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CSJ - STC5457-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5457-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5457-2024 Radicación nº. 05000-22-13-000-2024-00081-01 (Aprobado en sesión de ocho de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 23 de abril de 2024, en la acción de tutela que María Inés Botero Cardona promovió contra el Juzgado Promiscuo de Familia de la Ceja, trámite en el que fueron citados los herederos determinados e indeterminados de Juan de Dios Restrepo Botero y Rosa Emilia Botero Cardona y a los demás intervinientes en el proceso de sucesión con radicado 05-376-31-84-001-2018-00847-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y a la propiedad

(sic), presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que en el proceso de sucesión de los causantes Juan de Dios Restrepo Botero y Rosa Emilia Botero Cardona el Juzgado Promiscuo de Familia de la Ceja, profirió sentencia mediante la cual aprobó el trabajo de partición y la adjudicación de los bienes relictos,

decisión que confirmó la Sala Civil Familia del Tribunal de Antioquia.Radicación nº 05000-22-13-000-2024-00081-01 2 Indicó que, en el Banco Agrario de la Ceja, fueron depositados en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado y a nombre de la sucesión, los dineros de los frutos producidos por algunos bienes herenciales, cuyo monto asciende a la suma de $89’055.289. Explicó que, del mencionado valor, fueron pagados los procesos ejecutivos, uno de ellos iniciado por el auxiliar de la justicia designado por el juez para la elaboración del trabajo de partición y adjudicación por valor de $5’844.293.80 y el segundo, producto de una condena en costas por $1’335.160, por lo que deducida la suma de $7’179.453.8. del valor total consignado, quedó un saldo de $81’875.995.20, que es el dinero que se encuentra pendiente por distribuir y entregar a los herederos reconocidos, en cumplimiento a lo consagrado en el artículo 1395 del Código Civil. Afirmó que su apoderado solicitó la entrega de los depósitos judiciales desde el 9 de noviembre de 2023, y el Juzgado de conocimiento en auto de 17 de enero de 2024 señaló que dispondría la entrega de los títulos una vez terminara el cobro ejecutivo de las costas, petición en la que ha insistido mediante escritos de 16 de febrero, 11 y 14 de marzo de 2024, sin recibir respuesta de fondo. Sostuvo que es evidente la mora judicial en que incurre el Juzgado accionado, puesto que se superaron los 10 días que contempla el artículo

que ha insistido mediante escritos de 16 de febrero, 11 y 14 de marzo de 2024, sin recibir respuesta de fondo. Sostuvo que es evidente la mora judicial en que incurre el Juzgado accionado, puesto que se superaron los 10 días que contempla el artículo 120 del Código General del Proceso para proferir el auto en mención.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Promiscuo de Familia de la Ceja , que proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma referida, y decida su petición tendiente a obtener laRadicación nº 05000-22-13-000-2024-00081-01 3 distribución y entrega del dinero depositado en el Banco Agrario en favor del proceso de sucesión n° 2018-00847-00

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de la Ceja, informó que en el proceso de sucesión cuestionado que cuenta con sentencia ejecutoriada proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Antioquia el 9 de febrero de 2023, se consignaron dineros producto de los arrendamientos de bienes de propiedad del causante, que fueron embargados por cuenta de dos procesos ejecutivos.

Agregó que los herederos y sus apoderados han solicitado la entrega de los frutos generados por los bienes inmuebles objeto de la sucesión, sin embargo, se les ha explicado mediante providencias y personalmente, a través de los empleados el procedimiento a seguir, y las razones por las cuales no se ha realizado la entrega del dinero, esto es, porque, i) la tarea de repartir lo depositado en 58 títulos judiciales entre el gran número de

través de los empleados el procedimiento a seguir, y las razones por las cuales no se ha realizado la entrega del dinero, esto es, porque, i) la tarea de repartir lo depositado en 58 títulos judiciales entre el gran número de sucesores y a prorrata de sus cuotas, ha sido una tarea compleja, ii) a la secretaria en propiedad del Juzgado se le otorgó una licencia para ocupar otro cargo y se están realizando los trámites administrativos con la persona que la reemplazó para la autorización de títulos y, iii) el despacho cuenta con cinco empleados, dos de los cuales –citador y asistente social– no proyectan decisiones.

