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CSJ - STC5458-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5458-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC5458-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01206-00 (Aprobado en sesión virtual de doce de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020).Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01206-00 Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Nora Liliam López López contra los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado y Octavo Penal Municipal con Función de Garantías de Cali, Fiscalías 15 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y 93 Especializada, todas autoridades de Cali , la que se hace extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme lo puso de presente esta última Corporación en auto del 29 de mayo de los corrientes, trámite al que fueron vinculados los demás intervinientes de la causa penal a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo reclama a través de apoderado judicial la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la «defensa técnica », a la «imposibilidad de ofrecer la defensa material», a la « indebida aplicación del procedimiento de declaratoria

derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la «defensa técnica », a la «imposibilidad de ofrecer la defensa material», a la « indebida aplicación del procedimiento de declaratoria de persona ausente establecido en el artículo 127 de la ley 906 de 2004», y al «incumplimiento del precedente jurisprudencial que declaró exequible [dicha] norma», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, en el marco del proceso penal donde resultó condenada junto con Lida Marcela Muñoz Cuadros como coautoras responsables del delito de trata de personas trasnacional en concurso heterogéneo. 2Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01206-00 Exige, entonces, para la protección de tales prerrogativas, que se «ANULE la sentencia ordinaria numero 07 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali Valle del Cauca, proferida el 15 de Mayo del año 2013, en el radicado 11001600009920090000 y en la que se [le] condenó a la pena de 192 meses y multa de 1600 S.M.L.M.V, entre otras decisiones en su contra, al haberse dictado esta con desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales sobre juicios en ausencia », y que como consecuencia de ello, se ordene de inmediato su libertad.

al haberse dictado esta con desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales sobre juicios en ausencia », y que como consecuencia de ello, se ordene de inmediato su libertad.

2. En apoyo de su reparo, y luego de hacer un resumen pormenorizado del trámite procesal acaecido en el marco de la acción penal seguida en su contra, precisó que luego de haber sido declarada ausente, y culminado el juicio oral, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali mediante sentencia dictada el 15 de mayo de 2013, la condenó a la pena principal de 192 meses de prisión, tras hallarla responsable del delito de trata de personas trasnacional en concurso heterogéneo, contienda de la que, dice, nunca fue notificada, pese a que la Fiscalía en la etapa de investigación la ubicó en los Estados Unidos de Norteamérica, país en el que se encuentra residenciada desde el 25 de marzo de 2010, situación que le impidió controvertir la decisión desfavorable, pues sólo la conoció al momento en que se materializó su captura en el extranjero en virtud de la circular roja proferida por la Interpol, circunstancias éstas por las que acude a la presente vía residual, pues, asegura, no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01206-00

3. Una vez asumido el trámite por la remisión que del mismo efectuara la Sala de Casación Penal de esta

defensa judicial. 3Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01206-00

3. Una vez asumido el trámite por la remisión que del mismo efectuara la Sala de Casación Penal de esta Corporación por auto del 29 de mayo de la presente anualidad, tras considerar que debía ser vinculada al trámite de tutela «como sujeto pasivo del contradictorio», se requirió al abogado que se presentó como mandatario judicial de la accionante, para que aportara el respectivo poder especial conferido para representar sus intereses en esta vía excepcional.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los implicados en la presente queja constitucional.

CONSIDERACIONES

1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, en virtud precisamente del principio de autonomía que les otorga la Constitución a las autoridades judiciales. Sin

4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01206-00 embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por

4Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01206-00 embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado ha hecho uso de los medios de protección judicial a su alcance, y no cuenta con ninguno otro que le permita conjurar la lesión.

2. Antes de entrar al estudio de la temática objeto de controversia cabe advertir, de manera respetuosa, que aunque la Sala Especializada en lo Penal de esta Corte declaró en sede de impugnación la nulidad de lo actuado dentro de las presentes diligencias, por considerar que la queja constitucional se hacía extensiva a la providencia CSJ AP42671 por ella proferida el 11 de diciembre de 2013, lo cierto es que, tal y como lo puso aquí de presente, a través de la misma esa autoridad inadmitió la demanda de casación presentada por «el apoderado judicial de Lida Marcela Muñoz Cuadros», es decir, de la coprocesada, por lo que dicha situación nada tiene que ver con la aquí interesada , más aún cuando ésta fue declarada persona ausente en el litigio, sin que su apoderado de oficio interpusiera recurso alguno frente a la decisión condenatoria.

3. Hechas las anteriores precisiones, y descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la

frente a la decisión condenatoria.

3. Hechas las anteriores precisiones, y descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección constitucional rogada por la señora Nora Liliam López López es improcedente, por incumplir con el presupuesto general de la inmediatez, si en cuenta se tiene

5Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01206-00 que conoció de la sentencia penal proferida en su contra por el delito de trata de personas trasnacional en concurso heterogéneo1, al momento en que fue detenida por la INTERPOL el 26 de marzo de 2018, en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 27 de marzo del presente año 2 , circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo. Al punto es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales. Se establece, entonces, que la pretensión frente a la reseñada determinación no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se acotó, transcurrió un periodo bastante significativo –2 años, sin

reseñada determinación no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se acotó, transcurrió un periodo bastante significativo –2 años, sin que la tutelante solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con la misma, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del mencionado presupuesto, según el cual, el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado. 1 Pronunciada el 15 de mayo de 2013.2 De acuerdo con el expediente remitido en copia digital vía correo institucional. 6Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01206-00 La Corte, en la materia, ha señalado que «a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa

para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea. Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada. Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ STC19942020). 7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01206-00

terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ STC19942020). 7Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01206-00

4. Por lo expuesto, y sin más razones por innecesarias, se desestimará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

8Rad. No. 11001-02-03-000-2020-01206-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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