismo».

El Banco interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero fue negado en auto del 26Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01390-00 4

de agosto de 2025 y el segundo fue decidido de manera desfavorable para el recurrente en proveído del 18 de diciembre de 2025 por el superior.

El accionante acudió en tutela y censuró estas últimas determinaciones pues se negó el mandamiento de pago por los intereses de plazo con fundamento exclusivo en la incoherencia entre las fechas de creación y vencimiento del pagaré – 7 y 8 de marzo de 2024 respectivamente – y el período de causación alegado por él – desde el 5 de octubre de 2022 –, sin valorar integralmente el pagaré en blanco junto con la carta de instrucciones, el certificado Deceval y los soportes de liquidación que conforman el título ejecutivo complejo, y sin haber acudido a la inadmisión de la demanda para permitir su subsanación conforme a los artículos 90 y 43 del C.G.P., con lo que se incurrió en un exceso ritual manifiesto que sacrificó el derecho sustancial por una lectura formalista y aislada de las fechas del título.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva relató su actuación en el proceso y defendió la legalidad de sus providencias.

María Helena Trujillo Rodríguez, quien afirmó actuar en representación de Jorge Enrique Trujillo Rodríguez, solicitó que se declare improcedente el amparo porRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01390-00

María Helena Trujillo Rodríguez, quien afirmó actuar en representación de Jorge Enrique Trujillo Rodríguez, solicitó que se declare improcedente el amparo porRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01390-00 5

incumplimiento del requisito de subsidiariedad dado que el 18 de marzo de 2026 se dictó sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda sin el reconocimiento de los intereses de plazo, la cual no fue apelada por la accionante, lo que evidenció su aceptación. Por lo demás, pidió que se deniegue el amparo por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante y por la indebida utilización de la tutela como una tercera instancia.

CONSIDERACIONES

De forma preliminar, es necesario precisar que se circunscribirá la atención a la providencia emitida por el Tribunal accionado (18 dic. 2025), comoquiera que a través de esta se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC18333-2025). En este sentido, se anuncia que se negará el amparo toda vez que la decisión cuestionada es razonable, puesto que, al margen de que la Corte coincida o no con la argumentación allí expuesta, no se advierten elementos constitutivos de vía de hecho susceptibles de corrección por esta extraordinaria vía.

En efecto, el Tribunal inició por hacer referencia al principio de literalidad consagrado en el artículo 619 del Código de Comercio «en virtud del cual, los derechos obligaciones, acciones y excepciones cambiarias son únicamente aquellos que se desprenden del tenor literal del

principio de literalidad consagrado en el artículo 619 del Código de Comercio «en virtud del cual, los derechos obligaciones, acciones y excepciones cambiarias son únicamente aquellos que se desprenden del tenor literal del documento», por lo que el tenedor legítimo debe sujetarse estrictamente a los términos consignados en el documento.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01390-00 6

Luego de ello, se refirió a los intereses corrientes, los cuales «se causan a partir de la fecha en que se pactó la obligación hasta la fecha en la que la misma se hizo exigible, por lo tanto, para el caso de los títulos valores, es relevante lo impuesto en el escrito cartular conforme a su tenor literal». Respecto a los títulos valores en blanco dijo que es necesario cumplir con tres requisitos, que los espacios en blanco sean diligenciados por tenedor legítimo, que estos sean llenados conforme con las instrucciones de quien lo suscribió y que el título se complete antes de presentarlo para el pago.

Con esas precisiones descendió al caso en concreto y procedió a analizar el pagaré junto con la carta de instrucciones. Respecto de esta última, citó sus numerales 1 y 3 en los que se consignó:

1. El lugar del pago será la ciudad donde se diligencie el pagaré, el lugar y fecha de emisión del pagaré serán el lugar y el día en que sea llenado por el BANCO DAVIVIENDA S.A. y la fecha de vencimiento será el día siguiente al de la fecha de emisión.

2. (…) 3. El monto por intereses causados y no pagados será el que corresponda por este concepto, tanto de intereses de plazo como

vencimiento será el día siguiente al de la fecha de emisión.

2. (…) 3. El monto por intereses causados y no pagados será el que corresponda por este concepto, tanto de intereses de plazo como intereses de mora. (se resalta)

Así, estableció el Tribunal que el pagaré fue diligenciado de acuerdo con las instrucciones en donde se consignó como fecha de emisión el 7 de marzo de 2024 y como fecha de vencimiento el día siguiente (8 de marzo de 2024) – conforme se indicaba en el numeral primero de la misma carta de instrucciones –. Así las cosas, el cobro por intereses de plazo por valor de $105.976.032 causados según el demandante desde el 5 de octubre de 2022 no resulta coherente con loRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01390-00 7

consignado en el título valor que, como se dijo, tiene como fecha de emisión, según lo indicado en la carta de instrucciones, el 7 de marzo de 2024 y no otra distinta.

A partir de todo lo anterior, concluyó la Colegiatura querellada que:

(…) si bien la parte actora sostuvo en el escrito de subsanación que el demandado incurrió en mora desde el 5 de octubre de 2022, lo cierto es que dicha fecha no encuentra sustento en el título ejecutivo, el cual registra una fecha de creación posterior y de la redacción de la carta de instrucciones y del contenido del pagare, no se vislumbra de forma clara que los intereses corrientes causados se encuentren dentro de los extremos temporales determinados literalmente en el titulo valor.