2. Gabriel Jaime Builes Jaramillo, en calidad de auxiliar de la justicia - partidor, indicó atenerse a la decisión adoptada en sede de tutela por no tener conocimiento de vulneración alguna por el Juzgado accionado.Radicación nº 05000-22-13-000-2024-00081-01

4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Antioquia, luego de reseñar las actuaciones relevantes del proceso de sucesión cuestionado, negó la protección porque no advirtió que el Juzgado accionado haya incurrido en un comportamiento omisivo con la entidad suficiente para vulnerar el derecho fundamental al debido proceso y que amerite, la injerencia constitucional. Indicó que, si bien se ha superado el término de 10 días que contempla la ley para resolver las peticiones que no estén sometidos a un lapso específico, lo cierto es que no toda dilación en un proceso judicial transgrede las garantías superiores, puesto que, en el caso concreto,

contempla la ley para resolver las peticiones que no estén sometidos a un lapso específico, lo cierto es que no toda dilación en un proceso judicial transgrede las garantías superiores, puesto que, en el caso concreto, concurren múltiples circunstancias que justifican el incumplimiento del plazo en mención. Sin embargo, consideró pertinente exhortar al Juzgado accionado para que «procure la pronta solución del asunto aquí revisado, dictando primero la providencia relativa a la autorización de los títulos de depósito judicial, a sus beneficiarios y de acuerdo al porcentaje que por ley les corresponda, y luego impartiendo, como director del juzgado, las directrices para que los dineros lleguen a sus destinatarios». IMPUGNACIÓN Fue promovida por la accionante, quien consideró que, si bien aparece justificada la mora judicial, no es carga de los usuarios los aspectos administrativos de los juzgados, y que, si bien, en el proceso de sucesión fueron embargados parcialmente dineros, lo cierto es que la suma de $80’000.000 siempre estuvo disponible y pudo ser distribuida entre los herederos, «generándose así una pérdida del poder adquisitivo constante o desvalorización del dinero, por la no entrega oportuna del mismo a sus beneficiarios».Radicación nº 05000-22-13-000-2024-00081-01 5

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial.

Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación,

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CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial.

Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (…)» (CSJ. STC, 29 abr 2011, rad. 201100094-01, citada entre otras, en STC15497-2022, STC2135-2023, STC3699-2023,

STC4918-2023, STC6176-2023 y STC11230-2023).

En el mismo sentido se ha dicho que, (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016, STC8156-2022 y, STC2173-2024, entre muchas).

injustificada» (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016, STC8156-2022 y, STC2173-2024, entre muchas). Igualmente, la Corte Constitucional ha sostenido que, si analizadas las circunstancias particulares de cada caso la mora tiene explicación justificada, el amparo no puede prosperar, porque, (...) existen fenómenos como la mora, la congestión y el atraso judiciales, que afectan estructuralmente la administración de justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento deRadicación nº 05000-22-13-000-2024-00081-01 6 trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso. Es por esta razón que la jurisprudencia constitucional ha determinado criterios para establecer si la mora en la decisión de las autoridades judiciales es justificada o injustificada. Al respecto (...) en la decisión SU-333 de 2020, la Sala Plena de esta Corporación reiteró el precedente jurisprudencial respecto de la mora judicial y la configuración de una violación a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ella se unificaron las siguientes reglas jurisprudenciales: (...) En caso de omisión de respuesta, se incurre en una vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, salvo que la dilación esté

En ella se unificaron las siguientes reglas jurisprudenciales: (...) En caso de omisión de respuesta, se incurre en una vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, salvo que la dilación esté válidamente justificada. En relación con estas omisiones judiciales, la acción de tutela resulta formalmente procedente cuando (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales. Se presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial» (CC. SU-453 de 2020 citada en STC12372-2022 y, STC3290-2024, entre muchas). (Se destaca)

2. La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja de la señora María Inés Botero Cardona se circunscribió a la tardanza del Juez Promiscuo de Familia de la Ceja en ordenar la distribución y entrega del dinero depositado en el Banco Agrario de Colombia a favor del proceso de

María Inés Botero Cardona se circunscribió a la tardanza del Juez Promiscuo de Familia de la Ceja en ordenar la distribución y entrega del dinero depositado en el Banco Agrario de Colombia a favor del proceso de sucesión n° 2018-00847-00 a los herederos reconocidos.

