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CSJ - STC5457-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5457-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC5457-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01308-00 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela que Germán Maya Mazorra promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira , trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la pertenencia con rad. 2018-00006-00.

ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada.

2. En sustento, expuso que promovió el litigio referido en líneas anteriores contra Nary Alberto Maya Correa y herederos determinados e indeterminados, trámite en el cualRad. n° 11001-02-03-000-2026-01308-00 pese a que interpuso recurso de apelación contra la sentencia que profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga declaró desierta la alzada; asegura que en dicha actuación se desconoció que el citado mecanismo lo sustentó por escrito ante la autoridad de primer grado.

3. Solicita por lo tanto que se revoque el auto de fecha

actuación se desconoció que el citado mecanismo lo sustentó por escrito ante la autoridad de primer grado.

3. Solicita por lo tanto que se revoque el auto de fecha 25 de noviembre de 2025 y que en consecuencia se «proceda a efectuar la admisión del [r]ecurso».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Corporación convocada precisó que «la decisión reprochada estuvo acorde a la postura jurisprudencial que rige el caso, seguida a partir de la sentencia STC9311-2024 del 30/07/2024».

2. El Juzgado aludido puntualizó que «cumplió con todas las cargas procesales y actuaciones dentro del trámite ordinario, incluida la remisión del recurso de apelación oportunamente interpuesto».

CONSIDERACIONES

1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.

2Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01308-00

2. En el caso bajo estudio se observa que el reclamo se dirige contra el proveído proferido el 25 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, que declaró desierto el recurso de apelación que se formuló contra la sentencia de fecha 4 de julio anterior por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Palmira en el proceso de

que declaró desierto el recurso de apelación que se formuló contra la sentencia de fecha 4 de julio anterior por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Palmira en el proceso de pertenencia con rad. 2018-00006-00.

3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, desde ya se anticipa que la Sala negará la protección reclamada, comoquiera que resulta improcedente, habida cuenta del incumplimiento del requisito de la subsidiariedad por incuria.

3.1. En efecto, se arriba a la anterior conclusión pues, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, el aquí accionante, en una conducta manifiestamente negligente omitió formular el recurso de reposición que procedía contra el proveído del que ahora se duele en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso1, medio de censura idóneo por su naturaleza para plantear la argumentación en la cual soporta su inconformidad ; luego entonces, desaprovechó la herramienta que el legislador dispuso para la defensa de los derechos aludidos. 1 Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. 3Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01308-00

del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. 3Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01308-00 Dicha omisión, imputable exclusivamente a la negligencia del actor, no sólo impidió la apertura del debate propio del segundo grado, sino que también frustró cualquier posibilidad de examen constitucional indirecto del fallo, pues se itera la tutela no puede emplearse para revivir oportunidades procesales fenecidas ni para subsanar la incuria de la parte. Así las cosas, como el gestor desperdició el instrumento previsto para discutir la providencia de la que hoy se duele, provocó que la tutela perseguida por la particular temática resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022, reiterada en STC6543-2025). Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto lo siguiente: no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya

Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto lo siguiente: no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de 4Rad. n° 11001-02-03-000-2026-01308-00 contradicción de los sujetos intervinientes (CSJ STC 3 ago. 2011, rad. 2011-741-01; reiterada entre otras en STC2040-2025). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la

autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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