CSJ - STC5456-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5456-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC5456-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01233-00 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Blanca Nury Meneses , Jaime Andrés De la Torre Fals y Alejandro Vargas Rodríguez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y los Juzgados Primero y Sexto Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Alcaldía de dicha capital y los demás intervinientes del juicio reivindicatorio n.° 2022-00192 (2021-00100 - 2021-00118).
ANTECEDENTES
1. Los gestores reclaman, por conducto de apoderado judicial, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01233-00
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2. De la demanda, escrito de subsanación y las demás piezas procesales que conforman el expediente se extrae que Gamalier Segura Díaz y Saturia Díaz Ceballos promovieron acción de dominio contra los accionantes, con el propósito de recuperar la posesión del inmueble identificado
demás piezas procesales que conforman el expediente se extrae que Gamalier Segura Díaz y Saturia Díaz Ceballos promovieron acción de dominio contra los accionantes, con el propósito de recuperar la posesión del inmueble identificado con la matrícula No. 120-45455, asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán (rad. 2021-00100). Luego de surtidas algunas actuaciones, el titular de ese despacho se declaró impedido para seguir tramitando el asunto con fundamento en la causal prevista en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual fue aceptado por la Juez Sexta Civil del Circuito de esa misma ciudad, quien prosiguió con el trámite (rad. 2021-00118). Con posterioridad, dicha funcionaria también se declaró impedida bajo una causal de la normatividad penal (Núm. 6, Art. 56 de la Ley 906 de 2004), motivo que fue declarado infundado por el superior; pero, al ser recusada por el apoderado de los demandantes con sustento en la causal prevista en el numeral 12 del canon 28 procedimental, mediante auto proferido el 22 de septiembre de 2021 , esta aceptó dicha recusación y se volvió a declarar impedida a la luz de la causal consignada en el numeral 7 ibídem, por lo que las diligencias pasaron al Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha urbe (rad. 2022-00192), quien aceptó el impedimento a través de proveído emitido el 18 de abril de 2023,
las diligencias pasaron al Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha urbe (rad. 2022-00192), quien aceptó el impedimento a través de proveído emitido el 18 de abril de 2023, continuando la actuación.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01233-00 3 Mediante sentencia dictada en audiencia el 19 de abril de 2024, el referido despacho accedió a las pretensiones formuladas por los demandantes, por lo que comisionó a la Alcaldía de Popayán para la realización de la entrega del bien objeto de disputa, determinación que confirmó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán el 21 de octubre de 2025. Contra dicho veredicto los demandados interpusieron recurso extraordinario de casación, cuya concesión fue denegada por la aludida Corporación mediante auto proferido el 14 de noviembre siguiente. La Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Popayán, a través de misiva fechada el 9 de febrero de los corrientes, conminó a los actores a entregar de manera voluntaria el inmueble reivindicado, para lo cual les otorgó plazo hasta el pasado 15 de marzo, so pena de realizar forzadamente dicho acto con apoyo de la Policía Nacional. Ahora, los tutelantes sostienen que las referidas autoridades judiciales con las reseñadas actuaciones incurrieron en los defectos procedimental, fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, dado que, en compendio:
incurrieron en los defectos procedimental, fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, dado que, en compendio: (i) La Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán no podía volver a declararse impedida para conocer el proceso, ya que el superior con antelación había declarado infundado el impedimento manifestado, aunado a que la enemistad grave alegada no se hallaba configurada.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01233-00 4 (ii) El Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad aceptó dicho impedimento sin percatarse de lo anterior, apartándose de las disposiciones aplicables. (iii) Ese mismo despacho acogió las pretensiones de los demandantes tras realizar una indebida valoración probatoria y desconocer la normatividad y precedente judicial vinculante en la materia tratada, es especial, la atinente a la posesión real y material y su temporalidad frente al derecho de dominio, así como la mala fe del poseedor. (iv) El Tribunal acusado al confirmar el citado fallo cometió los mismos errores del fallador primario, aunado a que «resolvió NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto (…), INCURRIENDO [en] vías de hecho».
(v) El oficio de desalojo voluntario remitido por la Alcaldía de Popayán el violatorio del debido proceso, ya que en el bien objeto de la reivindicación «opera un establecimiento de comercio debidamente registrado de Nombre: EL SABOR DE MI
de Popayán el violatorio del debido proceso, ya que en el bien objeto de la reivindicación «opera un establecimiento de comercio debidamente registrado de Nombre: EL SABOR DE MI TIERRA PESCADOS Y MARISCOS POPAYAN (…) donde ya se han efectuado mejoras y levantado losas para atender la semana Santa».
3. Por tanto, pretenden que se dejen sin efecto las providencias proferidas el 22 de septiembre de 2022, 18 de abril de 2023, 19 de abril de 2024, 21 de octubre y 14 de noviembre de 2025 en el juicio reivindicatorio criticado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán solicitó denegar el resguardo suplicado, por cuanto que las determinaciones censuradas no configuran ningún defecto de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01233-00
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2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad pidió declarar improcedente el ruego instado, comoquiera que todas sus decisiones «se ajustaron a derecho».
3. Gamalier Segura Díaz y Saturia Díaz Ceballos se opusieron al auxilio reclamado, ya que «nunca por ninguna entidad tutelada se le VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO a los actores».
CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja al tenor de la normatividad y el precedente judicial constitucional aplicable, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la
CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja al tenor de la normatividad y el precedente judicial constitucional aplicable, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que no atiende el requisito de general de procedibilidad de la inmediatez, la accionante actuó con negligencia en la defensa de sus derechos y la vulneración alegada frente a la Alcaldía de Popayán es inexistente, como pasa a explicarse. 1.1. Inmediatez De la demanda de amparo se observa que los gestores preliminarmente se quejan de los autos por medio de los cuales los titulares de los Juzgados Sexto y Primero Civil del Circuito de Popayán resolvieron, en su orden, aceptar la recusación planteada por el apoderado de los demandantes con sustento en la causal prevista en el numeral 12 del canon 28 del Código General del Proceso y declararse impedida para seguir conociendo del asunto con fundamento en la causal establecida en el numeral 7 ibídem; y, aceptar dichoRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01233-00 6 impedimento, dentro del proceso reivindicatorio n.° 2022001921.
Ello, porque en su sentir, dichas autoridades con lo decidido incurrieron en defecto procedimental absoluto, fáctico y sustantivo, en la medida en que no estaban dados los presupuestos para decidir en la forma en que lo hicieron. Sin embargo, se advierte que los promotores acudieron tardíamente a este mecanismo especial, pues la última de las
fáctico y sustantivo, en la medida en que no estaban dados los presupuestos para decidir en la forma en que lo hicieron. Sin embargo, se advierte que los promotores acudieron tardíamente a este mecanismo especial, pues la última de las señaladas providencias se profirió el 18 de abril de 2023 , mientras que el resguardo fue presentado el 4 de marzo pasado; es decir, luego de transcurridos más de dos (2) años, superando con creces el semestre indicado como razonable para la interposición de la acción, tiempo que sería aún mayor si se contabilizara desde la fecha de emisión de la otra determinación cuestionada2. Al respecto, la Sala ha dicho: Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la
subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la 1 Antes 2021-00100 y 2021-00118.2 Esto es, el 22 de septiembre de 2025.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01233-00 7 solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta , y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (resalto intencional, CSJ STC12196-2014, reiterada hace poco en STC10333-2025 y STC13976-2025). Así las cosas, los presuntos afectados con las comentadas actuaciones, que consideran vulneradoras de sus garantías superiores, debieron acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues la demora en el ejercicio de esta acción constitucional, ha dicho la Corte, «puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental» (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada recientemente en STC13979-2025 y STC081-2026). Ahora, aunque los impulsores aducen que dicho
recientemente en STC13979-2025 y STC081-2026). Ahora, aunque los impulsores aducen que dicho presupuesto se encuentra cumplido, ya que la última providencia criticada data del 14 de noviembre de 2025, tal circunstancia no descarta la desatención del mencionado requisito, pues lo cierto es que ha sido consistente la Sala en precisar que, «el plazo y el despliegue de la acción se mira respecto del contexto fáctico-jurídico del que primariamente se demanda la aparente infracción, sin que sea de recibo extender su entorno a escenarios ulteriores (…)» (CSJ STC13191-2023, citada recientemente en STC11755-2025 y STC18715-2025). 1.2. Incuria De otro lado, los tutelantes se duelen de las sentencias adoptadas en primera y segunda instancia el 19 de abril deRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01233-00 8 2024 y 21 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, por medio de las cuales se resolvió, en su orden, acceder a la reivindicación pretendida y confirmar esa resolución, dentro del litigio antes referido, así como del proveído emitido el 14 de noviembre siguiente por dicha Corporación, a través del cual se dispuso negar la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por los aquí interesados contra el segundo de los mencionados veredictos.
siguiente por dicha Corporación, a través del cual se dispuso negar la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por los aquí interesados contra el segundo de los mencionados veredictos. No obstante, al verificarse el expediente del referido juicio se advierte que los querellantes desaprovecharon la herramienta judicial que tenían a su disposición para controvertir esa última resolución, como lo era interponer el recurso de queja, procedente a voces del artículo 352 procedimental, por lo que es claro que dilapidaron sin justificación alguna el citado mecanismo judicial. Entonces, como los actores contaron con el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para conjurar los yerros que manifiesta por esta vía en relación con la citada actuación, pero no hicieron uso de él, cerrada quedó toda posibilidad de que las inconformidades que plantean contra lo definido en las reseñadas sentencias fueran examinadas en el escenario extraordinario de la casación , razón por la que la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-01233-00 9 Sobre el particular, la Corte de vieja data ha dicho que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados
el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (énfasis adrede, CSJ STC7730-2020, citada hace poco en STC13999-2025 y STC197-2026). Recalcando, que: no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma
ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (resalto intencional, CSJ STC1286-2014, reiterada recientemente en STC4222026 y STC494-2026, entre otras). 1.3. Inexistencia de vulneración Finalmente, basta recordar, en relación con la censura enrostrada por los accionantes a las actuaciones efectuadas por la Alcaldía de Popayán en su calidad de comisionada para la entrega del inmueble objeto de reivindicación, que laRad. n.° 11001-02-03-000-2026-01233-00 10 acción de tutela «no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales , verbigracia, remate o entrega de bienes , cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (resalto adrede, CSJ Sentencia 28 de octubre de 2009, exp. 2009-01496-01, citada hace poco en STC5602026).
fundamentales» (resalto adrede, CSJ Sentencia 28 de octubre de 2009, exp. 2009-01496-01, citada hace poco en STC5602026).
2. De modo que, como se anunció, se declarará impertinente el resguardo implorado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRARad. n.° 11001-02-03-000-2026-01233-00
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