3. Caso concretoRadicación nº 05000-22-13-000-2024-00081-01

7 Examinado el proceso materia de censura, se observan las siguientes actuaciones relevantes, 3.1 En el Juzgado Promiscuo de Familia de la Ceja, se adelanta proceso de sucesión de los causantes Juan de Dios Restrepo Botero y Rosa Emilia Botero Cardona, en el que fueron reconocidos los herederos Tomas José, María Mercedes, Jesús María, Hernando Antonio, Martha Nelly Martha Libia, María Julieta y Baltazar Restrepo Botero, Luz Elena Restrepo de Botero, Beatriz Helena, Olga Lucia, Julio Cesar, John Jairo, Luz Marleny y Marta Luz Restrepo Palacio, María del Carmen de Jesús y Paulina Restrepo Narváez, Ernestina Restrepo de Patiño, María Elena Flórez Restrepo, María del Carmen Botero de Botero, Gloria, María Orfit, Jorge Eliazar, Luis Eduardo y Ruth Botero Restrepo, Diego Alberto, Natalia, Luis Eduardo y Martha Lucia Restrepo Flórez, Hernando de la Cruz Giraldo Montoya, Elda del Socorro Echeverry Tobón, Orlando Antonio Escobar Restrepo, Reinaldo de Jesús, John Fredy, Miriam Lucia, Alba Lucia y Luis Gerardo Restrepo González, María Lucrecia, Carlos Antonio, Aura María, María Josefa y Jaime Antonio Restrepo Restrepo,

Antonio Escobar Restrepo, Reinaldo de Jesús, John Fredy, Miriam Lucia, Alba Lucia y Luis Gerardo Restrepo González, María Lucrecia, Carlos Antonio, Aura María, María Josefa y Jaime Antonio Restrepo Restrepo, Octavio de Jesús, Libardo de Jesús, Samuel de Jesús Botero Cardona y la aquí accionante María Inés Botero Cardona. 3.2 El Juzgado de conocimiento en auto de 31 de diciembre de 2020 aprobó el trabajo de partición y adjudicación, decisión que apelada, confirmó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 9 de febrero de 2023. 3.3 En el trámite se consignaron a órdenes del juzgado, dineros producto de los arriendos de bienes de propiedad de los causantes.Radicación nº 05000-22-13-000-2024-00081-01 8 3.4 Los dineros consignados fueron embargados por cuenta de dos procesos ejecutivos, uno promovido por el auxiliar de la justicia [202100094] y el segundo, por el pago de la condena en costas que adeudaban los herederos vencidos en segunda instancia [2018-00487], juicios en los que se ordenó la entrega de sumas de dinero a algunos herederos y el fraccionamiento de varios títulos judiciales, en ese último proceso ejecutivo, mediante providencia de 26 de febrero de 2024. 3.5 Ante los memoriales presentados por el apoderado judicial de los herederos, entre ellos la peticionaria, tendientes a obtener la entrega de los depósitos judiciales por concepto de frutos en la proporción que fueron adjudicados los bienes, el Juzgado de conocimiento en providencia de 17