En este sentido, a pesar de que se cumple con el requisito legal de

no se vislumbra de forma clara que los intereses corrientes causados se encuentren dentro de los extremos temporales determinados literalmente en el titulo valor.

En este sentido, a pesar de que se cumple con el requisito legal de diligenciar el título estrictamente bajo las instrucciones del suscriptor, en este asunto, se desconocen los principios de claridad y expresividad ligados también a la literalidad explicada, necesarios para demandar por la vía ejecutiva.

(…)

Así las cosas, este Tribunal concluye que los intereses corrientes pactados en el pagaré suscrito por las partes no son susceptibles de ejecución en este asunto, por cuanto, contrario a lo sostenido por la parte demandante, de la literalidad del título valor y su carta de instrucciones no se desprende que la suma pretendida sea clara, expresa y exigible.

Lo anterior porque, como se ha venido exponiendo, el principio de literalidad delimita el contorno jurídico del derecho incorporado en el título valor, de manera que resulta jurídicamente contradictorio pretender la ejecución de intereses de plazo por fuera del interregno expresamente consignado en el instrumento, atendiendo a la naturaleza jurídica propia de ese rubro, pues para llegar a dicha claridad tendria que hacerse una elucubración externa a la establecida en el título valor, que por demás no encuentra sustento en su tenor literal.

Finalmente aclaró que esta interpretación no equivalía a una decisión definitiva y final sobre los intereses de plazo, pues:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01390-00 8

(…) el examen realizado se circunscribió exclusivamente a lo

a una decisión definitiva y final sobre los intereses de plazo, pues:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01390-00 8

(…) el examen realizado se circunscribió exclusivamente a lo consignado en el título valor, el cual no satisface el requisito de literalidad frente a la suma analizada; sin perjuicio de que, de estimarlo pertinente, las partes acudan a los procesos de naturaleza declarativa en los que pueda debatirse de fondo la obligación controvertida.

Conforme con lo expuesto, se observa que la decisión censurada no es irrazonable, al margen que esta Sala la comparta, pues se sustentó en argumentos que no constituyen una transgresión abrupta enmendable por esta vía.

En efecto, fíjese que el Tribunal optó por interpretar literalmente el contenido del título valor y la carta de instrucciones. En efecto, en el numeral primero de esta última se estipuló que «la fecha de vencimiento será el día siguiente al de la fecha de emisión» y en la parte final de este documento se estableció de forma clara que la emisión tuvo lugar el 7 de marzo de 2024. Así, con esa fecha de emisión del título y con el vencimiento el 8 del mismo mes y año permitió concluir que, de acuerdo con el contenido del pagaré objeto de cobro, se tiene que entre la emisión y el vencimiento del título no habría lugar a cobrar intereses remuneratorios por la vía ejecutiva del pagaré.

Así, al margen de que se pudiera diferir con la interpretación literal del Tribunal respecto del título o aunque pudiera abordarse la problemática desde el análisis

remuneratorios por la vía ejecutiva del pagaré.

Así, al margen de que se pudiera diferir con la interpretación literal del Tribunal respecto del título o aunque pudiera abordarse la problemática desde el análisis de otras cuestiones relacionadas con el negocio subyacente, la generación de intereses derivada del mutuo y su incumplimiento, la aceleración del plazo y demásRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01390-00 9

particularidades del caso, se advierte que en todo caso esta visión de la Colegiatura accionada no fue irrazonable, caprichosa, ni configuró una vía de hecho. Fíjese que no desconoció la posibilidad de que se hayan generado intereses remuneratorios derivados de las obligaciones incorporadas en el pagaré, pues aclaró que el camino para su discusión y eventual recaudo no era la vía ejecutiva sino el proceso declarativo.

Con todo, revisado el expediente del proceso se advierte que, con posterioridad a la ejecutoria de las providencias objeto de ataque, el proceso continuó y el Juzgado dictó sentencia el 18 de marzo de 2026 en la que no se reconocieron intereses remuneratorios pedidos por el banco ejecutante, cuestión que pudo cuestionar vía recurso de apelación y no lo hizo.

Finalmente, valga indicar que no asiste razón al accionante en relación con que, previo a denegar el mandamiento de pago, debió inadmitirse la demanda, pues la razón que sustentó esa decisión no fue la falta de requisitos formales, la ausencia de anexos obligatorios por ley, ni alguna otra causa prevista en artículo 90 del Código

mandamiento de pago, debió inadmitirse la demanda, pues la razón que sustentó esa decisión no fue la falta de requisitos formales, la ausencia de anexos obligatorios por ley, ni alguna otra causa prevista en artículo 90 del Código General del Proceso, sino se fundamentó en la ausencia de mérito ejecutivo de una de las obligaciones cobradas.

Puestas en este orden las cosas, se estima que en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que tornaRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01390-00 10

inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Banco Davivienda S.A.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación nº 11001-02-03-000-2026-01390-00

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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