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CSJ - STC5457-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5457-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5457-2020 Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00543-00 (Aprobado en sesión virtual de doce de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Marino Castrillón Tangarife contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Agencia de Seguridad Vial de Antioquia, extensiva al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Oralidad de Medellín, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del asunto objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, mediante apoderado general, reclamó protección constitucional del derecho fundamental de petición, que dice vulnerado por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00543-00

Solicita, en consecuencia, se le ordene a « la Agencia de Seguridad Vial de Antioquia, dar respuesta al derecho de petición presentado el día 17 de junio de 2020 con radicado N°2020010152931 en los términos allí establecidos»; y a «la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dar respuesta al derecho de petición presentado a través de correo electrónico el día 17 de junio de 2020 en los términos allí establecidos».

Superior de la Judicatura, dar respuesta al derecho de petición presentado a través de correo electrónico el día 17 de junio de 2020 en los términos allí establecidos».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Señaló el accionante que aparece como propietario del vehículo de placas KCD758 registrado en Medellín, pese a que realizó el traspaso del mismo en 1988; que el 19 de octubre de 2018 radicó una demanda para la cancelación de la matrícula que estaba a su nombre, empero, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en noviembre de 2018 declaró su falta de competencia y ordenó el envío del asunto a la Agencia de Seguridad Vial de Antioquia, última que el 30 de enero de 2019, con oficio 20190300157770, indicó que no tenía competencia jurídica ni administrativa para llevar a cabo la cancelación deprecada, por lo que el 19 de marzo siguiente, en virtud de la colisión negativa de competencia, remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura.

2Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00543-00 2.2. Adujo que el 26 de abril de 2019 le solicitó a la aludida Agencia que le brindara información sobre la remisión del asunto y su radicado; que su apoderado se acercó al Consejo Seccional de Medellín, en donde le

aludida Agencia que le brindara información sobre la remisión del asunto y su radicado; que su apoderado se acercó al Consejo Seccional de Medellín, en donde le indicaron que se le había dado traslado a la «Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior », última que le informó que el conflicto ya había sido resuelto y que se le había comunicado la respuesta a la Agencia de Seguridad Vial de Antioquia, la que le dijo que no la habían notificado de ninguna determinación. 2.3. Sostuvo que el 17 de junio de los corrientes radicó peticiones ante la Agencia de Seguridad Vial de Antioquia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicitando se le informará que determinación se había adoptado frente al conflicto de competencia, el estado del trámite y su ubicación, con el fin de hacer el respectivo seguimiento, y que en caso de no haberse resuelto, le comunicaran los motivos por los cuales no lo habían hecho, sin embargo, no se le ha otorgado respuesta alguna.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de

1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Oralidad

3Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00543-00

1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Oralidad

3Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00543-00 de Medellín informó que con auto de 11 de noviembre de 2018 declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del asunto a la Secretaría de Transporte y Tránsito Departamental de Guarne (Antioquia).

2. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura indicó que no encontró ningún conflicto de competencia a nombre del accionante; que mediante oficio de 4 de agosto de 2020 dio respuesta a la petición elevada informandole al gestor que no tenía registro de conflicto en donde figuraran las partes; que existía carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que efectuó el trámite correspondiente y libró las respectivas comunicaciones.

3. La Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura refirió que se configuró una carencia de objeto, pues dio respuesta a la solicitud que motiva la presente acción excepcional, por lo que deprecaba se negara el resguardo impetrado.

4. La Agencia Nacional de Seguridad Vial refirió que la tutela fue dirigida frente a la Agencia de Seguridad Vial de Antioquia, entidad distinta, del orden territorial, adscrita a la Gobernación de dicho departamento; y que no le asistía competencia en este asunto, por lo que no

la tutela fue dirigida frente a la Agencia de Seguridad Vial de Antioquia, entidad distinta, del orden territorial, adscrita a la Gobernación de dicho departamento; y que no le asistía competencia en este asunto, por lo que no transgredió derecho fundamental alguno. 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00543-00

5. La Agencia de Seguridad Vial de Antioquia adujo que efectivamente el accionante figura como propietario del vehículo; que los hechos relacionados en la tutela eran ciertos, pues obra en sus oficina documentos que dan fe del conflicto de competencia y de la remisión del expediente el 19 de marzo de 2019; que revisado el sistema de trazabilidad documental el accionante radicó una petición, la que por error se remitió a la Dirección de Rentas, pero una vez aclarada la competencia, se envió la respectiva comunicación al peticionario, razón por la que existía carencia de objeto por hecho superado; y que no se encuentra vulnerado derecho fundamental alguno.

6. La Alcaldía de Guarne refirió que no había vulnerado derecho fundamental alguno; que dentro de sus archivos no reposa derecho de petición elevado por el accionante o en su defecto manifestación verbal sobre la transgresión de sus garantías esenciales, por lo que solicitaba su desvinculación del presente trámite, en tanto que no representaba a la Secretaría de Transporte y

Tránsito Departamental – Sede Operativa Guarne Antioquia.

solicitaba su desvinculación del presente trámite, en tanto que no representaba a la Secretaría de Transporte y Tránsito Departamental – Sede Operativa Guarne Antioquia.

7. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

5Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00543-00

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De los elementos de convicción obrantes en las

rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que las peticiones elevadas por el promotor del resguardo fueron contestadas de fondo por las autoridades acusadas el 4 y 6 de agosto, mediante respuestas efectivamente comunicadas, vía correo electrónico, a la dirección denunciada para recibir notificaciones, tal y como dan cuenta los documentos

6Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00543-00 allegados al trámite tuitivo. Así las cosas, se observa que mientras se produjo el trámite de la tutela fueron respondidos los cuestionamientos presentados por el accionante, por lo que cesó la causa de vulneración o amenaza de la prerrogativa esencial invocada, lo cual, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, constituye un hecho superado. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que: Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 200900147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 201300184-01).

3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00543-00 Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

8Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00543-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

9

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