los herederos, entre ellos la peticionaria, tendientes a obtener la entrega de los depósitos judiciales por concepto de frutos en la proporción que fueron adjudicados los bienes, el Juzgado de conocimiento en providencia de 17 de enero de 2024 no accedió a la solicitud con sustento en que, «entregar a los herederos de los depósitos judiciales por concepto de frutos, en la proporción que fueron adjudicados los bienes, pues hacerlo podría defraudar los intereses de los ejecutantes de las costas, en caso que la liquidación del crédito exceda el valor de $4.000.000 embargado; o en caso que la liquidación del crédito no alcance tal valor ($4.000.000), se ordenaría la entrega del dinero al ejecutante, y el consecuente fraccionamiento del título judicial Nº 413700000065112, para ponerlo a disposición de este proceso y repartirlo entre los herederos, conforme al artículo 1395 del C.C» 3.6 Las peticiones de entrega de los depósitos fueron reiteradas, por lo que en auto de 26 de febrero de 2024 el Juzgado accionado indicó «Al respecto, se remite a ambos apoderados al contenido de los autos del 17 de enero de 2024, proferido en el proceso de la referencia, y a las providencias del 5 y 26 de febrero de 2024, emitidas en el proceso ejecutivo por costas que se tramita en el expediente de la referencia, en las cuales se informa que el dinero se entregará una vez se surta el fraccionamiento del título judicial Nº 413700000065112, para ponerlo

febrero de 2024, emitidas en el proceso ejecutivo por costas que se tramita en el expediente de la referencia, en las cuales se informa que el dinero se entregará una vez se surta el fraccionamiento del título judicial Nº 413700000065112, para ponerlo a disposición de este proceso y repartir la totalidad del dinero entre los herederos, conforme al artículo 1395 del C.C» De acuerdo con lo expuesto, no advierte la Sala que el Juzgado Promiscuo de Familia de la Ceja haya incurrido en un comportamientoRadicación nº 05000-22-13-000-2024-00081-01 9 apático, negligente o arbitrario, que haya generado una mora judicial en el trámite de sucesión cuestionado y revele una vulneración a los derechos invocados, pues las actuaciones se han adelantado de conformidad con las etapas procesales establecidas. Además, no se evidencia que entre la solicitud entrega de los depósitos judiciales y la interposición del presente amparo, haya transcurrido un término excesivo que pueda ser considerado como vulnerador de los derechos invocados por la reclamante, máxime cuando el 26 de febrero de 2024 dio respuesta a la solicitud formulada y expuso la razón por la cual no ha sido posible emitir la orden de pago de los títulos judiciales. Esta Sala encuentra justificación en la superación del término establecido en el artículo 120 del Código General del Proceso, ante la complejidad del proceso sometido a estudio, toda vez que se debe adelantar un trabajo de distribución del dinero que obra a favor del proceso, entre más de 40 herederos, que hace indispensable la verificación de los títulos

complejidad del proceso sometido a estudio, toda vez que se debe adelantar un trabajo de distribución del dinero que obra a favor del proceso, entre más de 40 herederos, que hace indispensable la verificación de los títulos que ya han sido objeto de fraccionamiento y entrega en los juicios ejecutivos que se originaron de manera concomitante con el proceso de sucesión, sumado a los aspectos administrativos que informó el Juzgado accionado, lo que dificulta la emisión de la orden de entrega de los aludidos depósitos judiciales. En este sentido, la tardanza atribuida al Juzgado Promiscuo de Familia de la Ceja, se encuentra justificada, además de lo complejo del caso, por la congestión del despacho, pues como lo manifestó la juez de conocimiento, hay procesos que deben ser priorizados por versar sobre materia constitucional y de familia, intereses estos que priman sobre las pretensiones económicas.Radicación nº 05000-22-13-000-2024-00081-01 10 Lo anterior no obsta para que el Juzgado Promiscuo de Familia de la Ceja, imparta celeridad a la revisión del asunto sometido a su conocimiento y proceda a realizar la distribución de los títulos judiciales y a ordenar la entrega entre los herederos reconocidos, como así le fue indicado en la sentencia proferida por el Tribunal Superior a quo en este trámite.

4. Conclusiones.

En consecuencia, se confirmará la negación del amparo, al no evidenciarse en el proceso cuestionado, una mora judicial injustificada del Juzgado Promiscuo de Familia de la Ceja que abra paso a este mecanismo excepcional.

evidenciarse en el proceso cuestionado, una mora judicial injustificada del Juzgado Promiscuo de Familia de la Ceja que abra paso a este mecanismo excepcional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,Radicación nº 05000-22-13-000-2024-00081-01 11

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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